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34548(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

Impedimento 34548 Sistema Acusatorio Colombiano Luis Eduardo Sanabria Trujillo Impedimento 34548 Sistema Acusatorio Colombiano Luis Eduardo Sanabria Trujillo Proceso n.º 34548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra Luis Eduardo Sanabria Trujillo por el delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En relación con los primeros y parte de la actuación se ocupó la Corte en autos de 16 de marzo, 6 de mayo y 3 de junio de 2009, así: (i). En un despacho de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, se adelanta una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el 11 de mayo de 2007 se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y Senado de la República.

El conocimiento de la investigación originada en la compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública bajo el radicado No 110016000101200700005 y en el desarrollo de la misma se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar “Rommel” quien era un Fiscal Local, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara por un funcionario competente.

En efecto, en la investigación identificada con el radicado No 110016000000200700378 se ordenó monitorear unas líneas telefónicas, lo cual permitió obtener el nombre del Fiscal Local Luis Eduardo Sanabria Trujillo adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá quien participaba de manera activa junto con Rommel y un funcionario del grupo de inteligencia militar del Ejército Nacional en la conducta materia de investigación. De las conversaciones efectuadas entre los tres se infería la comisión de actos de corrupción. Se obtuvo información que Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Rommel Polanco Padilla inducían a Olga Janette Socamia para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con el No 110016000057200780418 por el delito de hurto de que ella fue víctima.

Respecto de la solicitud de dinero se cuenta con elemento material probatorio indicativo que ascendió a la suma de siete millones ($7.000.000.00) de pesos, pero que la suma en efectivo entregada fue de seis millones ($6.000.000.00) de pesos. El 18 de junio de 2008 en horas del medio día en las instalaciones del Supermercado Carrefour de la carrera 30 con calle 19 de ésta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó los referidos valores a Rommel Polanco Padilla en presencia de Juan Carlos Soto Cano, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero.

De igual en la vía pública en la carrera 22 con calle 53 se materializó la captura de Luis Eduardo Sanabria Trujillo impartida por un Juez de control de garantías. (ii). El 19 de junio de 2008 el Juez 33 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, declaró legal el procedimiento de captura de Rommel Polanco Padilla, Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Juan Carlos Soto Cano, y les formuló imputación al último como interviniente y a los dos primeros como coautores del delito de concusión. (iii).

El 20 de junio siguiente ese funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó por domiciliaria a favor de Luis Eduardo Sanabria Trujillo por razón de encontrarse en estado de enfermedad grave, la cual cumple en la Carrera 112 Bis No 80ª-15 interior 14 Apartamento 501. (iv). El 18 de julio de 2008 la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra Sanabria Trujillo como coautor de la conducta punible de referencia. (v).

Se fijó como fecha la del 19 de agosto de ese año para realizar la audiencia de formulación de acusación. Ese día el imputado le revocó el poder al abogado José del Carmen Martínez Cifuentes y designó como nuevo defensor a Jesús Hernández Serrano, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación a la cual no asistió, motivo por el cual se convocó para el 22 siguiente de ese mes para continuar con la citada diligencia. (vi).

En el desarrollo de la audiencia la Sala de decisión dispuso relevar al defensor designado por Sanabria Trujillo y compulsar copias penales y disciplinarias en su contra. A su vez, solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera el 12 de septiembre de 2008 en la continuación de la audiencia de formulación de acusación. (vii).

El 27 de octubre siguiente se continuó con ese acto procesal en el cual el defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue negada. 2. La audiencia preparatoria se inició el 4 de septiembre de 2009 y ha tenido que ser suspendida y reiniciada en varias oportunidades. 3. Por manifestación de impedimento de algunos Magistrados que han sido designados para conformar la Sala que debe conocer el presente asunto, los miembros del órgano colegiado han sido cambiados. 4.

Al momento de informarse al Magistrado Marco Antonio Rueda Soto que debía integrar la Sala de Decisión que debe continuar conociendo el presente asunto, manifestó su impedimento porque el apoderado del acusado Sanabria Trujillo había presentado en su contra queja disciplinaria, la cual ha llevado a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenara la apertura de investigación, primero, y librara pliego de cargos, después. Invocó como causal impeditiva la prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.

Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.

Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.

La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantías quedará impedido para conocer del fondo del asunto (artículos 39 y 56, numeral 13) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (artículos 56, numeral 14 y 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (artículo 197).

Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 11 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 8. Frente a esta causal la Sala tiene establecido que según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, valga decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.

Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario, entendiendo que en el primero tal acto se surte, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, una vez el imputado "sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente".

En el segundo, esto es en el disciplinario, sin embargo la situación no resulta de la misma claridad frente al nuevo régimen establecido en la Ley 734 de 2.002, pues, en términos generales, a diferencia de lo que preceptuaba el artículo 72 de la Ley 200 de 1.995, según el cual "la calidad de disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos", su artículo 91 señala que "la calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso", luego es patente que ésta, en su expresión jurídica, ya no se materializa con la notificación del pliego acusatorio, sino que, contrario a la percepción de la Sala dual que analizó el impedimento, basta, en efecto, la apertura de investigación, siempre y cuando en la misma se haya dispuesto tener por investigado disciplinariamente al funcionario judicial, o el auto que ordena tenerlo por tal, en el evento de que ello no se haya decidido en la iniciación de la averiguación, según así se deduce, además, de las modificaciones que se introdujeron al proyecto inicial de Código Disciplinario y a las justificaciones que para eso se expresaron en los correspondientes debates, pues mientras en aquél se establecía que "la calidad de investigado se adquiere a partir de la comunicación de la decisión que ordena la apertura de investigación disciplinaria" en éstas se sostuvo (Gaceta del Congreso No. 263, junio 4 de 2001, p. 9), que "la calidad del investigado no puede depender de una comunicación, puesto que se daría pábulo para que tal fenómeno jurídico dependiera del procesado", de manera que "el carácter del procesado depende de una decisión procesal y ella no puede ser otra que la orden de apertura contra una persona determinada o, producida esta, cuando se decide por auto posterior vincular a otras personas". 9.

Claro es, que el citado Magistrado está siendo investigado y en su contra se ha proferido un pliego de cargos, dentro de un proceso disciplinario iniciado por queja formulada por uno de los intervinientes en el presente asunto. 10. Entonces, como objetivamente se constata la ocurrencia de la causal invocada por el doctor Marco Antonio Rueda Soto, es razonable concluir que debe ser separado del conocimiento de este proceso.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto para conocer de la continuación de la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido contra Luis Eduardo Sanabria Trujillo. 2°. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.

Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.

Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.

José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, p. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de julio de 2002, radicación 19706.

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