Proceso n CASACIÓN 34.552 MILTON CÉSAR VALENCIA LLANOS CASACIÓN 34.552 MILTON CÉSAR VALENCIA LLANOS Proceso n.º 34552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Milton César Valencia Llanos contra la sentencia del 9 de abril de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento en cuanto lo condenó por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Milton César Valencia Llanos y Diana Carolina Torres Saavedra sostuvieron una relación afectiva durante el periodo comprendido entre finales de 2004 y febrero 20 de 2005, fecha última en la que aquél la llevó a su casa y, utilizando la violencia física, logró accederla carnalmente. 2. En audiencia preliminar del 26 de julio de 2008 el Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó la captura de Milton César Valencia Llanos, impartió legalidad a la imputación formulada en su contra por la fiscalía por el delito de acceso carnal violento, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La fiscalía 227 Seccional radicó escrito de acusación y la audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
La audiencia preparatoria y el juicio se surtieron ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, que en sentencia del 13 de enero de 2010 lo halló penalmente responsable del delito por el que fue acusado y lo condenó a la pena principal de 140 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima por igual término y 5 años más. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue apelada por el acusado y por su defensor. En fallo del 9 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral 2 de la parte resolutiva para condenar a Valencia Llanos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad y revocó la sanción de prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima.
Confirmó en lo demás. LA DEMANDA Como fundamento para justificar la intervención de la Corte el defensor de Valencia Llanos manifiesta que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como el 2 y el 29 de la Constitución Política. Señala que se requiere un pronunciamiento sobre los indicios, general, el de mentira y la relación con la credibilidad de un testimonio, pues a pesar de que existen decisiones al respecto no han sido sistemáticas de modo que permitan su aplicación, y no se han ocupado de la mentira con relación a la estructura de la credibilidad de un testimonio único.
Finalmente, se requiere proteger los derechos de su prohijado por la injusticia que entraña la sentencia, toda vez que se vulneró la ley procesal y la ley sustancial. Además, de que el manejo de la prueba indiciaria fue inadecuado. Enuncia como cargo único la causal primera de casación por errores de hecho, y seguidamente subdivide el cargo en 4 apartes así: Parte A: falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba.
Se quebrantaron los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 380, 381, 382 de la Ley 906 de 2004 y a la aplicación indebida del 205 del Código Penal. El Tribunal aceptó la existencia de lesiones en el rostro de Diana Carolina Torres Saavedra y sostuvo que habían sido evidenciadas por la perito. Sin embargo, ello es falso porque solo un testigo habló de ello, ni la perito ni el dictamen pericial hizo referencia a ellas.
De manera que se apreció un medio inexistente. La trascendencia radica en que con la observación hecha por el Tribunal y las lesiones presentadas en el dictamen pericial se obtuvo la inferencia para ir en contravía de lo dicho por la perito. El a-quem debió reconocer la mentira de la testigo y no hacer una inferencia tomando como base las lesiones en el rostro.
El equívoco está fincado en que no podía afirmar que “las abrasiones en la vagina fueron producidas por la violencia en la penetración dado que la penetración se aceptó por el acusado y porque la perito no dejó en sus conclusiones establecidos que solo hayan sido producidas por la penetración sino que también especificó que tales lesiones pueden ser producidas por la ropa interior”, y para el día de los hechos Diana Carolina caminó lo suficiente como para producirlas.
De manera que las abrasiones sin las lesiones conducen a la duda. Se está ante una inducción en error provocada por Diana Carolina que hizo referencia a las lesiones sin que hubiese prueba técnica de ellas en el proceso. Esa inducción impidió al Tribunal reconocer la mentira de la deponente y lo condujo a darle credibilidad al único testimonio que constituye la base de la sentencia. En ese orden, se dejó de aplicar el indicio de mentira, que tenía el hecho indicador probado “dado que se trata de que sistemáticamente se acudió a la mentira para inducir en error al tribunal”.
Una cosa es la contradicción de un testimonio y otra la mentira. Parte B: falso juicio de identidad por desfiguración Se desfiguraron elementos obrantes en el proceso y con ello se violaron los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, lo que generó aplicación indebida del 205 del Código Penal. El Tribunal concluyó, en contra de la realidad fáctica, que las abrasiones advertidas por la perito en la vagina de Diana Carolina fueron ocasionadas por la violencia ejercida por el acusado.
Sin embargo, eso no se infiere de lo expuesto por la perito, pues también dio como causa el roce de la ropa interior. De lo narrado por Diana Carolina no se colige que las lesiones hayan sido producidas por violencia. En ese orden, el análisis del Tribunal contiene una petición de principio. Las abrasiones no siempre se ocasionan por una relación sexual violenta “ninguna regla de la experiencia puede ser usada para esgrimir una manifestación semejante”.
Debe acudirse al material probatorio existente, esto es, a la experticia, a la denuncia, a la declaración de la víctima, a lo dicho por el acusado y por “José”, de donde no emerge certeza sobre la existencia de las lesiones, menos que las abrasiones sean lesiones y que hayan sido causado por su defendido. Las trascendencia reside en que si se supone una prueba que no obra en el proceso el fallador no tendría cómo soportar la violencia ni el indicio de que “si se encuentran lesiones en el rostro y en la vagina estas no pueden decirse que son producidas por el roce con la ropa interior sino por la relación sexual que se supo hubo”.
Aunque le asiste razón en la inferencia inventó unas pruebas y tergiversó otras, La violencia puede ser probada por cualquier medio, pero en esta ocasión se violó el artículo 380 porque no se valoraron las pruebas en su conjunto y por ello se generó la tergiversación del peritazgo, de la declaración de la perito y de los testigos mencionados.
Como no hay forma de probar la violencia, se debe absolver por duda. Parte C: falso juicio de identidad por tergiversación Se vulneraron los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, que generaron indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal. Denomina el cargo “análisis de la mentira”, aspecto sobre el cual -dice- hizo referencia en los alegatos.
El Tribunal admitió que Diana Carolina no dijo la verdad sobre la relación que sostuvo con el acusado, pero la calificó como una contradicción, cuando en realidad es una verdadera mentira, y junto a esa actitud existen otros elementos que permiten reputar el testimonio de mendaz -la evidencia de la perito y las afirmaciones de Jorge y del acusado-, los que a pesar de ser necesarios para analizar en debida forma la credibilidad de la testigo, fueron desestimados por el ad-quem.
Como existe un hecho indicador aceptado, que la testigo mintió, solo resta el análisis de su credibilidad. El Tribunal tergiversó las tres razones objetivas para no creer: la sospecha relativa de la testigo, tenida por el fallador como contradicción porque no quería que su padre se enterara de la relación; la evidencia contraria contenida en los relatos de Jorge y el acusado, y la evidencia pericial.
La trascendencia radica en que la prueba no se analizó en debida forma, se cambió la identidad del indicio y “no se tuvo en cuenta en debida forma el indicio de la mentira”, lo que permitió dar credibilidad a la testigo, olvidando que la contradicción difiere de la mentira. Parte D: falso juicio de identidad por tergiversación Se vulneraron los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, que generaron indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal.
Las violaciones evidenciadas trasgreden el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 porque los elementos probatorios no conducen al convencimiento de la responsabilidad sino a la certeza de la duda. La no aplicación del indicio de mentira y de los demás indicios mencionados, así como la aplicación incorrecta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con contradicciones y no con la mentira, condujeron a que el Tribunal analizara en forma errónea la credibilidad del testimonio y no aplicara la duda.
Solicita casar la sentencia y en su lugar proferir una absolutoria por duda. CONSIDERACIONES El estudio de la demanda 1. La finalidad del recurso de casación. 1.1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que quien recurre en casación una sentencia proferida dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004 debe iniciar su discurso dialéctico explicando con claridad y suficiencia la finalidad que persigue con el medio de impugnación, que ha de ajustarse a los propósitos señalados en el artículo 180 ibidem, esto es, (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. No basta sencillamente con enunciar las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Sala.
Es preciso explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál garantía fue desconocida y por qué, cuáles fueron los agravios inferidos, y, si lo pretendido es que se unifique jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento y cuáles son las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 1.2.
Nada de ello se evidencia en esta ocasión. Aunque el demandante menciona la necesidad de que la Corte se ocupe sobre los indicios, en especial sobre el de mentira y su relación con la credibilidad del testimonio, olvidó explicar por qué las decisiones que sobre el tema ha proferido la Corte -que ni siquiera referenció- resultan insuficientes o inaplicables y/o por qué la postura allí contenida requiere ser ampliada, actualizada o variada.
Tampoco identificó los derechos cuya protección reclama o las garantías que pretende sean restablecidas y menos explicó cómo tuvo lugar la trasgresión. 1.3. La omisión descrita podría ser obviada para dar trámite a la demanda siempre que la misma cumpla con las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, se demuestre el interés, se indique la causal o motivo de casación, se formule adecuadamente el o los cargos, se exhiban sus fundamentos, y la Corte advierta la necesidad de pronunciarse de fondo para cumplir con alguno de los fines de la casación. Como se verá, nada de ello se verifica en esta ocasión. 2.
El cargo propuesto y sus fundamentos. 2.1. Atendiendo el texto del libelo el demandante formula un cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pero lo subdivide en cuatro apartes. Así el “A” lo rotula como falso juicio de existencia y los demás como falsos juicios de identidad. Aunque tal distribución podría dar lugar a pensar que son cuatro los cargos, en realidad todos giran en torno a un mismo cuestionamiento, soportado en análogos elementos probatorios y con violación de idénticas normas.
Esa táctica no solo choca con las técnicas de casación sino que aunada a los múltiples errores advertidos, relativos a la formulación de cargos y la falencia argumentativa, impiden admitir la demanda. 2.2. Antes de abordar el estudio de los reproches y dado que se percibe una notoria confusión del demandante en torno a los falsos juicios de identidad y raciocinio -entremezcla indebidamente uno y otro-, la Sala debe recordar que los primeros, que surgen por la distorsión del contenido material del elemento probatorio, difieren sustancialmente de los falsos raciocinios, que se originan por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de hacer la apreciación del mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del contenido de la prueba.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el momento de la contemplación de la prueba es, sin duda, eminentemente objetivo.
Así, le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto es, cómo el fallador al valorar la prueba varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y, además, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
El falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error;
(ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses del recurrente.
De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. Ha afirmado la Sala que se diferencia del anterior “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” 2.3.
Lo expuesto en precedencia, confrontado con los argumentos de la demanda, permite concluir con facilidad que los errores de identidad que exhibe el defensor no tienen lugar por distorsión de la prueba sino que se acercan más a cuestionar la valoración de su mérito o la inferencia lógica extraída por el juzgador. Y un cuidadoso examen del escrito revela que sus reproches no son más que oposiciones personales frente al mérito suasorio que confirieron los jueces a las pruebas y a las inferencias lógicas extractadas, pero sobre la base de la lectura de párrafos aislados de los fallos y de construcciones jurídicas inexistentes.
Obsérvese: 2.4. El primer error, que denomina falso juicio de existencia (Parte A), lo hace consistir en que el Tribunal apreció un medio inexistente porque admitió la presencia de lesiones en el rostro de Diana Carolina (víctima) sobre la base de que habían sido evidenciadas por la perito. No obstante -dice-, aunque un testigo habló sobre ellas, ni la experta ni el dictamen pericial hicieron referencia alguna.
Adicionalmente, al intentar justificar la trascendencia del yerro, critica la inferencia que del contenido del dictamen y de las lesiones en la cara de la víctima hizo el fallador y su conclusión de que las abrasiones halladas por la médica forense fueron producidas con violencia. A su juicio, se dejó de aplicar el indicio de mentira. Conviene recordar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.
Nótese que el demandante equivocó el camino de censura porque su inconformidad no reside en una supuesta omisión del juez en la valoración de la prueba o en el invento o creación de una inexistente en el proceso sino en situaciones disímiles. Una, porque -según dice- el ad-quem adicionó algo a lo dicho por la perito, que no consta en dictamen pericial.
Dos, porque con la observación hecha por el Tribunal de las lesiones y el dictamen pericial se obtuvo una inferencia contraria a la realidad. Tres, porque no se aplicó el indicio de mentira. De manera pues que debió encauzar sus reparos por la vía del falso juicio de identidad, en el primer caso, y por el sendero del falso raciocinio en los restantes.
Tal falla no puede catalogarse como un simple error de denominación porque ningún esfuerzo hizo por plasmar argumentos lógico jurídicos encaminados a demostrar el error judicial y menos describió las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. En todo caso, atendiendo lo consignado en las sentencias, debe decirse lo siguiente.
No hay duda de que los falladores aceptaron la existencia de lesiones en el rostro de Diana Carolina. Ahora, si bien el Tribunal dejó entrever que aquellas fueron evidenciadas por la perito, lo cierto es que en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con el de segundo grado, se dejó claro que la presencia de esas lesiones fue consignada en la anamnesis que aparece en dicho examen sexológico.
Dijo así el Juez: “Estas lesiones se explican, no en una relación consentida como lo quiso demostrar la defensa, porque el agresor intimidó a la víctima para abusarla sexualmente, de lo que ella dio cuenta en las distintas ocasiones en que fue preguntada, esto es, en la institución hospitalaria transcurridas pocas horas de los hechos, ante la Fiscalía y su ratificación e la audiencia de juicio oral, sin dejar de lado la anamnesis consignada en el examen sexológico explicado por la doctora Zambrano del Instituto de Medicina Legal.” De manera que aunque podría reconocerse alguna imprecisión en la afirmación del ad-quem, no resulta trascendente, máxime cuando de las sentencias surge incontrastable que para dar por ciertas las lesiones en el rostro de la afectada los juzgadores se basaron, además de lo manifestado por la perito en el dictamen y en el juicio, en las aseveraciones hechas por la ofendida a lo largo del proceso, en lo relatado por Jair Torres Saavedra (su hermano) y en la actitud desplegada en el juicio por uno de los testigos de la defensa, Jorge Alberto Ibarra Zapata, quien en criterio del Tribunal “llama la atención lo nervioso que se presentó en la audiencia, la forma tan cortante y casi monosilábica como respondió a las preguntas de la Fiscalía sino de la defensa y lo evasivo que se mostró frente al interrogatorio cruzado…”.
De otra parte, resulta oportuno recordarle al censor que cuando se formulan reproches a una sentencia es imprescindible que los mismos sean ciertos, esto es, que recaigan sobre proposiciones verdaderas, sobre las exactas afirmaciones del fallador y no sobre construcciones ideadas o acomodadas. Ello porque de la lectura atenta del fallo del Tribunal se colige que si bien ató la violencia a las abrasiones advertidas en el dictamen médico forense, no dejó de lado, como lo apunta el censor, el reconocimiento hecho por el acusado sobre la relación sexual sostenida el día de los hechos.
Fue así como concluyó: “Se afirma lo anterior, pues los hallazgos clínicos en los genitales externos de la ofendida permiten aseverar que el coito que ella narró, se presentó con violencia, de ahí que se haya producido una pequeña lesión en la horquilla vulvar, que es consistente con el relato de la afectada, quien puso de presente cómo el acusado la tomó por la fuerza y realizó sobre ella penetración vaginal.
Una relación sexual consentida no generaría las huellas de violencia que se apreciaron, lo que demuestra que dicha conjunción carnal iba acompañada de un ánimo agresivo (…). Si bien fue mencionado por la médico forense que tal abrasión pueden (sic) presentarse por el roce con la ropa, dicha afirmación no puede tomarse como la conclusión de lo aquí acontecido, en tanto que se probó que horas antes del examen sexológico, la víctima había sostenido relaciones sexuales por vía vaginal con el acusado…”. 2.5.
Bajo la etiqueta de falso juicio de identidad (Parte B) el impugnante critica nuevamente la sentencia en cuanto concluyó que las abrasiones advertidas por la médico forense a Diana Carolina fueron ocasionadas con violencia, pues en su criterio ello no se infiere de lo expuesto por la perito ni de lo narrado por la víctima. Adicionalmente, sostiene que se incurrió en una petición de principio en tanto las abrasiones no siempre se ocasionan por una relación sexual violenta y ello no se soporta en las reglas de la experiencia. Fácilmente se evidencia que de nuevo equivoca la vía para realizar la censura pues lo que en realidad cuestiona no es una supuesta desfiguración de la prueba, sino el juicio lógico y las inferencias construidas a partir de la valoración probatoria.
De entender que su intención era formular un cargo por falso raciocinio, tampoco es viable darle curso al libelo porque, además de partir de supuestos falsos, no explica porqué la deducción hecha se soportó en una regla de la experiencia y porqué de ser así, la misma es equívoca y debe ser reemplazada por otra. Tal como se expuso en el numeral anterior fueron diversos elementos probatorios los que permitieron a los falladores dar por probada la violencia, como la descripción que de la valoración de las lesiones vaginales se hizo en la experticia, lo consignado en la anamnesis de ese examen y lo manifestado por la víctima y otros testigos. 2.6.
En el Aparte C el recurrente indica que se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, pero nada dice en relación con la prueba respecto de la que se produjo el error, y aunque parecería tratarse de las declaraciones hechas por Diana Carolina, nuevamente equivoca el camino de censura. Su discurso va dirigido a reprochar el mérito persuasivo dado por el fallador a la víctima pero no bajo el supuesto de haber desconocido reglas de la sana crítica, sino por no coincidir las conclusiones de la sentencia con sus apreciaciones personales y haber dejado de aplicar el indicio de mentira.
Además de las deficiencias señaladas, conviene destacar que no le asiste razón porque el tema de la mentira no pasó desapercibido para el Tribunal pues al ser planteado en la apelación fue objeto de estudio en el fallo. Empero, en criterio de esa corporación, que no resulta recusable, la negativa de la víctima a reconocer una relación sentimental con el acusado obedeció a razones válidas que fueron demostradas en el juicio y que no restan credibilidad a sus dichos.
Al respecto sostuvo: “…es claro que dicha falta de correspondencia con lo que traen a colación las demás pruebas sobre dicho aspecto, no le resta valor a lo que denunció y encontró soporte en otros elementos probatorios, como fue la existencia de una conjunción carnal con el acusado en contra de su voluntad, tal y como más adelante se analizará. La corporación encuentra que se presentaba una razón de peso que llevaba a la víctima a negar la preexistencia de la relación afectiva, pues además de haber sido objeto de un abuso sexual, debía soportar la recriminación de su familia por haber dado lugar al contacto con aquella persona que su padre consideraba no aconsejable para ella.
Ahora bien, nada, absolutamente nada prueba que dentro de dicha relación se haya presentado un encuentro sexual diferente al ocurrido el 20 de febrero de 2005; tampoco se probó que la relación se hubiese fracturado por celos de la víctima.” 2.7. En lo que toca con el último aparte (D), también titulado falso juicio de identidad por tergiversación, la Corte no hará consideración alguna en razón a que no se exhibe reproche alguno contra la sentencia. Tan solo es una síntesis de las pretensiones ya expuestas.
Por las consideraciones precedentes se inadmitirá la demanda presentada, máxime cuando la Sala no evidencia violación de garantías ni la necesidad de entrar al fondo oficiosamente. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Milton César Valencia Llanos. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 25 y 26 de la carpeta anexa. � Folio 71 de la carpeta anexa. � Folios 225 a 236 de la carpeta anexa. � Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. � A folio 13 de la sentencia afirmó “la médica forense halló en el cuerpo de la víctima y, en especial en su rostro, huellas de violencia…”. � Folio 5 de la providencia y 232 de la carpeta anexa. � Folio 12 de la sentencia y 27 del cuaderno del Tribunal. � Folio 12 de la providencia y 27 del cuaderno del Tribunal. � Folio 10 del fallo y 25 del cuaderno del Tribunal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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