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34557(07-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 43 Rad. No. 34557 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009). El examen preliminar realizado sobre la demanda de casación y la providencia recurrida, para decidir el recurso de casación interpuesto por la señora CARMEN ROSA GÓMEZ DE CRUZ contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 8 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra FÁBRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. FRACO S.A., permite advertir que la impugnación referida no recayó sobre una sentencia dictada en segunda instancia, sino propiamente sobre un auto que revocó un auto proferido por el juez del conocimiento, que entendió el Tribunal pretendió complementar extemporáneamente la sentencia de primera instancia. Es claro, entonces, que no se debió admitir el recurso de casación propuesto por la parte actora, en el proceso referido, dado que recayó sobre un auto y este recurso extraordinario sólo procede contra las sentencias de segundo grado proferidas en procesos ordinarios laborales, salvo que se trate de la casación per saltum.

Es del caso anotar que la providencia recurrida en casación revocó un auto proferido por el a quo, con el que pretendió corregir su sentencia, pues, al resolver la apelación que interpuso la sociedad demandada contra el auto mencionado, el Tribunal concluyó que no se trataba de una corrección de la sentencia de primera instancia sino de una verdadera adición de ésta, pero que declaró extemporánea, en razón a que fue dictada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del juez del conocimiento, de modo que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto dictado en segunda instancia, que revocó el auto proferido en primera instancia, con el que, en criterio del Tribunal, se pretendió indebidamente adicionar la sentencia, de manera que la decisión del juzgador de segundo grado tiene la naturaleza de un auto, en razón a que solamente definió la extemporaneidad de una providencia. No decidió sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, que es lo que, a voces del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, permite calificar como sentencia una providencia judicial.

Importa precisar que al cobrar ejecutoria la sentencia del 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en razón de no haberse interpuesto recurso de apelación contra ella, quedó agotada la competencia de esa agencia judicial y cerrada definitivamente la posibilidad de adicionarla (mediante sentencia complementaria) o de aclararla (en virtud de auto), conforme a las preceptivas de los artículos 309 y 311 del estatuto que gobierna los ritos civiles.

Conservaba competencia únicamente para el caso de la actualización de la hipótesis contemplada en el artículo 310 del mismo tejido normativo, esto es, la de corrección de errores aritméticos, al igual que la de equivocaciones por omisión o cambio de palabras, a través de auto. A esta previsión legal fue a la que, justamente, acudió el juez del conocimiento, de suerte que no cabe duda de que la providencia del 3 de junio de 2004 es un auto.

Su indiscutido carácter de auto se fortalece con el hecho de haber sido notificado mediante anotación en estado, que es el sistema de notificación propio de este linaje de providencias judiciales. Con ese entendimiento, como por simple ley de gravedad, se cae de su peso que la decisión del Tribunal, que proclamó, en esencia, que “no estaban dadas las exigencias normativas para subsanar la sentencia por medio de la figura de la adición”, por preclusión de la oportunidad prevista legalmente para ello, es, sin dubitación alguna, un auto.

En consecuencia se anulará toda la actuación surtida por esta Corporación a partir del auto proferido el 23 de enero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR toda la actuación a partir del auto proferido el 23 de enero de 2008, de la Sala, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal el 8 de marzo de 2007, en el proceso instaurado por CARMEN ROSA GÓMEZ DE CRUZ contra FÁBRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. FRACO S.A.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra el auto proferido el 5 de marzo de 2007, en el proceso de la referencia. Notifíquese y una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2