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34554(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34554 SINTRASSSI VS CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34554 Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINTRASSSI, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Sistema de Seguridad Social Integral - SINTRASSSI, demandó a Cajanal S.A. EPS en Liquidación, para que se le “ reconozca la titularidad de la Convención Colectiva de Trabajo ” y, en consecuencia, se le ordene que “ realice el giro correspondiente de la cuota ordinaria del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario de los afiliados que aun continúan laborando, desde el mes de enero del 2005 hasta el mes de febrero de 2005 ”, así como de los que fueron desvinculados habiendo solicitado ese descuento, o se beneficiaron de la Convención Colectiva de Trabajo.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que desde cuando se presentó la sustitución patronal de CAJANAL EICE a CAJANAL S.A. EPS, hoy en liquidación, ésta aplicó la convención colectiva a todos los trabajadores, inclusive, liquidó las acreencias laborales a aquellos cuyos cargos fueron suprimidos, con base en ese acuerdo colectivo; mediante Resolución 00002480 del 11 de agosto de 2005, el Ministerio de la Protección Social decidió conminar a la demandada, para que acreditara el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, so pena de ser sancionada; el 22 de febrero de 2005, radicó ante la liquidadora de Cajanal S.A. EPS, petición en la que le solicitaba el giro de la cuota ordinaria de descuento a los afiliados al Sindicato y a quienes se beneficiaron desde enero de 2004 a febrero de 2005, con sus intereses moratorios e indexación; la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece una cuota ordinaria a los trabajadores afiliados y a los que se benefician de ella, del 1.5% de su salario; a pesar de que la demandada le ha reconocido permiso sindical a algunos delegados del Sindicato, y ha remitido el listado del personal activo a 30 de noviembre de 2004, así como el de los afiliados del sindicato, a pagaduría de la empresa, ésta se ha negado a reconocer a la organización sindical y su convención colectiva, al igual que a efectuar los giros correspondientes a la cuota de afiliación ordinaria y de beneficio convencional, afectando las finanzas del sindicato; muchos trabajadores desvinculados de la demandada, al momento de la liquidación final de sus acreencias laborales, solicitaron que se les realizara el descuento de la cuota sindical, obteniendo respuesta negativa de la entidad, no obstante haberles aplicado la convención colectiva de trabajo; durante más de un año y medio, la demandada se ha negado a realizar los giros correspondientes a la cuota de afiliación o de beneficio del 1.5% sobre el salario de cada trabajador;

SINTRASSSI, desde que era SINTRACAJANAL, siempre ha sido el único sindicato en esa entidad y ha mantenido afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. En la contestación de la demanda (folios 576 a 595), la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la mayoría de los hechos planteados y, adujo, que no existió sustitución patronal entre la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal Empresa Industrial y comercial del Estado, con CAJANAL S.A. EPS HOY EN LIQUIDACIÓN, ya que aquella no se ha extinguido, como tampoco ha suscrito convención colectiva de trabajo con sus servidores, lo que, además, está prohibido por el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006 (folios 787 a 811 del cuaderno principal), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la “ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN” a pagar la suma de “$144.975.949,oo” por concepto de cuotas ordinarias de afiliación y beneficios convencionales, así como a continuar descontando el 1.5% del salario de los trabajadores con destino al sindicato.

Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, por providencia del 29 de marzo de 2007, revocó la condena por la suma dineraria deducida, por concepto de cuotas sindicales entre enero de 2004 y julio de 2005, así como al pago de las cuotas a partir del mes de agosto de 2005 y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. De igual forma, confirmó la orden impartida a la demandada de descontar a partir de la ejecutoria de la presente providencia el 1.5% del salario de los trabajadores afiliados al sindicato o beneficiarios de la convención colectiva, y girar tales dineros a la organización sindical – SINTRASSSI.

No impuso costas en esa instancia (folios 856 a 872 del cuaderno principal). El Tribunal, en lo que al recurso interesa, consideró que el problema jurídico a definir, era el de si, ante el incumplimiento de la obligación de retener las cuotas sindicales de los trabajadores, el empleador debía sin más consideración, asumir su pago, ante lo cual respondió negativamente, con el argumento de que esa sanción no se encuentra prevista legalmente y, agregó, que “ la Sala no puede obviar que la imposición de sanciones se inscribe dentro de una especie de derecho sancionatorio informado en su plenitud por el principio de legalidad, según el cual el juzgamiento de una determinada conducta debe basarse en normas preexistentes al acto imputado.

No puede en ese sentido hacerse invención, recrearse o construirse por interpretación normas sancionatorias, impositivas o restrictivas de los derechos de las personas, por cuanto ello implica una vulneración manifiesta del derecho fundamental al debido proceso ”. Le halló también razón a la entidad demandada, al reclamar que nunca efectuó los descuentos de las cuotas sindicales, y por ello no tiene la obligación de pagarlos, porque su cancelación está en cabeza de los trabajadores y no del empleador, quien por el sólo hecho de estar obligado a su recaudo, no conlleva que él los deba asumir.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado, concediendo las súplicas de la demanda inicial, tal como se formularon y las ordenó el a quo.

Por la causal primera de casación propone un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por “violación a la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala: “RETENCION DE CUOTAS SINDICALES, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965”.

Adujo en la demostración, que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que esa norma solo obliga al empleador a realizar los descuentos, pero que su omisión no le genera ninguna sanción por no existir disposición legal que así lo establezca. Que si bien es cierto el mencionado artículo, estipula la obligación al empleador de realizar los descuentos, sin que el mismo exprese taxativamente la consagración de sanción alguna por su incumplimiento, es fácil entender que su omisión conlleva a responder por las cuotas que no descontó o retuvo del salario de los afiliados.

SE CONSIDERA La controversia se circunscribe a determinar si, con fundamento en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, el empleador está en la obligación de asumir el pago de las cuotas sindicales, cuando éste no ha hecho el descuento por nómina a los trabajadores afiliados al sindicato existente o beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

La norma que denuncia el recurrente como equivocadamente interpretada por el Tribunal, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 400, subrogado. D.L. 2351/65, art. 23. Retención de cuotas sindicales. “ 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir.

La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados. “2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

“3. Modificado. L. 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado.

Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”. Acorde con el texto de la disposición antes transcrita, cabe afirmar que el legislador consagró el derecho a las asociaciones sindicales de solicitar a los empleadores, que del salario de sus trabajadores afiliados dedujeran y pusieran a disposición de tales sindicatos, el valor de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; sin embargo no previó consecuencia alguna a título de sanción a los empleadores que se sustrajeran de tal obligación, y menos aún, la que reclama el impugnante, esto es, la de responder por las sumas dinerarias que representan el monto de las cuotas dejadas de retener, porque valga asentar, la obligación de pagarlas corresponde a los trabajadores sindicalizados pero no a la empresa.

En efecto, de conformidad con el principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, y en aplicación del aforismo latino “NULLA POENA SINE LEGE ”, no es posible derivar responsabilidad del empleador frente a su incumplimiento legal de abstenerse de retener el valor de las cuotas sindicales en la forma sugerida por el sindicato actor, es decir, que sufrague con su propio patrimonio las sumas dinerarias que no descontó, porque, se repite, no hay precepto legal que así lo establezca.

Aun cuando la omisión del empleador en el descuento de las cuotas sindicales, puede constituir un atentado al derecho de asociación, en la medida en que su desacato podría causar eventuales traumatismos de tipo económico para el desarrollo de las actividades propias de la organización, esa circunstancia no impone necesariamente el traslado al empleador de lo dejado de cobrar a los trabajadores asociados, siendo éstos los deudores.

Obviamente que en esta clase de eventos bien pueden operar las consecuencias de tipo administrativo que pudieran desplegar las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control de las normas laborales, y que ejerce el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 486 del C.S.T., subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351/65 en concordancia con los artículos 20 de la Ley 584 de 2000 y 97 de la Ley 50 de 1990.

Al efecto, es pertinente rememorar lo que precisó la Corte en sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 24216, en un asunto donde también se pretendía extender la obligación al empleador de pagar las cuotas sindicales no descontadas a los trabajadores, donde se dijo: “Por lo demás, dos fueron fundamentalmente las consideraciones de la sentencia acusada.

La primera de ellas atinente a que la empleadora no es la obligada al pago de las cuotas sindicales que se reclaman y, la segunda, a la falta de prueba de que el personal no afiliado al sindicato se beneficiara de los convenios colectivos, para descontarles las cuotas sindicales. Con todo, corresponde advertir que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, la obligación de pagar los aportes con destino al sindicato, es de los trabajadores y no de los empleadores.

Dice la citada norma: “Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. “Del texto trascrito, es pertinente inferir que los trabajadores no afiliados a la organización sindical deben sufragar las cuotas ordinarias con destino al sindicato, cuando quiera que se beneficien de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

Pero lógicamente para hacer práctica la norma en mención, la organización sindical debe solicitar al empleador que efectúe los descuentos, de acuerdo a los beneficios que reciban. “En efecto, si conforme con el artículo 400 del C.S.T. subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965, para la deducción de aportes sindicales de los trabajadores afiliados a la organización, se prevé como trámite mínimo la solicitud formulada al empleador, con mayor razón debe estimarse necesario dicho procedimiento en el caso de quienes no tienen esa calidad de afiliados al sindicato.

Pero obviamente, se repite, que la obligación de pago de las cuotas ordinarias se impone a los trabajadores y no a los empleadores. “De esta forma, la conclusión del juzgador en este caso resulta atinada, en tanto estableció que correspondía a los trabajadores no sindicalizados, mas no a la empresa demandada, el pago de las cuotas sindicales ”.

(las subrayas y negrillas no son del texto) Así las cosas, el Tribunal, lejos de dar un alcance distinto al contenido de la norma sustantiva denunciada, lo que hizo fue una correcta hermenéutica frente al asunto debatido. Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINTRASSSI” le promovió a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14