CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Corte resuelve la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander) en contra de EDINSON ALFREDO GALLARDO PÉREZ, por el delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES: FREY FORERO CÁCERES adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Miradores del Lago, lote 4, módulo H. Pasado un tiempo, se vio en la necesidad de venderlo y con tal fin, EDINSON GALLARDO PEREZ se ofreció, porque conocía a alguien interesado en adquirirlo. Es así como el lote fue entregado por FORERO CÁCERES a GALLARDO PÉREZ en la suma de nueve millones de pesos y el excedente que resultara de ese precio sería para el vendedor, igualmente le dio una autorización a GALLARDO PÉREZ para que realizara la venta.
El negocio efectivamente se llevó a cabo el 19 de mayo de 2008, por diez millones doscientos mil pesos, fecha en la que GALLARDO PEREZ recibió una parte del dinero, el resto el 3 de septiembre siguiente. Sin embargo actualmente solo le ha entregado cinco millones a FORERO CACERES, adeudándole la suma de cuatro millones de pesos. Con base en tales hechos y de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, el 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, celebró audiencia de formulación de imputación en contra de EDINSON ALFREDO GALLARDO PÉREZ.
El 14 de octubre de esa anualidad, la Fiscal Segunda Local radicó escrito de acusación en contra de GALLARDO PÉREZ, como autor del delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 249 del Código Penal, audiencia que se realizó el 24 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ocaña en presencia del indiciado, quien no aceptó los cargos.
Luego de realizadas las audiencias preparatoria, de juicio oral y de incidente de reparación integral, el juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 9 de junio de 2010, procedió a dar lectura al fallo en el que condenó a EDINSON ALFREDO GALLARDO PÉREZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de abuso de confianza, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal y al pago de cinco millones seiscientos setenta y dos mil pesos ($5.672.000) como indemnización de perjuicios Esa decisión fue apelada por el defensor del condenado y remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para ser desatada.
Mediante resolución 464 del 30 de junio de 2010 el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, asignó a la Doctora CLARA INÉS FLÓREZ SANTAELLA, Fiscal 13 Delegada ante los jueces Penales Municipales de Cúcuta, el conocimiento transitorio de la investigación seguida contra EDINSON ALFREDO GALLARDO PÉREZ que adelantaba la fiscalía local de Ocaña, la cual se circunscribió a comparecer ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a la audiencia de debate oral y posteriormente a la audiencia de lectura de fallo.
Repartido el proceso al Magistrado Ponente, éste lo da a conocer al doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante escrito de fecha 7 de julio del cursante año, se declaró impedido de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en razón a que es el cónyuge de la delegada de la Fiscalía nombrada para actuar transitoriamente en el trámite del recurso, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su decisión. CONSIDERACIONES: De conformidad con los artículos 57y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, las disposiciones citadas rezan: “Artículo 57. Trámite para impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”.
“Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno”. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las causales invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
En el caso analizado, el Magistrado JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, quien integra la Sala que debe resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, manifiesta que está impedido para conocer del asunto. Para hacerlo, explica que su esposa fue designada fiscal dentro del caso y por tanto se encuentra incurso en el numeral 1° del artículo 56 citado, que establece como causal de impedimento: "Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el " interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
En el presente asunto, deriva incontrastable que la esposa del funcionario que debe resolver la apelación tiene interés en la actuación, su ánimo está dirigido a un objetivo específico en su condición de fiscal delegada, aún de manera transitoria, con lo cual surge evidente la causal de impedimento propuesta. Así las cosas, resulta elemental y natural considerar que el servidor judicial no puede encontrarse con el ánimo sereno y ecuánime para abordar el estudio del caso a resolver, ni formarlo dentro de un marco objetivo para administrar justicia acorde a lo señalado en la ley, por tanto, el Magistrado deberá ser separado del conocimiento de la apelación. Finalmente y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1.996, no se dispondrá su reemplazo.
Dadas las reseñadas condiciones, surge evidente declarar fundado el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar fundada la causal de impedimento y, en consecuencia, disponer que el Magistrado JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO sea separado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la que corresponde conocer la apelación de la sentencia dentro del proceso seguido en contra de EDINSON ALFREDO GALLARDO PÉREZ. 2.
Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004. 3. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Ver, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.
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