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34557(05-08-10)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 1098 de 2005Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34557 Menor adolescente (…) PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34557 Menor adolescente (…) Proceso n.º 34557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en punto de la situación de la adolescente (…), a quien le fue imputada la comisión del delito de rebelión, a la cual se allanó.

HECHOS El 19 de marzo del año en curso, en el cerro El (…), jurisdicción del municipio de (…), (…) fue aprehendida por el Ejército Nacional con ocasión de un operativo, cuando se encontraba en un campamento del grupo armado ilegal de las (…).

ANTECEDENTES PROCESALES Al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de (…), a instancia de la Fiscalía se impartió la legalización de la aprehensión, oportunidad en la cual el ente acusador le imputó la comisión del delito de rebelión, a la cual se allanó. La Fiscalía retiró la solicitud de internamiento preventivo.

Entonces, la actuación se remitió a los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de (…), correspondiendo al Juzgado Primero de dicha especialidad, el cual dispuso realizar la audiencia de imposición de sanción el 23 de abril de la presente anualidad, diligencia que no se realizó a petición de la Defensora de Familia, quien adujo requerir más tiempo para presentar el correspondiente Informe Psicosocial de la adolescente.

Posteriormente, una vez instalada la audiencia de imposición de la sanción en el referido despacho judicial el pasado 28 de mayo, el Defensor de Familia expresó que para garantizar el derecho al debido proceso de la adolescente, en este asunto se imponía dar aplicación al artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, el cual se ocupa del “ principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley ”, pues en su criterio, tienen lugar los presupuestos para que la Fiscalía proceda a ello.

Añadió, que el despacho competente para pronunciarse sobre el particular era el mismo donde se surtía la audiencia de imposición de sanción por economía procesal y porque la procesada tiene su residencia en Neiva. Por su parte la Fiscalía manifestó que no procedió a pronunciarse sobre la aplicación del principio de oportunidad, dada la premura del tiempo, pero que nada impedía proceder de tal manera y remitir las diligencias al Juez Único Promiscuo de Familia de (…) ( (…) ) en razón del lugar donde se produjo la aprehensión de (…).

En la misma oportunidad señaló que según constancia aducida a la actuación correspondería a la Fiscal Segunda de Infancia y Adolescencia de (…) (…) pronunciarse al respecto, lugar donde se encuentra radicado el asunto contra la adolescente, siendo entonces competente para pronunciarse el Juzgado Único Promiscuo de Familia del mismo municipio, y por ello, planteó que se trata de una definición de competencia. Por su parte, el defensor coincidió con la defensoría de familia, al considerar que el despacho competente es el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de (…), donde se surte la audiencia de imposición de sanción. Una vez escuchados los intervinientes, la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de (…) manifestó que es competente para conocer del asunto, pues según lo ha señalado esta Colegiatura, el delito de rebelión se entiende cometido en todo el territorio nacional, amén de que el diligenciamiento puede surtirse en mejores condiciones en (…) que en (…), a fin de preservar la seguridad de la adolescente, su padre y su defensor, con mayor razón si aquella reside en (…) protegida por una familia que la ha acogido y es conocida la injerencia de las ( ) en el Departamento de (…).

No obstante, consideró que de acuerdo con la constancia aportada por la Fiscalía, también podría la competencia ser del Juez Único Promiscuo de (…) de Familia, motivo por el cual consideró que se trata de una definición de competencia, y por ello, remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie, en cuento se trata de despachos pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes, esto es, (…) y (…).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre, al involucrar despachos judiciales de (…) y (…). Para comenzar advierte inicialmente la Colegiatura que no es aplicable a este caso el instituto de la definición de competencia reglado en la Ley 906 de 2004 que invoca la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Neiva, por las siguientes razones: El proceso se encuentra en el despacho de la referida funcionaria pendiente de realizar la correspondiente audiencia de imposición de sanción, una vez la adolescente se allanó a los cargos formulados en la audiencia de imputación por la Fiscalía, como presunta autora del delito de rebelión (artículo 157 Ley 1098 de 2006).

Por tanto, si la Defensoría de Familia ha sugerido la aplicación del principio de oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, es evidente, de una parte, que la potestad de proceder es exclusiva de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, por remisión que a tal ordenamiento realiza el artículo 144 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Y de otra, que si la Fiscalía decide aplicar dicho principio, corresponde al Juez de Control de Garantías pronunciarse en audiencia dispuesta para tal efecto sobre la legalidad del mismo (artículo 66 de la Ley 906 de 2004).

De conformidad con lo expuesto, es claro que si aún la Fiscalía no se ha pronunciado sobre la eventual aplicación del principio de oportunidad en los términos del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, carece de sentido debatir acerca del funcionario competente para decidir sobre la legalidad de dicho proveído, el cual, en todo caso, sería el Juez de Control de Garantías, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 165 a 167 de la citada legislación. No sobra advertir que si conforme a la preceptiva del artículo 140 de la Ley de Infancia y Adolescencia, “ para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema ” (subrayas fuera de texto), y de acuerdo con el artículo 174 del mismo ordenamiento “ las autoridades judiciales (…) tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad ” (subrayas fuera de texto), no hay duda que en este asunto resulta imperioso, previo a la imposición de la sanción, definir lo relacionado con la aplicación del artículo 175 de la dicha normatividad.

Una vez dilucidado lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la definición de competencia propuesta, en cuanto no se dan las exigencias regladas en la ley para ello, motivo por el cual las diligencias serán devueltas al despacho de origen a fin de que los intervinientes procedan de conformidad con lo puntualizado en esta providencia, dentro de su órbita de autonomía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la definición de competencia propuesta. 2. REMITIR de inmediato el diligenciamiento al despacho de origen, a fin de que los intervinientes procedan de conformidad con lo puntualizado en esta decisión, según las consideraciones expuestas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente acusado.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.