CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA No. 34547 JUSTICIA Y PAZ EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ PAGE 7 SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547 JUSTICIA Y PAZ EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ Proceso n.º 34547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 364 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL, de aclaración del fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2011 dentro del proceso seguido contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ.
ANTECEDENTES La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente.
Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril último. LA SOLICITUD En memorial que antecede, el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL, “ solicita aclarar y dar alcance al fallo…puntualmente en los siguientes aspectos ”: “ 1.
Que se aclare, a la luz del artículo 18 del Decreto 3391 de 2006, los porcentajes y/o el orden de prelación en los que deberá aplicarse el recurso existente en el Fondo para la Reparación de las Víctimas, teniendo en cuenta las indemnizaciones ordenadas en la sentencia. 2. Que se aclare, a la luz del artículo 18 del Decreto 3391 de 2006, si deberán utilizarse recursos del presupuesto nacional a efecto del cumplimiento de las condenas de la sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011, especificando si es procedente otorgar otras acciones de reparación no decretadas judicialmente, los tiempos concedidos a ese efecto, la entidad responsable de gestionar las apropiaciones presupuestales correspondientes y estableciendo el orden de pago de las condenas respecto de las víctimas individualmente consideradas. 3.
Que se aclare, el alcance de la sentencia en cuanto al beneficio de alternatividad penal en relación con el señor Bánquez (sic) Martínez alias “juancho dique”, no obstante no haber entregado bien alguno para la reparación de las víctimas, condición que es requisito de elegibilidad. 4. Que se aclare, si le es dable al Fondo para la Reparación de las Víctimas utilizar los recursos fruto de la materialización de los bienes entregados por otros postulados en otros procesos de justicia y Paz, o monetizar otros bienes vinculados con otros procesos de Justicia y Paz para la reparación de las víctimas reconocidas en la sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011. 5.
Que se aclare, si el criterio de condenas en subsidiaridad establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 tiene aplicación para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones concedidas en la sentencia ”. CONSIDERACIONES Como la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de abril de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada.
Siendo ello así, y visto que las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: “ Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. … ”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, circunstancia esta que por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. Ello con mayor razón si se considera que los cinco puntos contenidos en la solicitud de aclaración no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, ni fueron planteados por los recurrentes en el recurso de apelación, por manera que esta Corporación no los abordó al desatar la impugnación. En efecto, la petición en cuestión, más que una clarificación de la sentencia pretende obtener de esta Sala un instructivo sobre cómo aplicar los recursos del Fondo de Reparación de Víctimas en el cometido de concretar el pago de las indemnizaciones ordenadas en el fallo.
Asimismo, sin tener legitimidad, cuestiona la concesión del beneficio de alternatividad en relación al postulado BANQUEZ MARTÍNEZ por no haber entregado ningún bien con destino a la reparación de los afectados y, por último, procura un concepto sobre la aplicación de una preceptiva (Ley 1448 del 10 de junio de 2011) que no había sido expedida cuando se profirió el fallo.
En suma, los tópicos cuya aclaración solicita el funcionario de ACCIÓN SOCIAL no pueden ser abordados por la Corporación, pues, se reitera, no se refieren a errores aritméticos, falencias en el nombre del procesado o la omisión sustancial en la parte resolutiva, únicos aspectos que permiten modificar la sentencia. Por ello, no hay lugar a aclarar el fallo como lo postula el peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, incoada por el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL.
Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUIRLLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004.
Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. _1097413356.doc