CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4.5 6 0 HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4.5 6 0 HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE Proceso n.º 34560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 227 Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Según el informe de Policía suscrito el 9 de julio de 2004, por el señor Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia, y remitido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, se tiene que la ocurrencia de aquellos se suscitó de la siguiente manera: El señor HECTOR FABIO CORREA PECHENE identificado con la c.c. No. 80.088.347 de Bogotá, fue requerido cuando se movilizaba por el centro de la ciudad, con su amigo JUAN CARLOS ACOSTA ARIAS, en una moto AX 115 de placa LGV 89, y al preguntarle por la procedencia del arma (una pistola marca Bersa, Calibre 7, 65 mm. apta para disparar), que portaba en ese momento, manifestó que era de dotación, lo cual no pudo demostrar pues no poseía los documentos que así lo acreditaran, sin permitir que se le tomara la prueba de embriaguez, pese a que se evidenciaba dicho estado, siendo inmovilizada aquella motocicleta, por violación de las leyes de tránsito”. 2.- Con fundamento en el informe, el 9 de julio de 2004 la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en en esa ciudad dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE, a quien se abstuvo de definirle la situación jurídica por no ser obligatorio hacerlo. 3.- Posteriormente, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros, declaró cerrada la investigación y el 21 de febrero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definido por el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4.- Contra esta decisión la defensa, interpuso recurso de apelación y con fecha 27 de abril de 2005, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 30 de octubre de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE a la pena principal de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución acusatoria.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 10 de marzo 2010 resolvió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual sostiene que la sentencia impugnada resulta violatoria, por la vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria. 7.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Procurador 155 Judicial II Penal con sede en Popayán, solicita a la Corte inadmitir la demanda.
SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal de 2000).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículo 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación oct. 27/2004, Rad. 21090).
En el caso analizado, se establece que ni en la acusación ni en los fallos de instancia hubiese sido determinado que la conducta en comento hubiere sido llevada a cabo por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos. Se señala tan sólo que “un aspecto relevante que compromete de manera determinante su responsabilidad en este ilícito, es que él más que nadie, en su calidad de suboficial del Ejército Nacional, era conocedor de que debía tener el permiso respectivo para su porte; y que el no tenerlo, era causal de un delito como lo establece el art. 365 del Código Penal, pero ese fue su deseo y por ello la llevaba consigo en la precitada fecha; no observándose ninguna causal excluyente de responsabilidad, como lo plantea el defensor”.
Por esta razón, como lo disponen las normas aplicadas por el juzgador de instancia, en relación con la conducta imputada al procesado, debe señalarse que el término prescriptivo para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, falso testimonio, en la fase del juicio, es de cinco (5) años. La resolución de acusación causó ejecutoria el 2 de mayo de 2005, según constancia que corre a folio 49 del cuaderno 1.
Contados desde entonces los 5 años necesarios para que opere la prescripción en relación con la conducta atribuida al procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE, se constata que se cumplieron el 2 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia (10 de marzo de 2010) y antes de llegar las diligencias a la Corte (12 de julio de 2010).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 4 cno. 1. � Fls. 6 cno. 1 � Fl. 26 cno. 1 � Fl. 26 cno. 1 � Fls. 31 y ss. cno. 1 � Fls. 37 y ss. cno. 1 � Fls. 51 cno. 1 � Fls. 62 y ss, cno. 1 � Fls. 67 y ss cno. 1 � Fls. 80 cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fls. 18 cno. Trib. � Fls. 28 cno. Trib. � Fls. 22 y ss. cno. Trib, � Fls. 37 y ss. cno. Trib.
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