CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 12 Rad. No. 34560 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora NANCY JANETH PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra la ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A. I.
ANTECEDENTES Con sustento en la existencia de un solo contrato de trabajo, que involucra uno de naturaleza comercial impuesto por la accionada, la demandante pretende que se condene a la compañía radial convocada al proceso a reliquidarle las cesantías correspondientes a los años 2002 a 2004, a pagarle la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 15 de febrero de 2002 y la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del C. S. del T., desde el 1 de septiembre de 2005.
Además, solicita que se condene a la organización radial a transferir al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR la totalidad de los aportes pensionales dejados de entregar, con sus intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones; a reembolsarle las sumas descontadas por retención en la fuente, sobre los pagos periódicos efectuados a través de la aparente sociedad Don Simón Ltda., y a pagarle indexado el valor de la indemnización por despido sin justa causa.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas que la demandante se vinculó al servicio de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 8 de abril de 1991, que cumplió ininterrumpidamente durante todo el tiempo como vendedora de pauta publicitaria, en Bogotá. Refieren, al respecto, que la sociedad convocada al proceso exigió a la señora NANCY JANETH PALACIOS, una vez ingresó a laborar, como requisito para el pago de su remuneración mensual, la constitución de un ente de aparente naturaleza comercial, a través del cual se le cancelarían las comisiones por ventas.
Agregan que el primer contrato comercial celebrado fue sustituido por otro similar y sin que mediara solución de continuidad, sólo que a nombre de la sociedad DON SIMÓN LTDA. Sostienen que con la simulación referida en los hechos 3, 4 y 5, la empresa de manera preconcebida y reiterativa, trató de no pagar el mayor valor de las prestaciones sociales y la seguridad social de la trabajadora sobre sus verdaderos ingresos salariales mes por mes, toda vez que únicamente lo hizo sobre el salario mínimo legal vigente para ese entonces, que era el único ingreso laboral que reportaba frente a la parafiscalidad.
También aducen que la relación laboral, única, que existió entre las partes, terminó el 1 de septiembre de 2005, mediante carta de terminación presentada por la trabajadora a la empresa, donde expresa hechos y omisiones propiciados por la empleadora en su contra, constitutivas como causales de despido indirecto, las cuales se sintetizan en que no haya tenido como factor salarial para el pago de las prestaciones las comisiones devengadas por la trabajadora a través de los simulados contratos comerciales durante la ejecución contractual laboral.
Igualmente, señalan que durante los últimos cuatro años de la relación laboral, la actora tuvo un ingreso real, integrado por el salario básico pagado por nómina y las comisiones por ventas pagadas a través del aparente contrato comercial, para el año 2002 de $2.572.974,oo, para el año 2003 de $2.288.645,oo, para el año 2004 de $2.140.166,oo y para el año 2005 de $2.180.971,oo.
Agregan que la empleadora pagó parcialmente las acreencias laborales de la trabajadora el 23 de septiembre de 2005, involucrando en la liquidación, como no lo había hecho durante la ejecución del contrato de trabajo, como factor salarial las comisiones devengadas por el ente comercial que obligaba a constituir a sus trabajadores, en este caso la aparente sociedad DON SIMÓN LTDA. Finalmente, apuntan que la conducta patronal de la sociedad demandada se enmarca dentro de la absoluta mala fe, por abusar del uso de las formas legales para constituir una simulación jurídica de apariencia comercial, para así perjudicar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, esto como un mecanismo permanente del que obtuvo un provecho económico ilegítimo.
La organización radial demandada aceptó, al dar respuesta al libelo con el cual se dio inicio al proceso, la existencia de un contrato de trabajo con la señora NANCY JANETH PALACIOS PALACIOS, pero aclaró que existieron otros comerciales, en los que aparece involucrada la demandante, en virtud a que ésta ostentaba la condición de representante legal de las sociedades contratantes; la primera de ellas la compañía GAVIOTAS PUBLICIDAD LTDA, constituida legalmente mediante escritura pública 1702 del 18 de agosto de 1988, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 261.265 del libro IX, esto es mucho antes que la trabajadora comenzara a trabajar para la demandada, por lo que se cae de su peso de que se le haya exigido la constitución de una sociedad para pagarle comisiones.
A más de lo anterior, propuso las excepciones de compensación, pago, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En segunda instancia se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de septiembre de 2006. En la sentencia acusada se determinó que el punto a definir era si en efecto existió entre las partes un contrato de índole comercial, y si las comisiones en las cuales soporta la demandante sus pretensiones surgieron con ocasión del contrato laboral cuya existencia se demostró en el informativo, o si encontraron su procedencia en el contrato comercial cuya existencia niega la parte actora en la demanda inicial.
Al respecto, advirtió que el juez del conocimiento absolvió a la empresa demandada de las comisiones y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, al considerar que aquéllas no tuvieron origen en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, sino en el contrato de índole comercial que simultáneamente coexistió entre las mismas.
En torno a los argumentos expuestos en la apelación, con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, advirtió el Tribunal que no encuentran soporte en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, pues de ellas se sigue de manera inequívoca, que la demandante sostuvo con la empresa llamada al proceso dos tipos de vinculación, una de índole laboral cuya contraprestación se traducía en los salarios ordinariamente devengados por la actora y otra de naturaleza comercial, en la cual encontraron origen las comisiones cuya condición salarial se controvierte por las partes, pues así se desprende de las documentales existentes a folios 24 a 28 del informativo, que contienen los contratos comerciales que suscribió la actora con la organización radial demandada, en coexistencia del contrato de trabajo, que incluso son anteriores a la fecha de iniciación del mismo.
En relación con la prueba aludida, se anotó en la sentencia que resultaba forzoso destacar su veracidad, pues a más de no haber sido tachada oportunamente por la parte demandante, no se encuentra desvirtuada por las demás pruebas que obran en el proceso, las cuales tampoco arrojan indicio alguno de la existencia, en este caso, de vicios del consentimiento, tales como error, fuerza o dolo, que hubiesen sido ejercidos sobre la trabajadora con el propósito de inducirla a suscribir dos contratos del tenor de los referidos, únicamente con el propósito de menoscabar la remuneración por ella percibida o perjudicar su estabilidad laboral en los términos señalados en la demanda inicial.
También estableció el juzgador de segundo grado que aunado a lo anterior aparecen en el expediente los recibos de pago cancelados a la accionante en su calidad de representante legal de las compañías Gaviotas Publicidad y el establecimiento de Comercio Don Simón Ltda. (fls. 1-202), en los que aparecen los pagos hechos a la demandante por concepto de servicios publicitarios prestados, sin que aparezca que la actora haya manifestado su renuencia a recibirlos bajo tal denominación; de modo que, ante el hecho evidente de que el pago de las comisiones no adquirió su fundamento en la contraprestación a un servicio personal y subordinado por parte de la accionante, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es imperativo convenir en la confirmación de la sentencia impartida en primera instancia por el juez de conocimiento, quien acertadamente destacó que las comisiones devengadas por la gestora del juicio provinieron de manera directa del contrato comercial que vinculó a esta última a la accionada, de manera paralela a la ejecución del contrato de trabajo.
En lo atinente al hecho señalado por la apelante relativo a que el establecimiento Don Simón se exhibe únicamente como establecimiento de comercio y en esa medida es incapaz para celebrar negocios jurídicos de cualquier índole, el Tribunal precisó que aunque le asiste razón al operador del recurso en punto a la falta de capacidad jurídica de los establecimientos de comercio, dicha eventualidad no aplica al evento sub examine, en el cual quien celebró y ejecutó el negocio jurídico comercial fue la operadora del juicio, en su calidad de comerciante y propietaria del establecimiento cuya capacidad jurídica desestima la recurrente.
Acerca del dicho de los testigos citados por la parte actora, como conocedores de la identidad entre el contrato comercial y el laboral, se apuntó en la sentencia que no ofrecían mayor credibilidad, por cuanto ellos también adelantan, ante la jurisdicción ordinaria laboral, procesos similares, lo que impide revestir de imparcialidad sus testimonios y en esa medida exhibirlos como verosímiles.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, obrando en sede de instancia, imponga a la entidad demandada las condenas solicitadas. Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la falta de aplicación, como modalidad del concepto de infracción directa de la ley, de los artículos 18, 20, 22, 23, 64, 65 y 127 del C. S. del T., 98 y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 59 de la Ley 100 de 1993. Sostiene la censura que el quebranto de las normas sustanciales denunciado derivó de la violación medio de normas de naturaleza adjetiva o procesal, concretamente por la aplicación indebida del Art. 66 A del C. P. del T. y la S. S, en relación con el artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1, numeral 135, del Decreto Especial 2282 de 1989 y 55 de la Ley 270 de 1996.
Advierte la acusación que la violación medio reseñada condujo al Tribunal a fundar su decisión en la adhesión sin crítica a la sentencia de primera instancia, la que se funda en una ostensible interpretación errónea del artículo 25 del C. S. del T. Acerca de la aseveración anotada se aduce que el juzgador de segundo grado, renunciando a su competencia y sus fueros, terminó por adherir de manera pura y simple a la tesis del juez de primer grado, según la cual el artículo 25 del C. S. del T. sobre concurrencia de contratos, confiere a los contratos civiles o comerciales un fuero que no permite su desnaturalización. En sustento de su aseveración, cita el siguiente aparte de la sentencia de primera grado, donde se hace alusión a los alcances de la norma referida: “Así, el solo hecho de que se presente una concurrencia de contratos, no desnaturaliza ni el contrato de trabajo ni el otro o los otros que al laboral se involucren, conforme lo establece el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por consiguiente, las reglas del contrato civil o comercial no pueden verse afectadas, ni deben dichos contratos de índole no laboral regularse mediante una figura típica del derecho del trabajo.” Interpretación que a juicio de la impugnación, echa por tierra la naturaleza de orden público de las normas laborales y el carácter de derecho fundamental del artículo 53 de C. S. del T., que consagra el principio de primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en las leyes laborales, al afirmar en una exégesis tan claramente errónea, que es indicadora de una ignorancia culposa.
Agrega que la adhesión referida, sin relación con el material probatorio, quebranta por la vía directa, en la modalidad de infracción, las normas sustanciales que se denuncian como dejadas de aplicar. Observa que no obstante el Tribunal no menciona el artículo 25 del C. S. del T., ni la errónea interpretación que hizo explícitamente el a quo, su adhesión proviene por una parte del acogimiento de los argumentos de la sentencia de primera instancia, y por la otra, de la falta de crítica de la interpretación que hace el juez del conocimiento.
Por otra parte, sostiene que en la sentencia atacada se interpreta el recurso de apelación, cuando se afirma: “Corresponde a la Sala en virtud del principio de consonancia preceptuado por el artículo 66A del Código de (sic) Procesal del Trabajo y de la S.S:, examinar si en efecto existió entre las partes un contrato de índole comercial y si las comisiones en las cuales soporta la demandante sus pretensiones, surgieron con ocasión del contrato laboral cuya existencia se demostró en el informativo o si encontraron su procedencia en el contrato comercial cuya existencia es puesta en duda materialmente por la demandada” Encuentra la censura, que con esta afirmación, el Tribunal pone de presente su adhesión a la tesis del a quo y su rebeldía o ignorancia respecto de la norma que aplica, si se tiene en cuenta que siendo única apelante la demandante, la materia y objeto de su recurso son exactamente lo contrario a los que en este párrafo dicen someterse a la Sala, pues mal podría pensarse que la apelante pidiera al juez de segundo grado que analizara si existió un contrato de índole comercial, cuando su pedido es que se declare que éstos fueron meras apariencias y simulaciones.
Afirma la censura que, sin mayores análisis, el Tribunal descalificó los argumentos del único apelante y su recurso contra la sentencia de primer grado, en términos que nuevamente revelan su adhesión a la tesis expuesta en la sentencia de primer grado, al concluir lo siguiente: “Sometida la referida decisión a juicio de la Sala, se advierte en primer término, que los argumentos desplegados por el recurrente con el propósito de quebrantar la providencia apelada no encuentran soporte en las pruebas allegadas oportunamente al plenario, de las cuales se colige sin lugar a dudas, que la demandante sostuvo con la convocada a juicio dos tipos de vinculación: una de índole laboral cuya contraprestación se traducía en los salarios ordinariamente devengados por la actora y otra de naturaleza comercial, en la cual encontraron su origen las comisiones cuya condición salarial se debate en el informativo” (El subrayado es del recurrente).
Critica que en la sentencia de segundo grado se concluyera que hay contratos comerciales, simplemente porque los encuentra documentados, que por no ser tachados deben tenerse como veraces. Equivocación que se anota proviene del acogimiento de la tesis sobre el artículo 25 del C. S. del T. expuesta por el sentenciador de primer grado, pues no se presenta el menor asomo o intención de aplicar el principio de la primacía de la realidad o la presunción del artículo 24 del C. S. del T.; yerro que aduce se presenta sin relación al caudal probatorio, citado por el Tribunal, de manera general y sin crítica.
La censura también muestra su desacuerdo con las siguientes inferencias expuestas en la decisión de segundo grado: “Así las cosas y ante el hecho evidente de que el pago de las comisiones no adquirió su fundamento en la contraprestación a un servicio personal y subordinado por parte de la accionante, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta convenir en la confirmación de la sentencia impartida en primera instancia por el juez de conocimiento, quien acertadamente destacó que las comisiones devengadas por la gestora del juicio provinieron de manera directa del contrato comercial que vínculo a esta última a la accionada, de manera paralela a la ejecución del contrato de trabajo.” Advierte que en el párrafo trascrito el Tribunal consuma su concierto con el juez del conocimiento, afirmando la aceptación sin crítica de un supuesto paralelismo válido de las relaciones comerciales, con las laborales, sin analizar sus causas.
Plantea que con la sucesión de adhesiones, en la sentencia de segunda instancia se quebranta el principio de congruencia de las sentencias contenido en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por reenvío del 145 del C. P. del T. y la Seguridad Social, en cuanto ordena que la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones, en este caso de la apelación, lo que no sucede en este asunto, por lo que se viola también el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que impone al Juez la obligación de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
LA RÉPLICA Señala que la censura se equivoca al denunciar la falta de aplicación de las disposiciones legales que estima quebrantadas en la sentencia de segundo grado, pues no se trata de un motivo propio de la casación del trabajo, que si bien es cierto que la jurisprudencia laboral permite que se tenga como una modalidad de la infracción directa de la ley, ella es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
Además, se refiere a que el Tribunal encontró demostrado que el consentimiento de la actora no fue constreñido al firmar los contratos comerciales, de donde extrajo que no se trató de simular una verdadera relación laboral contractual. VI. SE CONSIDERA La deficiencia que la réplica observa en la denuncia del quebranto normativo propuesta en el cargo no tiene la entidad que implique su desestimación, pues al acusar la falta de aplicación de las normas que estima fueron violadas en la decisión impugnada, usa esa expresión como una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional, por esta vía, cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.
Aspecto que no es desconocido en la integración de la proposición jurídica del cargo, pues entre paréntesis se cita la infracción directa. Hecha la anterior aclaración se observa que en este primer cargo se denuncia el quebranto de normas procesales, como violación de medio, que condujo al juzgador de segundo grado a fundar su decisión en la adhesión, pura y simple, es decir, sin crítica alguna, a la sentencia del juez del conocimiento, que contiene una interpretación errónea del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, no encuentra la Corte que de ser cierto que el Tribunal adhirió a las tesis del juzgado de primer grado, tal conducta sea constitutiva de los quebrantos de las normas adjetivas que se le imputan, pues no ve cómo ello afecta los principios de congruencia y de consonancia o resulte violatorio de las reglas contenidas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Es cierto, como lo dispone esta última norma, que las sentencias deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso y que, además, deben estar en consonancia con los pretensiones y excepciones. Pero el hecho de que un juez de segundo grado acoja las conclusiones del fallador de primera instancia, así sea de manera tácita, no conduce a la violación de esos preceptos, en la medida en que nada impide que estime acertadas las inferencias y razonamientos por aquel efectuados, y, en consecuencia las respalde.
Ello no comporta desconocimiento de las aludidas reglas. Con todo, importa anotar que la aseveración en que se funda el cargo no es exacta, ya que en ninguna parte de la sentencia acusada aparece que el Tribunal haya acogido la supuesta interpretación errónea que hizo el juez de primer grado de la norma referida, y tampoco aparece consideración alguna que sugiera, que, siquiera tácitamente, se comparten los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de primer grado.
En rigor, las consideraciones que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir que el pago de las comisiones no adquirió su fundamento en la contraprestación de un servicio personal y subordinado por parte de la demandante, sino que de manera directa provinieron del contrato comercial que vinculó a la actora a la compañía demandada, de manera paralela a la ejecución del contrato de trabajo, tienen un claro sustento fáctico, surgido del análisis de las circunstancias que rodearon el pago de las comisiones, establecidas con apoyo en los medios de prueba obrantes en el proceso.
En efecto, el examen probatorio realizado por el juzgador ad quem se desarrolló a partir de la siguiente conclusión fáctica, expuesta antes de referirse de manera particular a los medios de convicción, a que se aludió en la sentencia: “Sometida la referida decisión a juicio de la Sala, se advierte en primer término, que los argumentos desplegados por el recurrente con el propósito de quebrantar la providencia apelada, no encuentran soporte en las pruebas allegadas oportunamente al plenario, de las cuales se colige sin lugar a dudas, que la demandante sostuvo con la convocada a juicio dos tipos de vinculación: una de índole laboral cuya prestación se traducía en los salarios ordinariamente devengados por la actora y otra de naturaleza comercial, en la cual encontraron su origen las comisiones cuya condición salarial se debate en el informativo.” El anterior aparte de la sentencia de segundo grado, además, desvirtúa la aseveración de la censura referente a que el juzgador se acogió a la decisión del juez del conocimiento, de manera pura y simple, sin efectuar ninguna crítica respecto de sus consideraciones, pues resulta palmario que la conclusión a la que arribó, referente a que la demandante estuvo vinculada a la organización radial convocada al proceso a través de una vinculación laboral y otra de carácter comercial, en la que encontraron origen las comisiones que suscitan la controversia en este asunto, estuvo soportada en el análisis que el propio Tribunal efectuó de las pruebas aportadas al proceso.
Por manera que en modo alguno ese fallador se plegó al examen realizado por el juez de primer grado; cuestión distinta es que, después de haber llegado a su propia convicción, reconociera que la decisión del juez del conocimiento fue acertada. Conviene agregar a lo dicho, que en la sentencia acusada no se entendió equivocadamente el objeto de la apelación de la parte actora, pues se dirigió el análisis a determinar el origen de las comisiones, esto es, si derivaron de la existencia del contrato de trabajo que no se discute en el proceso, o si, por el contrario, ellas tuvieron origen en los contratos comerciales que suscribieron las partes, como lo alega la empresa de comunicaciones demandada.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 18, 20, 22, 23, 64, 65 y 127 del C. S. del T., 98 y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 59 de la Ley 100 de 1993. Quebranto normativo que, aduce la censura, se debió a los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la sentencia recurrida: “1.
No haber dado por demostrado, estándolo que la liquidación de las prestaciones sociales involucró las comisiones que se derivaban de la aparente relación comercial. “2. No haber dado por demostrado, estándolo que la aparente relación comercial se dio en condiciones de continuada subordinación y dependencia.” En torno al primer error de hecho atribuido al Tribunal se dice que proviene de la falta de apreciación de la liquidación definitiva de las acreencias laborales de la demandante, que obra a folio 23 del cuaderno 1, así como en la confesión del representante legal de la demandada, al responder la pregunta 14 del interrogatorio, que obra a folios 197 y 198 del mismo cuaderno; pregunta y respuesta que transcribe para puntualizar su aseveración. Aclara que para no violar el principio lógico de “no contradicción ”, que predica que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo por una misma causa ”, es preciso concluir que la reliquidación hecha con la finalidad de evitar una condena como la que se señala, lo fue reconociendo que su única causa fue la relación laboral, y en ese caso no puede atribuírsele a la reliquidación y al pago una causa distinta.
En tal sentido se dice que la jurisprudencia abunda en tratándose por ejemplo de pagos por consignación, que de hacerse de manera condicionada no tienen poder liberatorio, situación similar a la de quien como en este caso, pretende reliquidar las acreencias laborales, sin que implique reconocimiento de la verdadera causa de dichos conceptos, en síntesis, o se trata de una reliquidación con todos sus efectos, es una mera liberalidad no expresada en ningún caso.
En cuanto al segundo dislate fáctico que enrostra al juzgador de segundo grado, se dice que a folios 78 a 80 del cuaderno 1 obra un memorando con instructivo anexo, dirigido a todos los ejecutivos, en el que se anuncia por su autor que “me permito anexar información de requisitos indispensables que deberán llevar las facturas de su sociedad para el pago de sus servicios de publicidad a partir de la fecha”; en tanto a que a folios 81 y 82 aparece un memorando dirigido a la trabajadora, que en su parte final le impone la responsabilidad en las negociaciones comerciales y a folio 96 del mismo cuaderno, aparece otro memorando dirigido a los asesores comerciales en los que se cita a los ejecutivos de ventas para “analizar el comportamiento de cada uno de sus clientes y de igual manera definir estrategias necesarias para el manejo de cada uno de ellos.”; mientras que a folios 98 y 99 aparece un memorando remitido a los ejecutivos de ventas como personas naturales en los que se establece el pago de las comisiones a los vendedores y se relacionan “los cambios que se han realizado sobre las comisiones de algunos ejecutivos, en el que a la ejecutiva Nancy Palacios se le otorgó una comisión del 2.5% para todo lo que ordene su cliente Coca Cola de Colombia ” Encuentra la censura que los documentos considerados como una unidad revelan la forma subordinada en que indistintamente se prestaba el servicio por parte de la demandante, de manera tan evidente que las órdenes se dirigen a las personas que prestaban los servicios como ejecutivas de ventas, instruyéndolos inclusive sobre el manejo que debían dar a sus aparentes entes comerciales, imponiéndoles la comisión, y definiendo estrategias sobre el manejo de los clientes.
Apunta que la sentencia impugnada se limitó a descalificar genéricamente las pruebas sin mención alguna de los documentos aquí referidos, en un acápite denominado “Naturaleza de las Comisiones”, donde considera que la sola existencia de un contrato de índole comercial es la causa de las comisiones, de manera tan contraria al principio de primacía de la realidad, que no se hace ningún análisis de la subordinación que tan ostensiblemente se hace palpable en la prueba documental relacionada.
Resalta que, por la naturaleza de orden público de sus normas, la carga de la prueba exigía que fuera la parte demandada la obligada a desvirtuar la naturaleza de la subordinación ejercida, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que de haberse declarado la subordinación respecto del aparente contrato comercial, la única posible consecuencia habría sido la de declararlo ineficaz y proceder a reconocer como única causa de la prestación de los servicios y de la remuneración el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
LA OPOSICIÓN Asevera que la acusación no logra desvirtuar el criterio sólido, legítimo y claro que tuvo el Tribunal, sobre la simultaneidad de los contratos comerciales suscritos entre la demandada y la sociedad Gaviotas y Publicidad Ltda. y el establecimiento de comercio denominado Don Simón; como también que la acusación no comprende todas las pruebas que soportan el fallo.
También observa que la práctica de la empresa de impartir órdenes o directrices a través de circulares, escritos o memorandos, en manera alguna configura necesariamente subordinación, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía. V. SE CONSIDERA El aspecto referente al origen de las comisiones sobre las cuales versa la controversia entre las partes fue dilucidado en la sentencia acusada, esencialmente con los contratos comerciales que celebraron las partes, visibles a folios 24 a 28 del cuaderno de primera instancia y los recibos de los pagos efectuados a la accionante en su calidad de representante legal de las compañías Gaviotas Publicidad y el establecimiento de comercio Don Simón Ltda. Medios de prueba que le sirvieron al sentenciador ad quem para establecer que la actora sostuvo con la organización radial demandada dos tipos de contratos, uno de índole laboral cuya contraprestación se traducía en los salarios ordinarios devengados por aquélla y el otro de naturaleza comercial, en el que encontraron origen las comisiones, sobre las que recae la controversia en este caso.
La acusación, que no comparte las apreciaciones del Tribunal referidas, al plantear su ataque pasa por alto controvertir los medios de convicción a que antes se hizo referencia, omisión que tiene gran trascendencia pues determina que el cargo resulta insuficiente, ya que cuando se acusa una equivocación relacionada con los hechos controvertidos en el proceso y lo establecido en relación con ellos en la decisión impugnada, corresponde al recurrente cuestionar la apreciación de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal, pues si deja libre de crítica la valoración de algunos de ellos, la decisión seguirá apoyada en esa valoración. Además, tiene la carga de exponer claramente lo que las prueba acreditan y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis crítico de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese examen con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Luego la deficiencia advertida conduce a que la apreciación del Tribunal referida permanezca incólume porque, dado el carácter dispositivo del recurso, no puede la Corte emprender su estudio oficioso. No obstante que lo dicho resulta suficiente para restarle prosperidad al cargo, encuentra la Sala oportuno anotar que en la respuesta dada por el representante legal de la demandada, al resolver una de las preguntas que le fue formulada en el interrogatorio de parte, al contestar “Sin que implique reconocimiento y con el propósito de evitarse una eventual condena por salarios moratorios la empresa decidió incluir los ingresos de Don Simón para la liquidación de los años 2002, 2003, 2004 y la definitiva de 2005”, no se hizo una manifestación que pueda tenerse como una confesión, dado que no reúne las exigencias legales para que ésta se presente, previstas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo una aceptación expresa.
En realidad, se desprende de la respuesta referida que la empresa asumió con la liquidación final de prestaciones sociales reconocidas a la actora una posición defensiva, frente a un eventual proceso en el que eventualmente llegare a ser vencida, particularmente por las condenas moratorias que le pudieran ser impuestas, lo que obviamente no puede tenerse como el reconocimiento relativo a que las comisiones realmente se causaron en desarrollo del contrato de trabajo, ya que, además, se manifestó que lo admitido no implicaba “reconocimiento”.
Y si bien la admisión de ese hecho podría dar lugar a la elaboración de un indicio, debe recordarse que ese medio de prueba no es hábil en la casación del trabajo para dar lugar a un error de hecho evidente y, con todo, no puede ser confundido como la aceptación manifiesta del hecho alegado por la recurrente, que de lugar a la confesión cuya valoración se echa de menos. En cuanto a los memorandos que cita la acusación se advierte que, aun de admitirse que contienen elementos que pueden ser demostrativos de subordinación laboral, importa anotar que el Tribunal no desconoció que la demandante tenía un vínculo de esa naturaleza, sólo que entendió que concurría con uno comercial, que, dijo, dio origen a las comisiones.
De modo que a nada conduce determinar si la actora estuvo sujeta a subordinación, hecho que no pasó por alto el fallador. De los memorandos no surge que las comisiones tuvieran origen laboral porque algunos eran enviados a los representantes de la sociedad contratada por la demandada para efectos de servicios de publicidad, como se desprende de los actuantes a folios 78 y 79 a 80 del cuaderno de instancia, y en ellos se hace alusión al vínculo comercial aludido; en tanto que, en los visibles a folios 81 a 82 y 96, la comunicación es de carácter personal y de naturaleza administrativa puesto que en ellos se hace referencia a una gestión diferente a la de ventas, sin desconocerse que es complementaria, a la que se refieren los mensajes anteriores, relacionada con la colocación de pautas publicitarias.
Por su parte, en el memorando que milita a folio 98 simplemente se dan a conocer unos puntos a tener en cuenta, mas no se específica si está dirigido a los representantes de las entidades comerciales, con los que la organización radial tenía contratos comerciales, para servicios de publicidad o a los trabajadores de la empresa, pues su contenido es ambiguo.
No obstante, no muestra signos inequívocos de subordinación laboral, pues solamente fija pautas sobre las ofertas especiales y la comisión que les corresponde; se alude a las comisiones para dos emisoras y a las de los clientes nuevos; y se solicita poner empeño en la venta de algunos eventos, lo que no puede ser entendido como la imposición de una orden demostrativa de dependencia laboral.
Y el documento de folio 99 tan sólo indica la comisión a la que tendría derecho la actora, mas no demuestra la forma como cumplió ella su actividad, ni por tanto, la existencia de subordinación laboral. Surge entonces de estos documentos que es posible concluir que en las actividades administrativas, cotidianas de la empresa demandada, indistintamente se hacía referencia a cuestiones comerciales y laborales, con lo que se descarta una equivocación manifiesta del Tribunal en sus conclusiones fácticas, pues, importa reiterar, partió del supuesto de la concurrencia de un contrato de trabajo con uno comercial.
En las condiciones anotadas se impone desestimar el cargo, de acuerdo con lo expuesto inicialmente. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NANCY JANETH PALACIOS PALACIOS contra la ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29