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34561(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34561 MILDRED MAVIS DELGADO OROZCO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34561 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MILDRED MAVIS DELGADO OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: MILDRED MAVIS DELGADO OROZCO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de diciembre de 1994 y el 12 de febrero de 2001, que terminó en forma unilateral y sin justa causa, sea condenado a pagarle: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones, cotizaciones para la seguridad social, la indemnización por despido unilateral e injusto y la moratoria, los salarios insolutos, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, que se declare la existencia de varias relaciones en los períodos que precisó y se disponga el pago de las acreencias laborales correspondientes. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Instituto demandado entre el 27 de diciembre de 1994 y el 12 de febrero de 2001 como Profesional Universitario “ Optómetra ” en la modalidad de contratos de prestación de servicios, 14 sucesivos, con salario último de $1.454.000,oo; su actividad la desarrolló en forma personal, recibía órdenes, cumplió horario y siempre estuvo subordinada a lo que dispusiera el Gerente del CCA de Facatativá; desarrolló su labor con elementos suministrados por la demandada; en reiteradas oportunidades reclamó el pago de las prestaciones legales y extralegales, sin obtener respuesta.

En la contestación de la demanda, el ISS negó que hubiera existido contrato de trabajo, afirmó que celebró con la demandante varios contratos de prestación de servicios, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y, sujetos al pago de honorarios; igualmente negó que la actora tuviera la calidad de trabajadora oficial; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a que le cancelaran las acreencias laborales reclamadas.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y la de “ imposibilidad de proferir sentencia de fondo ” (fls. 118 a 129). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de noviembre de 2006, declaró que entre las partes “ existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre el 27 de diciembre de 1994 y el 12 de febrero de 2001 ” y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de cesantías, vacaciones, primas de navidad e indemnización por despido injusto, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Por providencia del 24 de noviembre de 2006 adicionó la sentencia anterior para imponer condenas por salarios insolutos y por “ sanción por no consignación de cesantías ” en $25.233,33 diarios a partir del 16 de febrero de 1997 y, sucesivamente, en $36.000,oo, $42.133,33, y $48.466,66 a partir del mismo día y mes antes referidos, por los años posteriores, entre 1998 y 2001, “ hasta la fecha de pago”.

Absolvió por “ la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías ” (fls. 364 a 367). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2007, revocó la del a quo y absolvió al ISS “ de todas las súplicas de la demanda ”. No fijó costas en la alzada (fls. 378 a 386).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, evaluó la naturaleza jurídica de la parte demandada, las comunicaciones entre la actora y la entidad convocada a juicio, los diversos contratos aportados al expediente, el interrogatorio de parte del representante legal del ente accionado, del que destacó que, “ la demandante se desempeñó como Optómetra cargo que no existe dentro de la planta de personal en el lugar donde prestó sus servicios… ”; el interrogatorio de la actora según el cual, ella aceptó, “ que celebró libremente los contratos de prestación de servicios, que suscribió las respectivas pólizas de cumplimiento, que a la finalización de cada contrato suscribía acta de su liquidación …acepta que prestó sus servicios particulares a otras entidades y a particulares ”; el testimonio de algunos compañeros de trabajo de la accionante de los cuales, en suma, precisó que, “ no ofrecen serios motivos de credibilidad para la sala, si se tiene en cuenta que se trata de personas que se encuentran en idénticas condiciones de la demandante, pudiendo ellas tener interés jurídico en el resultado del proceso…no se demostró que el acuerdo se cumpliera en la práctica, como un contrato de trabajo, pues lo que se vislumbra es, precisamente, el cumplimiento de una labor científica que requiere de conocimientos especiales, con independencia y autonomía ”.

Evocó un pronunciamiento de esta Corporación, que no identificó, referente al principio de la realidad, del que resaltó que “en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” y en consecuencia coligió que ese principio era “ aplicable a ambas partes ”.

En punto a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., afirmó que a partir de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado precepto, “ la carga de la prueba se invirtió y ya no se presumía con la simple prestación del servicio, la existencia del contrato de trabajo ”; que la actora “ no cumplió con el hecho determinante, y aunque la presunción fuese aplicable, por alguna discutible circunstancia, la propia actora al absolver la diligencia de interrogatorio de parte, la desvirtuó al aceptar los términos de los contratos y la ejecución de los mismos ”.

Precisó que fueron varios contratos “ y que entre algunos de ellos hubo solución de continuidad, es decir se desvirtúa la afirmación de la demandante sobre la existencia de un solo contrato desde el primer día de su vinculación”. En suma, afirmó, que sólo estaba probada la prestación personal del servicio y que los otros dos elementos estructurales del contrato de trabajo, como eran la subordinación y el salario como retribución del servicio, no lo estaban.

Aludió a la sentencia C- 154-97 de la Corte Constitucional y dedujo que “ en autos no hay prueba de que en verdad hubiese personal de planta cumpliendo la misma labor, es decir, tampoco se demostró que el acuerdo entre las partes fuera una mera simulación ”. Finalmente sostuvo que “ aún admitiendo la existencia del contrato alegado, las peticiones, en la forma como se solicitan, no prosperarían, pues se pretende la existencia de un solo contrato, cuando en verdad existieron múltiples vinculaciones entre las que hubo solución de continuidad ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, “ para que en su lugar se condene a la demandada Instituto de Seguros Sociales a cada una de las pretensiones absueltas en el fallo y solicitadas con la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ primer cargo ”, que fue replicado oportunamente. Textualmente reza: “ Acuso la sentencia denunciada por violación indirecta, en la modalidad de violación indebida del artículo 53 de la C. N.” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Tener por no demostrado el contrato de trabajo cuando se encuentra plenamente demostrada su existencia. “2.- Dar por demostrado que la actora cumplió una labor científica, con conocimientos especiales, con independencia y autonomía, cuando el hecho no está probado.

“3.- No dar por demostrada, estándolo, la subordinación ejercida por la demandada a la demandante. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que entre los contratos de prestación de servicios hubo solución de continuidad. “5.- Dar por demostrado sin estarlo que fue un solo contrato de prestación de servicios. “6.- Dar por demostrado sin estarlo que entre los contratos existió solución de continuidad.

“7.- Dar por no demostrado estándolo, la subordinación. “8.- Dar por no demostrado estándolo, lo (sic) elementos de la relación laboral. “9.- Tener por no demostrado estándolo, que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales existen trabajadores como optómetras. “10.- Dar por establecido sin estarlo, que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la existencia de un solo vínculo laboral.

“11.- Dar por revocada la sentencia en su totalidad sin que se hubiera apelado la sentencia adicional”. Señala que los errores “ se originaron en la falta de apreciación de ”: la demanda, la contestación de la misma, el agotamiento de la vía gubernativa (fls 2 y 3), las comunicaciones de la Jefe de Personal y del Gerente dirigidas a la actora (fls. 5 y 7); las comunicaciones “ de la demandante dirigidas a la demandada administración C.C.A. Facatativá” (fls 6, 7, 8, 9, 12 y 13); el certificado del Coordinador Médico (fl 11), los contratos de prestación de servicios (fls 85 a 96) y los interrogatorios del representante legal y de la demandante (fls 285 a 287 y 289 a 291, respectivamente).

En la demostración indica que, “ En la demanda, en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte se encuentra plenamente demostrado que la demandante se vinculó al servicio de la demandada desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2001 inclusive, que el cargo desempeñado por la actora fue de Optómetra, que la remuneración fue de $1.454.000,oo mensuales durante los últimos tres años, que la demandante se vinculo (sic) mediante contrato de prestación de servicios, que fueron periódicamente renovados, que el último venció el 31 de enero de 2001 ”.

Afirma que el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada se tomaron apartes de la versión, sin analizar en su integridad todas las preguntas y respuestas, de las que habría concluido que confesó que “ para la época en que la demandante se desempeñó como optómetra en la planta de personal del ISS existía el cargo de profesional universitario ”.

Estima que tampoco se hizo una crítica integral del interrogatorio de la demandante y por ello, se llegó a una conclusión que no “ concuerda con la realidad de la prueba ”; que es notorio el “ evidente esfuerzo de segunda instancia por distorsionar el contexto del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada como justificación de la decisión, esfuerzo que se hace evidente al dejar de valorar la mayor parte de cada prueba, incluso ignorar totalmente otras ”.

Sostiene que a folio 14 obra la constancia que demuestra que entre los contratos no hubo interrupción y que la apreciación del Tribunal no fue acertada al sostener lo contrario. Insiste en que del contenido de las comunicaciones (fls, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13), se puede deducir que la demandante siempre estuvo subordinada. Considera que los testimonios examinados por el ad quem no dejan duda de que la actora en realidad tuvo un verdadero contrato de trabajo, lo que aunado a las demás pruebas, conduce a concluir que estaban reunidos todos los elementos del contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Precisa que el único cargo carece de proposición jurídica en la medida que no señala como violada norma sustancial alguna de alcance nacional y que el Tribunal falló de conformidad con lo que le indicaron las pruebas. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- Uno de los fundamentos determinantes del fallo del Tribunal fue la referencia del mencionado artículo 53 de la C. P., en alusión a un fallo de esta Corporación en el que según quedó consignado en los antecedentes, se estudió el principio de la primacía de la realidad del que dedujo, era aplicable a “ ambas partes ”, por lo que indicó que en esta ocasión, a la actora le correspondía demostrar la subordinación. En esa medida, lo que procedía en principio era formular la acusación por interpretación errónea, obviamente, por la vía adecuada. 2.- El ad quem encontró desvirtuada la presunción del “ artículo 24 del C. S. del T. ”, del examen de los siguientes medios probatorios: “ A folio 4 aparece escrito del Jefe de Personal de la demandada…a folio 5 se observa una respuesta dada a la demandante, en relación con una solicitud sobre la agenda de trabajo.

A folios 6 a 13 diversas comunicaciones dirigidas por la actora a la entidad demandada las cuales dan cuenta de inasistencias a prestar sus servicios…A folio 14, certificación del Jefe del Departamentote Recursos Humanos de la demandada…,A folios 16 y s.s. y 147 y s.s. documentos aportados por las partes, como los contratos de prestación de servicios profesionales…A folio 285 se observa la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la representante legal de la demandada…A folio 289, la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la demandante ” y de los testimonios de LILIA YOLANDA HERRERA HUERFANO y ALICIA BALLESTEROS PINILLA.

Así las cosas, la censura debió por lo menos señalarlos como mal apreciados. Sin embargo, en forma impropia alude a ellos por “ falta de apreciación ”, sin tener en cuenta que, como precedentemente se explicó, de su contenido infirió que no estaba demostrada la subordinación. 3.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura.

De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a la carga de la prueba frente a la presunción de existir contrato de trabajo, a la necesidad de acreditar todos los elementos de este tipo de contrato, en aplicación del principio de primacía de la realidad por “ ambas partes ”. En el anterior orden de ideas, el cargo se desestima.

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MILDRED MAVIS DELGADO OROZCO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14