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34550(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34550 Acta No.20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de septiembre de 2007, en el juicio que promovió en su contra y en el de OFELIA DOMÍNGUEZ DE LÓPEZ, la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a OFELIA DOMÍNGUEZ DE LÓPEZ, con el fin de que fuera condenada a sustituirle el derecho pensional que disfrutaba en vida el señor OTONIEL LÓPEZ MOSQUERA, en su condición de compañera permanente, a partir del día siguiente del fallecimiento de éste, o sea, el 2 de agosto de 1991, con los reajuste de ley; y a pagarle los dineros resultantes de la sustitución solicitada, indexados, a partir del 2 de agosto de 1991, descontando lo ya pagado a su hijo Miguel Ángel Gómez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Otoniel López Mosquera fue pensionado por la entidad demandada mediante Resolución No. 03 del 20 de enero de 1978; que éste había contraído matrimonio con la señora Ofelia Domínguez el 15 de mayo de 1943; que mediante sentencia del 19 de agosto de 1987, el Tribunal Superior de Popayán declaró la separación indefinida de cuerpos y disuelta la sociedad conyugal de los esposos; que ella (la actora) convivió con el señor López Mosquera durante 19 años hasta la muerte de éste, el 1 de agosto de 1991; que la entidad demandada, en cumplimiento de sentencia del Tribunal, reconoció la sustitución pensional a favor de la cónyuge, en un 50%, y del hijo, Miguel Ángel López Gómez, en el otro 50%; la entidad demandada suspendió el pago de la pensión a Miguel Ángel López Gómez a partir de mayo de 1999; mediante sentencias del 6 de diciembre de 2001 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y del 17 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Popayán, se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer la sustitución pensional a su favor.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 374 - 382), la accionada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los reconoció como ciertos, salvo que, adujo, al fallecimiento del señor Otoniel López Mosquera, hizo las publicaciones de ley y la demandante se presentó a hacer reclamación únicamente para su hijo menor, además que quien demostró mejor derecho a la sustitución fue la señora Ofelia Domínguez de López.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: excepción perentoria definitiva material de ilegitimidad para obrar en la causa por parte de la demandante señora María del Carmen Gómez Hurtado; cumplimiento parcial de la obligación a cargo de la entidad demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; excepción de buena fe en la parte demandada; y extinción del derecho sustancial del litigio en la demandante.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 374 - 382), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció su matrimonio con el pensionado y la sentencia de separación y disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación a éste, la sustitución de la misma que hizo la Federación en su favor.

En cuanto a la convivencia de la demandante con el causante, dijo que debía probarse. En su defensa propuso varias excepciones previas y la de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2005 (fls. 527 - 548), condenó a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer a la demandante la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba OTONIEL LÓPEZ MOSQUERA, a partir del día siguiente del fallecimiento de éste, esto es, el 2 de agosto de 1991, con los reajustes legales; y a pagarle a partir del 2 de agosto de 1991, las sumas indexadas que resultare a deber en razón de la sustitución pensional ordenada, descontando lo pagado a su hijo Miguel Ángel López Gómez.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los dos codemandados, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a través de la prueba testimonial, dio por establecido que quien convivía con el causante al momento de su fallecimiento, era la demandante, y que la cónyuge supérstite estaba separada de aquél y no hacía vida marital con él, además que, estimó, conforme a las copias de la sentencia del 6 de diciembre de 2001, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, se reconoció a cargo del ISS la sustitución pensional de la pensión de vejez a favor de la demandante, toda vez que, dijo, se estableció allí una convivencia de ésta con el causante durante 19 años.

Convivencia que, consideró, fluía de la contestación de la demanda por parte del apoderado de la cónyuge, en donde, dijo, había confesado éste que mediante fallo del Tribunal Superior de Popayán del 19 de agosto de 1987, se había decretado la separación indefinida de cuerpos del matrimonio de ésta con el pensionado fallecido. En cuanto a las excepciones propuestas por la Federación señaló que estaba suficientemente probada la de cumplimiento parcial, en el porcentaje que le correspondía al hijo menor Miguel Ángel López Gómez, mientras conservó esa calidad; respecto a la de buena fe, determinó que era fácilmente comprobable que, mediante oficio DP 227 del 6 de junio de 1993 (fl. 321), la Federación le comunicó a la actora, (lo que resaltó), “en comunicación recibida en agosto de 1991 usted solicitó sustitución de la pensión de jubilación del señor Otoniel López Mosquera…”, con lo que, dijo, quedaba sin sustento lo afirmado por esta entidad en cuanto a la fecha de solicitud por parte de la actora de la sustitución pensional, que no fue en el 2002 sino en el mismo mes que se produjo el deceso del pensionado.

Por último, desestimó las excepciones propuestas por la codemandada Ofelia Domínguez. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la codemandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la misma, para que, en sede de instancia, se revoquen dichos numerales de la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare la excepción de buena fe y, en los mismos términos del recurso interpuesto, se precise que la pensión solo tiene efectividad a partir de la ejecutoria de la sentencia de esta Corporación y no a partir del 2 de agosto de 1991.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; 83 de la C. N..

Como errores de hecho, señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Otoniel López y la Sra. Ofelia Domínguez fueron advertidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante su sentencia del 19 de agosto de 1986, de que la separación decretada entre ellos ‘no disuelve el matrimonio’ que tenían. “2. No dar por establecido que la sociedad de bienes que existió entre el Sr. Otoniel López y la Sra. Ofelia Domínguez, nunca fue liquidada.

“3. Dar por demostrado que la demandante, Sra. María del Carmen Gómez Hurtado solicitó desde un principio la pensión de sobrevivientes en nombre propio, además de hacerlo en el de su hijo Miguel Ángel López. “4. No tener por establecido que dentro del marco del proceso, las partes intervinientes en el mismo, no han puesto en duda que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha pagado todas las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión del Sr. Otoniel López a partir del 2 de agosto de 1991.

“No aceptar, estándolo fehacientemente establecido, que la Federación Nacional de Cafeteros ha actuado ceñida a los postulados de la buena fe al realizar los pagos de las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión de jubilación especial del Sr. Otoniel López a quien acreditó ante ella el derecho correspondiente, por lo que son pagos liberatorios para la entidad responsable de la pensión.” Como prueba mal apreciada, indica el oficio D. P. 227 del 6 de junio de 1993 (fl. 321); y como no apreciadas: Oficio D. P. 277 del 26 de junio de 1993 (fl. 323), Resolución 006 de 1992 (fls. 325 a 326), oficio R H 1307 del 2 de octubre de 2002 (fl. 339), sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 19 de agosto de 1987 (fl. 421), constancia del 16 de marzo de 2004 sobre pagos a Ofelia Domínguez (fls. 483 y 484), constancia del 16 de marzo de 2004 sobre pagos a Miguel A. López (fls. 489 y 490), Resolución 0184 del 27 de febrero de 1984 del ISS (fls. 491 y ss.), Resolución 0747 del 1 de febrero de 1996 del ISS (fls. 67 y ss.).

En la demostración, sostiene el censor que no está en discusión que la Federación, desde el fallecimiento del pensionado, ha cumplido con su deber de pagar la pensión a quienes, en su momento, reconoció como titulares del derecho, lo que, dice, está respaldado por las constancias expedidas el 16 de marzo de 2004, que no fueron apreciadas por el Tribunal; que con las decisiones de instancia se está prohijando la causación de dos pensiones, cuando lo causado es solamente una.

Señala igualmente la censura, que es equivocada la decisión del ad quem que declaró no probada la excepción de buena fe, pues, señala, la demandada tuvo serias razones para considerar que la pensión le correspondía a la señora Ofelia Domínguez; que la única prueba que apreció el Tribunal fue el oficio 227 (fls. 321 y 322), con base en el cual concluyó que la demandante si solicitó pensión en nombre propio y no solamente de su hijo Miguel Ángel; que ese documento no dice ni lo uno ni lo otro, pues allí no se dice si la solicitud se hizo en nombre propio o en el del hijo, y el hecho de haber anexado la sentencia de separación de cuerpos, no significa nada, pues igualmente se allega el registro civil de nacimiento del hijo y el certificado de su matrícula y asistencia al colegio; que es más claro que la solicitud la hizo a nombre del hijo, si se tiene en cuenta que las declaraciones extrajuicio que anexó son para pedir dependencia económica, lo que, dice, es requisito respecto de los hijos y no para acreditar convivencia; que el oficio 277 del 26 de julio de 1993 contiene claras razones por qué la Federación considera haber actuado ceñida a la ley; que la sentencia del Tribunal Superior de Popayán claramente señala que la separación no disuelve el matrimonio y solo suspende la vida en común, lo que, dice, le permitía a la Federación creer que el matrimonio, por estar vigente a la muerte del pensionado, legitimaba a la esposa para ser beneficiaria; que para el momento que tuvo que resolver la Federación no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y, por ello, precisó que estaba haciendo el reconocimiento con base en la Ley 71 de 1988, lo cual implicaba las expresiones del Decreto 1160 de 1989, en cuyos artículos 6, 7 y 8 se fijan las reglas para que opere la sustitución, las cuales no se tuvieron en cuenta por el Tribunal; que en el artículo 7 se prevé la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, vigente en el momento del deceso, y los hechos allí mencionados no conducirían a la pérdida del derecho de la señora Domínguez; que ello hubiera llevado a concluir al Tribunal que el derecho correspondía a la esposa, lo que sostiene la convicción de la Federación de haber actuado de conformidad con la ley.

Igualmente, argumenta la censura, que si bien en proceso anterior se reconoció a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, se debe destacar que ese instituto estuvo firmemente convencido que el derecho le correspondía a la señora Domínguez, como quedó consignado en la Resolución 747 del 1 de febrero de 1996, en la que da razones de por qué se debía revocar el reconocimiento a favor de la demandante; que si el ISS llegó a esa conclusión era razonable concluir que la Federación también podía arribar a la misma conclusión, sin que tal conducta fuera tachada de mala fe; que en la Resolución del ISS 01840 del 27 de febrero de 1984, por medio de la cual se reconoció la pensión al señor Otoniel López, se observa que se incluyó el INCREMENTO POR CÓNYUGE, lo que, señala, era razonable creer que ese vínculo obligaba a aceptar que la pensión debía sustituirse en cabeza de Ofelia Domínguez; que igualmente debe tenerse en cuenta la resolución por la cual la Federación reconoció la pensión, porque allí se señala que la comparecencia de la señora María del Carmen Gómez se hizo en nombre del hijo, sin que ello haya sido tachado de falso.

Por último señala el recurrente que se incluye como violado el artículo 83 de la Constitución Nacional, pues el Tribunal lo maltrata al haber considerado desvirtuada la presunción de buena fe que cobija a todos los ciudadanos, sin que exista prueba alguna que sustente la mala fe de la demandada. LA RÉPLICA Dice que el hecho que la sentencia del Tribunal hubiere agregado en la resolutiva “no disuelve el matrimonio”, no tiene incidencia en la situación pensional; que en consonancia con la sentencia 7603 del 10 de septiembre de 2003, la falta de liquidación de la sociedad conyugal anterior, no impide el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros, ni tiene incidencia sobre ella; son diferentes los beneficiarios de la seguridad social de las normas de la herencia y de familia; que la demandante desde el principio si demostró que reclamó a nombre propio la sustitución pensional, así: oficio DP 227 del 6 de julio de 1991 (fl. 321) y copia del oficio DP 277 del 26 de julio de 1993 (fl. 323); que el pago a la señora Domínguez fue impropio y se hizo a quien no correspondía, más que la Federación constató que había dos pretensiones, la de la cónyuge y la de la compañera, por lo que debió tener cautela; que si la Federación estuvo dispuesta al pago de la pensión a quien la justicia determinara, ¿por qué no esperó a que ocurriera esto?;

¿por qué, al ser notificada por la actora de la existencia de las sentencias en contra del ISS que le reconocían su derecho, no varió su posición de seguirle pagando a la señora Domínguez? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no puede decirse que el Tribunal hubiere apreciado equivocadamente el Oficio D. P. 227 del 6 de julio de 1993 (fls. 321 – 322), dirigido por la Dirección Ejecutiva del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca a la demandante, pues realmente lo que se concluye de acuerdo a su texto es que la actora solicitó, “…mediante comunicación recibida en agosto de 1991…”, la sustitución de la pensión de jubilación del señor Otoniel López Mosquera, tanto para ella como para su hijo, y no solo para éste, como lo aduce la censura, ya que, según se dice allí, acompañó a su solicitud, además del registro civil de nacimiento de su hijo, el “Certificado de inscripción del Fondo de Asistencia Social FAS, de María del Carmen Gómez H. y Miguel Ángel López Gómez.” y la “Sentencia de separación de cuerpos, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Laboral de Popayán de fecha 19 de agosto de 1987.”, además que en el numeral segundo se indica “Posteriormente con fecha 1º de febrero de 1992, usted envió una carta a la Secretaría del Fondo 5 de Bienestar Social de esta Entidad para solicitar la agilización del trámite de la sustitución de la pensión de su difunto esposo – compañero, el señor Otoniel López Mosquera.”, y, posteriormente, dentro del mismo documento se le responde: “a.- No le asiste ningún derecho en la sustitución pensional de su excompañero Otoniel López Mosquera, porque tiene derecho preferencial y excluyente la cónyuge supérstite señora Ofelia Domínguez de López y un menor hijo Miguel Ángel López Gómez.

“b.- La sustitución pensional se la ha entregado a la cónyuge supérstite y al hijo menor ya mencionados porque tienen como ya se anotó, derecho preferencial y excluyente de acuerdo con el orden establecido en la ley. “c.- El trámite que se dio para esta diligencias es el señalado en la ley y adecuado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” Surge con claridad de lo anterior, no solo que la demandante como compañera permanente elevó solicitud de la sustitución pensional a la Federación, sino que ésta explícitamente se la negó por considerar que la cónyuge sobreviviente tenía un derecho preferente y excluyente de acuerdo a la ley, de donde no cabía concluir, por ningún motivo, como lo pretende el censor, que de esta comunicación solo se desprende que actora había elevado solicitud solo respecto de su hijo.

En cuanto al oficio 277 del 26 de julio de 1993 (fls. 323 – 324), cuyos remitente y destinatarios son los mismos del anterior, no puede decirse que allí exponen las claras razones por las cuales la Federación consideró haber actuado en forma ceñida a la ley, como lo dice la censura, pues lo único que allí se dice, en forma general y abstracta, es que la actuación de esa entidad estuvo ceñida a las normas legales y que no es a ella a la que le corresponde dirimir las posibles controversias que se susciten con y entre los beneficiarios, como puede apreciarse del siguiente párrafo: “En síntesis, las normas jurídicas en general consagran derechos sustantivos, así como los presupuestos fácticos que deben reunirse para sus causaciones, más no se ocupan casuísticamente de determinar en qué caso no proceden, pues es de suponer que su improcedencia es el resultado de la carencia o falta de los requisitos y presupuestos fácticos que la norma demanda en cada caso cuando reconoce in genere la existencia de derechos.” Que la sentencia del Tribunal Superior de Popayán señale que la separación no disuelve el matrimonio y solo suspende la vida en común, nada indica, pues si lo que quiere demostrar la censura es que existía el convencimiento en la demandada de que el vínculo matrimonial se encontraba vigente, ello tampoco era determinante para establecer su buena fe, además que, de acuerdo a la legislación que, dice, estaba vigente al momento de fallecer el pensionado, y que tuvo en cuenta, esto es, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional “…cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos…”, por lo que dicha determinación del Tribunal, en principio, está demostrando es lo contrario a lo aducido por el recurrente.

De otro lado, no se observa cómo la Resolución 747 del 1 de febrero de 1996, expedida por el ISS, pueda servir de prueba de la buena fe de la Federación, seis años antes, en 1993 cuando resolvió el derecho a favor de la cónyuge sobreviviente, y aunque allí verdaderamente aparecen unos argumentos serios a favor de ésta, ellos no los esgrimió la demandada al darle respuesta a la demandante en los oficios D. P. 227 del 6 de julio de 1993 (fls. 321 – 322) y 277 del 26 de julio de 1993 (fls. 323 – 324), cuando ésta la inquirió para que le informará sobre los motivos de su decisión. Que en la Resolución del ISS 01840 del 27 de febrero de 1984, por medio de la cual se reconoció la pensión al señor Otoniel López, se haya incluido el INCREMENTO POR CÓNYUGE, tampoco es indicativo de la buena fe de la demandada, pues éste no constituye un argumento para haber negado la pensión a la demandante, máxime cuando lo que acreditó la actora ante la demandada, según se desprende del oficio D. P. 227 del 6 de julio de 1993, es la separación de cuerpos decretada por el Tribunal.

Igualmente, en la Resolución 006 de 1992 (fls. 325 a 326), no se señala que la comparecencia de la señora María del Carmen Gómez se hizo en nombre del hijo, exclusivamente, como lo da a entender la censura, sino que dicha señora, en representación de su hijo menor Miguel Ángel López Gómez, junto con Ofelia Domínguez de López, en su calidad de cónyuge supérstite, “…fueron las únicas personas que acreditaron totalmente el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la sustitución pensional, en su totalidad, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y concordantes.” (Subrayas fuera de texto), lo que es diferente, y no excluye que la demandante se hubiere presentado y, conforme lo entendió la demandada en su momento, no hubiere acreditado totalmente el cumplimiento de los requisitos legales, que es en definitiva lo que se sucedió, si se atiende el contenido del oficio 277 del 26 de julio de 1993, en donde se le dice a ésta que la señora Ofelia Domínguez había acreditado un derecho preferente y excluyente.

Por último, en lo que respecta al artículo 83 constitucional, el argumento es jurídico y no puede ser propuesto en un cargo planteado por la vía indirecta. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que lo propone como subsidiario y con él acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; 6 y 7 de la Ley 1160 de 1989; y 83 de la C. N. En la demostración sostiene que el Tribunal adoptó su decisión con base en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que, aclaró, fueron modificados por la Ley 797 de 2003, pero que no tuvo en cuenta que el pensionado falleció el 1 de agosto de 1991, por lo que no podían ser aplicadas disposiciones que, a la fecha, no existían, lo cual supone su aplicación indebida; que, como consecuencia, dejó de aplicar las normas pertinentes, que no son otras que las aducidas por la Federación en los actos de reconocimiento de la pensión, concretamente, la Ley 71 de 1988 y las disposiciones reglamentarias; que tales errores jurídicos contribuyeron a que el Tribunal no reparara en la aplicación del artículo 83 constitucional, que contempla la presunción general de buena fe en la Federación, por lo que ha debido encontrar elementos de demostración contrarios.

Sostiene, así mismo, el censor que demostrados los errores jurídicos del Tribunal, corresponde en instancia constatar que no existe prueba que conduzca a la equivocada conclusión del Tribunal sobre la mala fe de la Federación y, por el contrario, las señaladas en el anterior cargo, respaldan la existencia de razones serias y atendibles para que concluyera que era a la señora Ofelia Domínguez a quien debía reconocerle la pensión, porque para la fecha de fallecimiento del pensionado, no aparecía configurada ninguna causal de pérdida del derecho en los términos del Decreto 1160 de 1989.

LA RÉPLICA Dice que la sentencia del a quo, que fue confirmada por el ad quem, se refirió, como legislación vigente a la época de la Resolución 006 de 1992 era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, y, más concretamente, a los artículos 6 y 7, y no se refirió a la Ley 100 de 1993, por lo que no es válida la violación por aplicación de este último ordenamiento; que la cita apenas fue una aclaración por extensión, para concluir que los requisitos estaban cumplidos por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En armonía con el alcance de la impugnación, la decisión del Tribunal, en cuanto a la excepción de buena fe propuesta por la demandada, se fundamentó en que, conforme a lo consignado en el oficio D. P. 227 del 6 de julio de 1993, quedaba sin sustento lo afirmado por la Federación, en cuanto a la fecha de la solicitud de la sustitución pensional por parte de la demandante a esa entidad, que no había sido en el año 2002, sino en el mismo mes de fallecimiento del pensionado.

Independientemente de que se compartan o no los argumentos del censor en la demostración del cargo, no explica la censura cómo de la aplicación indebida de unas normas y de la infracción directa de las otras, se deriva la anulación del anterior fundamento de la decisión, que, bien claro aparece, es de estirpe fáctica y al no ser cuestionado se mantiene incólume sosteniendo la decisión. Bajo una u otra legislación, se mantiene la inferencia del Tribunal de que la actitud de la demandada no fue de buena fe, por lo que no es suficiente la acusación para infirmar el fallo acusado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y OFELIA DOMÍNGUEZ DE LÓPEZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25