Micelio
3455Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Gustavo Gómez Velásquez

Decreto 1663 de 1979Decreto 1667 de 1987Decreto 2003 de 1982Ley 153 de 1987Ley 57 de 1987

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Radicación 3455 Aprobado Acta No. 76. Bogotá D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS El Juzgado Décimo de Instrucción Criminal, el 12 de octubre del año en curso, remitió el presente proceso, por competencia, a los Juzgados de Orden Público -reparto-, por cuanto una de las armas decomisadas era un proveedor con 12 cartuchos, lo cual, según el Decreto 2003 de 1982 (modificatorio del 1663 de 1979), artículos 2, ordinal d) y 4º, ordinal a), la constituía de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo, que el mismo día lo devolvió por cuanto “de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1667 de 1987, el calibre de la pistola browning por ellos citado, no está incluido dentro de las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares”. El Juzgado 10 adelantó entonces algunas diligencias preliminares y el 19 de octubre del presente año, dicta auto cabeza de proceso y, en la misma fecha emite otro auto en el que amplía los argumentos que en su sentir hacen que la competencia sea de la jurisdicción de orden público y ordena devolver las diligencias al Juzgado Séptimo, provocando colisión de competencia negativa.

No se alude ahora a la fundamentación de su determinación como quiera que, lo importante de ella, aparecerá en la motivación de la Corte en orden a dirimir el conflicto. El Juzgado Séptimo, cuando aceptó el conflicto, motivó su decisión así: “El Decreto 1667 de 1987 reguló lo concerniente a las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en el municipio de Medellín y en los que pertenecen a lo que se conoce como área metropolitana del Valle de Aburrá, “en forma especial, dada la difícil situación de orden público, que incluso llevó a que se suspendieran los salvoconductos que para este tipo de armas se habían otorgado…” “ Consideramos que es ella la aplicable y no otra u otras, así estas traten también sobre la materia regulada por aquella, basados en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 153 de 1987 y 5° de la Ley 57 de 1987…” “ el Decreto 1667 de 1987, en lo concerniente a Medellín y mu�nicipios circunvecinos del área metropolitana, sí contempló todas las situaciones a reprimir, sin que haya necesidad de remitirnos, como lo asegura el funcionario de instrucción criminal a los Decretos 1663 de 1978 y 2003 de 1982 y prueba de ello la encontramos haciendo un rápido cotejo entre el contenido de ambos y el primero, y que nos permite concluir que los textos coinciden, así se usen, como es obvio, diferentes redacciones ’ “…En nuestro concepto, mal pueden estarse aplicando en Medellín y el área metropolitana, dos normas que contienen similares disposiciones, �muchas veces en detrimento de quienes son acusados de su violación, además de que se estima que la enumeración de las ar�mas que según su calibre no pueden ser portadas sin permiso especial, es taxativa, y no tiene porqué tomarse o adicionarse con las contempladas en otros decretos anteriores y que se dictaron para todo el país, so pena de llevar a la ciudadanía al caos, al no saberse con precisión, qué armas precisan de algo más que el regular salvoconducto”.

BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Por Decreto 1663 de 1979 (julio 6), se expidió el Estatuto Nacio�nal para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios, el cual sigue vigente, así haya sufrido modificaciones de los Decretos 710 de 1980, 2760 de 1981 y 2003 de 1982. Para el evento sub examine importan algunas de las modificacio�nes introducidas por el Decreto 2003, así: Su artículo 2º, en lo pertinente, dispone: “El artículo 7° del De�creto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y municiones para defensa personal.

Se consideran armas de fuego de defensa personal las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así como las municiones que se empleen para las mismas: “a) Calibre máximo: 9,652 milímetros (3.8 pulgadas); “b) Longitud máxima del cañón: 16,24 centímetros (6 pulgadas); “c) Funcionamiento: Por repetición o semiautomático;

“d) Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 car�tuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos; “e) Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie ” Y su artículo 4° ordena: “El artículo 9° del Decreto 1663 de 1979, quedará así: Armas de uso privativo.

Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las siguientes: “a) Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto. “ e) Los proyectiles blindados, encaminados de punta hueca, encaminados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva, incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora ” Es del caso precisar que la razón de ser de la expedición del Decreto 2003 de 1982 fue la de que existían, en el Decreto 1663 de 1979, “vacíos técnicos en relación con la diferenciación que debe hacerse entre armas de defensa personal y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que es necesario llenar a fin de que se tenga uniformidad en los conceptos de quienes en una u otra forma deben dar aplicación a este Estatuto, especialmente para el evento de los juzgamientos por porte ilegal de armas de fuego”, según se lee en su mismo texto.

El Decreto 1667 de 1987 (agosto 31), al que alude la Juez de Orden Público, dictó medidas conducentes al restablecimiento del orden público, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, y, en lo pertinente, dispone: “Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese a los particulares, el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerza Militares, en la ciudad de Medellín y los municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá y por lo tanto, se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos municipios”.

“Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982, se consideran como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las siguientes: “1. Armas cuyo calibre sea uno cualquiera de los que a continuación se relacionan: a) Calibre 5.56; b) Calibre 7.62 por 39; c) Calibre 7.62 por 51; d) Calibre 7.63 por 41; e) Calibre 30.06; f) Calibre 30 carabina; g) Calibre 9 milímetros; h) Calibre 45 de pulgada; i) Calibre 3.57”.

“2. … “3. … “4. … “Articulo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias”. Este Decreto fue declarado exequible, con ponencia del Magistra�do Jesús María Vallejo, en octubre 22 de 1987. 2. Es evidente, entonces, que, del mismo texto del Decreto 1667 de 1987 se desprende que, en la concreción de las armas que deben tenerse como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, opera “en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982”.

De ahí que sea manifiesto el ningún fundamento del criterio de la Juez de Orden Público, cuando sostiene que en el Municipio de Medellín y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, tal Decreto no tiene vigencia, como que es la misma ley la que, de manera expresa, está diciendo que sí rige. La remisión que hace, para solidificar su criterio, al artículo 5° de la Ley 57 de 1987 y 2º de la Ley 153 del mismo año, es inútil porque resulta patente que ellos no tienen aplicación al evento sub examine.

El ejecutivo, en uso de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, buscó, mediante la expedición del Decreto 1667, restablecer el orden público en la ciudad de Medellín y en los municipios que componen el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, y fue así como prohibió, en tal zona, el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 1), y suspendió la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, facultando al Comando del Ejército para extender nuevos salvoconductos especiales, previo el lleno de requisitos que allí se determinan (art. 3).

El legislador �de emergencia, en el artículo 2°, numeral 1°, luego de haber dicho, que para sus efectos, el Decreto obraba en concordancia con el 2003, precisó diferentes tipos de calibre, cualquiera de los cuales hace que el arma sea de uso privativo. Pero ello en manera alguna significa que esté reduciendo tales armas a las que tengan esos determinados calibres, dejando por fuera lo dispuesto en tal sentido por el Decreto 2003, que señala otras circunstancias que le imprime tal condición de privacidad de las Fuerzas Armadas a las armas de fuego.

Esta es la interpretación que refulge de lo claramente dispuesto en ese artículo 2°. Otra interpretación, desde luego, que no tiene ningún sentido y va contra el diáfano texto legal. Es cierto, como lo señala la juez, que hay algunas disposiciones de uno y otro Decreto, que, en el fondo, están diciendo lo mismo, o sea que coinciden en su contenido; pero de ahí lo que puede colegirse es la falta de técnica legis�lativa del ejecutivo, pero jamás, como lo concluyó la funcionaria, la no vigencia en Medellín y en el Area Metropolitana del Valle de Aburrá del Decreto 2003.

En verdad que no, se entiende el criterio de la juez, ya que reco�noce que, dada esa difícil situación de orden público por la que atraviesa Medellín y su Area Metropolitana, “sui generis”, como la denomina, fue por lo que se expidió el Decreto 1667, lo que comporta, en sana lógica, quo se buscaba extremar !as medidas que condujeran a su restablecimiento; empero, termina sosteniendo una tesis que conduce es a dejar por fuera del uso privativo de las Fuerzas Armadas, arma de indudable peligrosidad, para que, tenidas como de defensa personal, su porte fácilmente se difunda y, así, se haga mucho más difícil el cometido central del legislador de búsqueda de recuperación de la normalidad pública.

El asunto no podía ser más claro, sencillo: La pistola marca browning, decomisada, ciertamente es de calibre 7.65, lo que hace que, por este aspecto, no pueda tenerse como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 2 del Decreto 2003 y numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1667. Pero como está demostrado que su proveedor es de 12 proyectiles y blindados, estas dos circunstancias hacen que el arma deba considerarse como de uso privativo de tales fuerzas, como así se desprende de lo ordenado por los artículos 2° y 4° del Decreto 2003, de innegable vigencia en el Municipio de Medellín y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá. Para que un arma de fuego, dice la ley, sea considerada como de uso personal debe reunir la totalidad de determinadas características, entre las que está que la capacidad de su proveedor no sea superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplían a 10.

Si el de autos es de 12, es verdad de Perogrullo entonces que el arma cuyo proveedor tiene esa capacidad, mal puede ser para defensa personal. A su turno, si existe una disposición según la cual se considera arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la que reúne una o más características, diferentes a las que la hacen de uso personal, pues irremediablemente ha de arribarse a la conclusión que la de autos, que precisamente tiene ese detalles más, es de aquel otro carácter.

Y, finalmente, si otra norma está diciendo que el arma que utiliza “proyectiles blindados, encaminados de punta hueca, encaminados de punta blanda, ”, tiene aquella privacidad, y los decomisados tienen esta característica, es imposible afirmar que ella es para defensa personal. Resulta cuando menos desconcertante que la Juez de Orden Público afirme que dos estatutos que, realmente, y por expresa disposición legal, se complementan, operan “en concordancia”, no pueden tener aplicación en Medellín y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, porque ello conduciría al caos, y que para arribar a tal predicamento haya de afirmar que los decretos, al propio tiempo, contienen similares y contrarias disposiciones; esto último lo aseveró para poder colocar al artículo 2° de la Ley 153 de 1987, respaldando su tesis.

En verdad que lo que sí es caótico es su modo de pensar, con desconocimiento tan profundo de elementales nociones de derecho, al menos por lo que se trasunta de los “fundamentos” de su deter�minación. Otra cosa: Es cierto que el perito designado afirmó que el arma decomisada era para defensa personal; pero, nada impedía al juzgador para, motivando su criterio -como así efectivamente lo hizo-, apar�tarse de la experticia, más en un evento donde el problema es de simple confrontación de la ley (diáfana al respecto) con un hecho físico comprensible a simple vista, o sea que, en rigor, la prueba pericial sobraba, no ha debido siquiera disponerse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Séptimo de Orden Público de Medellín, la competencia para conocer del pres