Micelio
34547(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA No. 34547 JUSTICIA Y PAZ EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ PAGE 7 SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547 JUSTICIA Y PAZ EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ Proceso n° 34547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado de algunas víctimas, doctor Germán Cortés Huertas, de “adicionar mediante sentencia complementaria” el fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2011, dentro del proceso seguido contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ.

ANTECEDENTES La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2010, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril último. LA SOLICITUD En memorial que antecede, el abogado Germán Cortés Huertas consigna como fundamentos fácticos y jurídicos de su petición, lo siguiente: “5) Fue una lástima, pero falló Usted Señora Magistrada Ponente y los demás miembros de la Sala de Casación Penal, porque solamente delineó una tesis, sin aportar nada a las reglas de la Sana Crítica, porque en ningún momento apreció las pruebas arrimadas al Incidente. … Echo de menos la opinión sobre lo que se probó dentro del Incidente de Reparación Integral, por cuanto que la omisión de análisis de pruebas fue absoluta”.

“6) El principio de congruencia consiste en que la Sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas y en este caso a su Despacho no le mereció la atención de adentrarse en el examen del escrito Contentivo del Incidente de Reparación Integral, donde se precisaban los hechos, los perjuicios ocasionados, las pruebas relacionadas a demostrar las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para tal fin”. 7) Al constituirse una vía de hecho que no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en el que se debatían unos perjuicios que no fueron objetados por el postulado ni por su defensor, se violó el Debido Proceso de las víctimas, reiterándose que todas ellas fueron objeto de un hecho punible que como tal, origina la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados con él, sin importar que los escoltas hubiesen conseguido o no trabajo.

La Sentencia de segunda instancia omitió referirse a los perjuicios alegados a favor del menor Luis Fernando Melo Morales y a la señora Angélica María Platín Ortega”. 8) Como la Sentencia de segunda instancia omitió el punto relativo a la sustentación de la impugnación muy claramente definido por el suscrito y que debía ser objeto de pronunciamiento, es por lo que solicito adicionarla por medio de Sentencia Complementaria”.

CONSIDERACIONES En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de abril de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada. Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: “ Art. 412.

Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”. Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. La solicitud del doctor Cortés Huertas se funda en la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por él al incidente de reparación integral y en la ausencia de respuesta a la pretensión indemnizatoria elevada a nombre de Luis Fernando Melo Morales y Angélica María Platín Ortega.

Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta evidente la improcedencia de la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, menos aún la presunta omisión pregonada por el litigante. Esta circunstancia por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. No obstante, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisión pregonada por el apoderado no se presenta.

En efecto, la Corporación analizó a espacio los documentos, experticia y razones propuestos en sustento de la solicitud de reparación integral presentada por el doctor Cortés Huertas, estudio consignado en el acápite 2.2.1. bajo el título “De la liquidación de perjuicios en concreto”, epígrafe “Secuestros de Isla Múcura”. En ese orden, la afirmación del litigante resulta errónea y, en apariencia, surgida de una lectura precipitada y aislada del aparatado 2.12 del fallo, donde la Corte sustentó su negativa a reconocer indemnización por una supuesta “pérdida de oportunidades” de sus prohijados.

Tampoco omitió la Sala resolver sobre las solicitudes incoadas en favor de Luis Fernando Melo Morales y Angélica María Platín Ortega. Así, conforme a lo demostrado en el incidente de reparación integral, la Corporación dispuso una indemnización de 30 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos y el pago de $49’787.675 para la señora Platín Ortega por perjuicios materiales, y si bien para el menor de edad no ordenó pago por este rubro, la decisión se fundó en la falta de prueba sobre su ocurrencia, situación también predicable del daño a la vida de relación. En suma, la Colegiatura resolvió todos los aspectos sometidos a su consideración en virtud de la alzada conforme al artículo 204 de la Ley 600 de 2000, así como los inescindiblemente vinculados a ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, petición incoada por el apoderado de víctimas Germán Cortés Huertas. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 del memorial contentivo de la petición. � El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004.

Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. � Folios 248 a 255, epígrafe Secuestros de Isla Múcura. _1097413356.doc