República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría REVISIÓN 34554 BERNABE SILVA MECHE Proceso n.º 34554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 398 Conjuez Ponente: YESID REYES ALVARADO Bogotá D. C., Primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte, en Sala de Conjueces, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado Bernabé Silva Meche contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en virtud de la cual se condenó a Bernabé Silva Meche como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS La sentencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sintetizó de la siguiente manera el acontecer fáctico: “El 26 de noviembre de 1997, Jaime García Vargas, entonces gobernador del departamento del Vaupés suscribió con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial, CODETER, el Convenio No. 509 (sic) cuyo objeto consistía en la instalación de equipos de cómputo, software operativo y red de base de datos para la Secretaría de Educación, por la suma de $196.800.000.
“El pago del 50% del valor total del contrato se ordenó mediante resolución 331 del 23 de diciembre de ese mismo año por Carlos Alberto Otálora, entonces gobernador encargado. “Elegido BERNABÉ SILVA MECHE gobernador del Vaupés, cargo en el que se posesionó a partir del primero de enero de 1998, prosiguió con la ejecución del referido Convenio autorizando varias prórrogas y suspensiones temporales, revocó la caducidad decretada el 12 de febrero de 1999 por el gobernador encargado Javier Miguel Vargas Castro y suscribió el acta de liquidación del contrato, pese a la existencia de informes técnicos que ponían de presente las deficiencias en el funcionamiento de los equipos y el software instalado.
“Posteriormente, esto es el 5 de abril de 1999, celebró con COINCO, como gobernador del departamento, el Convenio No. 043 que tenía como objeto la venta de equipos, construcción y montaje de los mismos para la dotación de un bus escalera para el mejoramiento de las condiciones de transporte en el gran resguardo indígena, de acuerdo a las especificaciones allí establecidas.
“Según la investigación, en varios de los ítems hubo sobrecostos”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El diecinueve de octubre de dos mil (2000) el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Bernabé Silva Meche. 2. El trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) se profirió resolución acusatoria contra Bernabé Silva Meche, como posible autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el Convenio 059 de 1997 y como posible autor del delito de peculado por apropiación en lo atinente al Convenio 043 de 1999.
En la misma decisión se le precluyó la investigación en lo relacionado con los Convenios 0200, 0196, 067, 099 y 190 de 1998 y 0018 y 144 de 1999. 3. El diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia condenó a Bernabé Silva Meche “a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un (1) año, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.
En la misma decisión le absolvió por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. LA DEMANDA La acción de revisión objeto de análisis está edificada sobre tres causales: La primera de ellas es la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; el accionante sostiene que el término legal de instrucción fue superado en dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia. Indica que en vigencia de la Ley 100 de 1980 el equivalente al auto de proceder era “la resolución de apertura de investigación debidamente ejecutoriada junto con el llamamiento a indagatoria”, luego con la emisión de esa providencia debería entenderse suspendido el término de prescripción de la acción penal que inicialmente era de dieciséis (16) años (12 años de pena máxima conforme al artículo 146 que en el Decreto 100 de 1986 sancionaba la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más 4 años de agravante por la condición de empleado oficial conforme al artículo 82 de la misma normatividad).
Como desde la apertura de investigación (19 de octubre de 2000) y desde la indagatoria (25 de enero de 2002) transcurrieron más de ocho (8) años antes de que se dictara sentencia (10 de febrero de 2010), cuando ello ocurrió ya la acción penal estaba prescrita. La segunda de las causales invocadas por el accionante es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a la aparición de pruebas nuevas después de emitida la sentencia cuya revisión se solicita.
El accionante considera como hechos nuevos de prueba una carta fechada el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y otra del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), las cuales “dejó sin valorar” la Corte Suprema de Justicia. Igualmente señala como hechos nuevos de prueba la declaración del ingeniero Cesar Augusto Martínez Lezana, copia del acta final de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y copia del acta de liquidación final de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los cuales a juicio del accionante no fueron consideradas por la Corte Suprema de Justicia. Indica también el accionante como prueba nueva la declaración rendida por José Noé Romero en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, que tampoco habría sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente aporta como hechos nuevos de prueba la sentencia C-917 del 2001 proferida por la Corte Constitucional con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia emitida el trece (13) de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 17088, con ponencia de Álvaro Orlando Pérez Pinzón. A juicio del accionante, si la Corte Suprema de Justicia hubiera conocido esas decisiones al momento de dictar sentencia, ella habría sido de carácter absolutorio.
En tercer y último lugar se invoca la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con el argumento de que la decisión proferida por la Sala de casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil (2000) dentro del radicado 17088 supuso un cambio jurisprudencial favorable frente a la sentencia atacada en revisión, lo que impondría la aplicación al presente caso de los criterios contenidos en aquella.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (20010) por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° del estatuto procesal penal aplicable al caso (Ley 600 de 2000). 2.
Respecto de la causal segunda de revisión. Se equivoca en materia grave el accionante, no solo cuando invoca prescripción de la acción por el hecho de que el término legal de instrucción haya sido ampliamente superado, sino al considerar que en vigencia del Decreto 100 de 1980 la instancia procesal equivalente al “auto de proceder” era la resolución de apertura de investigación, junto con el llamamiento a indagatoria.
Como en ningún caso puede afirmarse válidamente que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la orden de abrir una investigación formal, ni con la diligencia de indagatoria, es evidente que este cargo debe ser inadmitido. 3. Respecto de la causal tercera de revisión. El accionante alude en su escrito a ocho (8) hechos nuevos de prueba sobre los que edifica esta causal.
En lo que atañe a la carta fechada el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), yerra el accionante al calificarla como hecho nuevo de prueba, puesto que ella fue incorporada al expediente durante la etapa de juzgamiento. En cuanto a la carta del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), tampoco es correcto presentarla como hecho nuevo de prueba, dado que fue aportada al expediente en la fase del juicio.
Por lo que se refiere a la declaración del ingeniero Cesar Augusto Martínez Lezana, el accionante se refiere a ella pero no la adjunta, aduciendo que la misma se encuentra en los anexos que la Procuraduría General de la Nación aportó al proceso; de esas afirmaciones del accionante se desprende entonces que tampoco esa declaración puede ser calificada como hecho nuevo de prueba, en cuanto fue allegada al expediente en la etapa de juzgamiento.
Sobre la copia del acta final de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), también se equivoca el accionante al tenerla como hecho nuevo de prueba, dado que la misma fue aportada al expediente en dos oportunidades durante la fase del juicio. En lo atinente a la copia del acta de liquidación final de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tampoco es admisible presentarla como hecho nuevo de prueba, puesto que se incorporó al expediente en dos oportunidades durante la etapa de juzgamiento.
En relación con el testimonio de José Noé Romero, el propio accionista señala en su escrito que esa declaración fue recibida en el transcurso de la audiencia pública de juzgamiento, lo cual pone de presente que tampoco es correcta la afirmación del accionante en el sentido de que se trata de un hecho nuevo de prueba. Por lo que atañe a la sentencia C-917 del 2001 proferida por la Corte Constitucional con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra y a la sentencia emitida el trece (13) de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 17088, con ponencia de Álvaro Orlando Pérez Pinzón, también resulta equivocado presentarlas como hechos nuevos de prueba.
En reiterada jurisprudencia la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que un hecho nuevo de prueba es “ un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”. Por lo tanto, resulta equivocado presentar copias de sentencias judiciales como si fueran un hecho nuevo de prueba. 4.
Respecto de la causal sexta de revisión. De la redacción misma del numeral sexto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se desprende que sólo puede servir como fundamento a una acción de revisión, aquel pronunciamiento judicial emitido por la Corte con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya remoción se invoca, a condición de que esa decisión posterior suponga un cambio de criterio jurídico favorable respecto del empleado como fundamento de la decisión atacada.
En este sentido ha dicho la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que esta causal de revisión consagra el principio de favorabilidad respecto de la jurisprudencia: “La norma en cita consagra la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, pero limitándola únicamente a pronunciamientos judiciales de la Corte…”. Como quiera que el accionante fundamenta esta causal en una jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil (2000), es decir, muchos años antes de que se profiriera la sentencia cuya revisión se solicita, no puede hablarse de la aplicación retroactiva de jurisprudencia penal más favorable.
Por consiguiente, tampoco este cargo puede ser admitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL integrada en su totalidad por conjueces,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado Bernabé Silva Meche, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en virtud de la cual se condenó a Bernabé Silva Merche como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez - Excusa justificada Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 6 del cuaderno de la acción de revisión. � Ver folio 7 del cuaderno de la acción de revisión. � Ver folio 169 del cuaderno original número 2 del juicio. � Ver folio 170 del cuaderno original número 2 del juicio. � Ver folio 8 del cuaderno de acción de revisión. � Ver folios 85 del cuaderno original número 1 del juicio, y 175 del cuaderno de copias número 2 del juicio. � Ver folios 86 a 88 y 176 a 178 del cuaderno original número 2 del juicio. � Ver folio 9 del cuaderno de acción de revisión. � Proceso No 22660 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de enero de 2008, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa Pérez. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de octubre de 1993, magistrado ponente Ricardo Calvete Rangel, radicación 8800.
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