CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 019 Bogotá. D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Iván Francisco Daza Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 4 de junio de 2010, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. H E C H O S El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: “Con los radicados números 2005-00121-00, 2005-00261-00 y 2006-00088-00 se adelantaron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, acciones de tutela contra el Municipio de Corozal, siendo la primera concedida el 23 de mayo de 2005, protegiéndose el derecho a la igualdad, y las restantes, negadas en sentencias del 30 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2006.
“El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, tramitó la tutela con el radicado 2005-00269-00, contra el municipio de Corozal, que fue negada en providencia del 4 de octubre de 2005. “El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal confirmó la tutela concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y revocó las negadas en primera instancia, así: “i) La tutela 2005-00121, de Silvio Rivera Molina, instaurada contra el municipio de Corozal, la confirmó el 27 de julio de 2005, con la modificación en el sentido de ordenar el no pago de la sanción moratoria a que se refirió el numeral 2 de la sentencia impugnada.
“ii) La tutela 2005-00261, la revocó el 10 de octubre de 2005 y, en su lugar, amparó los derechos a la igualdad y de petición de Fredel y Manuel Martelo Cuello y otros, y dispuso que el municipio de Corozal le cancelara a los actores las cesantías e intereses a las cesantías, en un término de 5 días. “iii) La tutela 2005-00269, de Carlos Lora Teherán y otros, la revocó el 11 de noviembre de 2005, ordenando que se cancelaran las acreencias laborales pretendidas, en un término de 15 días hábiles.
“iv) La tutela 2006-00088, de Nilsa Tovar Lara y otros, la revocó el 8 de mayo de 2006, ordenando en consecuencia cancelar a los actores, los emolumentos laborales pretendidos, en un término de 15 días hábiles. “Las anteriores determinaciones judiciales llevaron al Alcalde de Corozal, Sucre, de la época, Mario Luis Prasca Paternina, a poner en conocimiento del Zar Anticorrupción los fallos de tutela que ordenaron pagos de sanciones moratorias, las que liquidadas superaban los cuatro mil millones de pesos, y los incidentes de desacato que se tramitaban, en casos que sumaban unos mil seiscientos millones de pesos, queja que a su vez fue remitida a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, luego a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación”.
Vale señalar que en el mentado escrito el alcalde fue claro en informar que además de lo anterior el municipio de Corozal “ estuvo intervenido según la Ley 550 de 1999, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 15 de marzo de 2006, sin embargo, en ese tiempo el señor juez no respetó el acuerdo ni la ley citada…” ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia y con base en un informe presentado por el Alcalde de Corozal, el 24 de octubre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria los doctores Olga Rosa Pérez de Vélez e Iván Francisco Daza Ramírez y clausurada la investigación, el 25 de febrero de 2009, se calificó el mérito del sumario, así: a. Profirió resolución de acusación en contra de Iván Francisco Daza Ramírez por el delito de prevaricato por acción. b. Precluyó la investigación a favor de la doctora Olga Rosa Pérez de Vélez.
Contra la anterior decisión el defensor de Daza Ramírez, interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada, el 28 de agosto de 2009, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Cumplidas las formalidades propias del juicio, el 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo condenó al doctor Iván Francisco Daza Ramírez a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 74 meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, concedió al sentenciado la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión. Por lo anterior, el defensor de Daza Ramírez interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de primera instancia sustenta el fallo de condena en los siguientes argumentos: Después de referirse a la conducta punible de prevaricato por acción, dice que en este asunto aparece demostrado que el 8 de mayo y el 11 de noviembre de 2006, el acusado profirió dos sentencias calificadas como prevaricadoras en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), al conocer en segunda instancia de las dictadas por los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, dentro de los radicados 2005-00269-01 y 2006-00088.
Considera que la tipicidad de la conducta punible atribuida a Daza Ramírez se encuentra debidamente acreditada en el proceso, por cuanto de los fallos de tutela se desprende que éste, en su condición de juez de segunda instancia, revocó las decisiones dictadas por los de primer grado, “ para en su lugar ordenar a la administración municipal cancelar a los tutelantes las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a que tuviesen derecho por los servicios prestados, hecho que se constata al revisar las sentencias cuestionadas”.
Dice que el acusado al proferir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 2005-00269-01, el juez investigado “ amparó el derecho a la igualdad de los actores, frente a los señores Cira Hortensia Sierra, Libia Verte Herazo, Fernando Puentes Martínez, Jorge Luis Mendivil Arrieta, Armando Salgado Benítez, Beatriz Buelvas y Nilce Gutiérrez, de quienes encontró probado que se le reconocieron los pagos de cesantías, mediante Resolución 109 del 12 de marzo de 2004 en cumplimiento de fallos de tutelas proferidos en su favor invocando las mismas pretensiones”.
Con relación al proceso radicado con el número 2006-00088-01, amparó el derecho a la igualdad, porque, en su sentir, “ los actores se encontraban vinculados laboralmente al municipio de Corozal, y no se les había consignado oportunamente sus cesantías; por lo que presentaron derecho de petición para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negado bajo el argumento de que el municipio no podía auto sancionarse con mora”.
El acusado comparó el comportamiento de la entidad acusada con la actuación aludida, situación que lo llevó a reconocer y pagar la sanción de mora en el proceso anteriormente referenciado. Acota la Corporación que dentro de los fallos el doctor Daza Ramírez hizo referencia a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera dice que no se vislumbra la más mínima posibilidad de que éste desconocía el contenido de estas normas. Sostiene que los preceptos que regulan la acción de tutela son claros, habida cuenta que el desarrollo que sobre los mismos ha hecho la jurisprudencia pone en evidencia que los amparos no eran procedentes, por regla general, para el pago de acreencias laborales, en tanto existen otros mecanismos judiciales procedentes para su reclamo.
Agrega que en estos casos tampoco operaba, puesto que no se estaba protegiendo el mínimo vital del trabajador. Recuerda que el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reprodujo la norma constitucional y su artículo 2° aclaró que los derechos protegidos son los constitucionales fundamentales. Así las cosas, la acción de tutela es de naturaleza residual, motivo por el cual no se puede convertir en un instrumento alternativo para desplazar o desconocer el trámite ordinario de los procesos, para lo cual procede a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Acota que los fallos de tutela adoptados en primera instancia, coincidieron que el amparo resultaba improcedente, en la medida en que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se hallaban frente a la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estaba demostrada la afectación de su mínimo vital. Sin embargo, el acusado no sólo no tuvo en cuenta los anteriores fundamentos en que se apoyaron los jueces de inferior categoría, “ sino que sin reflexión seria alguna, desconoció el propósito del constituyente al instituir la acción de tutela, concediendo por esta vía una serie de prestaciones económicas cuyo cálculo primario fue por varios miles de millones de pesos, sin siquiera hacer referencia así fuera de paso, al perjuicio irremediable…”.
Por tanto, para el juzgador de primera instancia resulta inaceptable la conducta del acusado, que no obstante disponer de 20 días para edificar con mayor ponderación y raciocinio sus decisiones, conocedor de las normas que regulan el trámite de la acción de tutela y de la abundante jurisprudencia que sobre este asunto ha elaborado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, procedió a concederlas sin revisar la existencia de un perjuicio irremediable e invocando la protección de derechos que ni siquiera solicitaron los accionantes, “ concediendo prestaciones económicas, como la sanción moratoria por el no pago de cesantías con el pretexto de proteger el derecho a la igualdad, llevándose de tajo lo estatuido en el artículo 86 superior y en el numeral 1°, Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que tiene fuerza de ley”.
Anota que el acusado manejó a su amaño los elementos de juicio allegados al expediente y no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar los argumentos de los jueces de inferior categoría. De tal manera, concluye que el funcionario acusado al amparar el derecho a la igualdad invadió la competencia de la justicia ordinaria, puesto que con sus decisiones concedió indemnizaciones derivadas de la sanción de mora, contrariando las normas legales.
Además, resalta que en los fallos de tutela calificados como prevaricadores no se discriminó que unos de los actores se encontraban en el régimen de cesantías congeladas y otros se hallaban en el de retroactividad. Recuerda que las indemnizaciones e intereses por sanción moratoria son derechos discutibles y, por tanto, para su reconocimiento se requiere de conciliaciones prejudiciales o la declaratoria judicial a través de un proceso ordinario.
Manifiesta que también se observa de las decisiones prevaricadoras que el funcionario judicial no distinguió quiénes de los accionantes tenían la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, situación que condujo a que se avasallaran las normas legales que regulaban la relación laboral de cada uno de los accionantes, “ con tremendo perjuicio para el patrimonio económico del municipio de Corozal, que debido a su crisis económica estaba a la sazón sometido al régimen de la Ley 550 de 1999, normativa que de contera también resultó violada, pues ordenar el pago de acreencias laborales por medio de una sentencia de tutela es tanto como expedir un mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, algo expresamente prohibido en la referida ley (art.58 numeral 13), y que sólo tendría cabida de manera excepcional para proteger el mínimo vital, derecho fundamental que no fue invocado ni acreditado”.
Aduce que el juez acusado con el fin de “ disfrazar” la violación de la ley acudió a sofismas; por ejemplo, dijo que los actores sí tenían derecho al pago de las acreencias laborales invocada en la tutela pero en la parte resolutiva de uno de los fallos calificados como prevaricadores expresó que la autoridad accionada cancelará a los accionantes los emolumentos sí tuvieran derecho a ellos.
Comenta que el anterior proceder del funcionario pone en evidencia que el derecho de los accionantes no era cierto y que, por lo mismo, debía discutirse en otra sede. Concluye que las providencias dictadas por el doctor Daza Ramírez son manifiestamente contrarias a la ley, en la medida en que la tutela no se puede utilizar para reclamar acreencias laborales, máxime cuando no alegaron y probaron el derecho al mínimo vital.
Con relación al tipo subjetivo de prevaricato por acción, estima que en este asunto también se advierte, puesto que su calidad de juez promiscuo del circuito por más de 20 años lo llevaba al conocimiento de que los conflictos laborales se deben resolver ante esa justicia y los procesos derivados de trabajadores oficiales corresponden desatarlos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dentro de otros diligenciamientos que fueron del conocimiento del acusado, éste negó el pago de indemnización moratoria solicitada por 28 personas, puesto que argumentó que dicho asunto se debería dirimir a través de un proceso laboral y no por medio de la tutela. Advierte que al contestar las demandas de amparo el Alcalde Municipal de Corozal siempre adujo que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar el pago de las prestaciones laborales.
Anota que los fallos de tutela dictados en primer grado, apoyados en abundante jurisprudencia, desecharon los argumentos de los accionantes bajo el entendido que tenían otro mecanismo de defensa judicial, aspecto que no le importó al acusado, “ quien no se tomó el mínimo trabajo de refutar los argumentos de las juezas de primera instancia”.
Insiste en que la experiencia del doctor Daza Ramírez y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es uniforme en sostener que la tutela no procede, por regla general, para el pago de salarios ni de otro tipo de acreencias laborales, a menos que se trate de proteger el mínimo vital. Que el juez acusado guardó silencio acerca de la prohibición reglada en el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, “ que impide la iniciación de procesos ejecutivos contra las entidades que hubieran llegado a un acuerdo de reestructuración económica con sus acreedores, entre los cuales naturalmente se contaban los titulares de créditos laborales, y contrariando esa norma, ordenó el pago de unas sumas millonarias, no una vez, sino varias, volviendo trisas la ley y el referido acuerdo”.
Por todo lo anterior, colige que el elemento subjetivo de la conducta punible de prevaricato por acción resulta evidente, en tanto Daza Ramírez conocía que con su conducta estaba infringiendo la ley penal y tuvo la voluntad de adecuar su comportamiento a ese tipo penal. Y, por último, tampoco se puede concluir que el juez incurrió en un error, toda vez que el 27 de julio de 2005, en el asunto radicado con el No. 2005-00121, en un caso parecido, “ confirmó la sentencia impugnada con la modificación en el sentido de no pago de la sanción moratoria, habida cuenta que existía otro mecanismo de defensa judicial, examen que no quiso hacer en los otros casos, y que de hacerlo seguramente había arribado a una conclusión distinta: la improcedencia de la tutela para cancelar acreencias laborales”.
En consecuencia, el Tribunal procedió a condenar a Iván Francisco Daza Ramírez por la conducta punible de prevaricato por acción, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el defensor de Daza Ramírez interpuso recurso de apelación bajo las siguientes premisas: Advierte que el fallo dictado por el Tribunal vulnera el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no demostró la existencia del dolo sino que lo supuso.
Reconoce que si bien su defendido pudo equivocarse en los dos fallos de tutela, de todos modos el juzgador no demostró que efectivamente los yerros cometidos evidencian un interés mal intencionado que le atribuyen a Daza Ramírez. Así mismo, considera que no le bastaba al Tribunal para proferir el correspondiente fallo de mérito aducir que la intención de su procurado era la de defraudar la administración pública, afirmación que, en su sentir, constituye una simple suposición, “ puesto que no hay evidencia material ni procesal de que ello hubiere sido así”.
De otro lado, aduce que tampoco del fallo recurrido se demostró el supuesto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, esto es, que los fallos de tutela son manifiestamente contrarios a la ley. Como sustento de esta hipótesis, argumenta que si bien las decisiones adoptadas por su defendido no representan un modelo de la mejor técnica en materia de tutela, tampoco de ellas hay “ razón lógica para concluir que las presuntas falencias vistas en los dos fallos presuponen la presencia del dolo.
Y no había ninguna razón lógica, porque los textos de tales decisiones admiten diversas interpretaciones…”. En efecto, afirma que la intención de su representado al dictar las citadas providencias no lo “ abrigaba una intención dolosa, perjudicial o escondida, mucho menos la de propiciar la defraudación a la administración municipal, como con tanta certidumbre se afirmó equivocadamente en la sentencia impugnada”.
Precisamente, las expresiones utilizadas dentro de las decisiones eran la de proveer, de manera condicionada, el pago de las acreencias laborales siempre que ello se hiciera de acuerdo con la ley. Luego de resaltar una decisión de la Sala con relación a un fallo absolutorio dictado a favor de unos Magistrados, insiste en que el doctor Daza Ramírez no cometió el delito que se le atribuyó en la resolución de acusación, máxime cuando no se demuestra el dolo.
En consecuencia, solicita a la Corte absolver a su representado del cargo de prevaricato por acción que le fuera imputado en el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez de la República, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único. 3.
Los motivos de inconformidad que la defensa postula contra la sentencia de primera instancia consisten en que los fallos de tutela que dictó el acusado en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no son manifiestamente contrarios a la ley y que el comportamiento del doctor Daza Ramírez no es doloso. De manera que la Corte procederá a desatar la impugnación, así: Ante todo vale aclarar que los cargos atribuidos al procesado sólo refieren a las providencias dictadas dentro de los siguientes radicados 2005-00269-01 y 2006-00088-00. 3.1.
Los hechos que dieron origen al trámite de tutela radicado con el No. 2005-00269-01 consistieron en que varios ex funcionarios de la Plaza de Mercado La Macarena del municipio de Corozal presentaron solicitud de amparo a fin de que se les reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías. Recuerdan los accionantes que en pretérita oportunidad a otros funcionarios le fueron canceladas dichas acreencias laborales a través de tutela, motivo por el cual invocaron como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.
El juzgado de primera instancia rechazó el amparo solicitado, por cuanto adujo que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial y, además, no se avizoraba la mala fe de la administración municipal en el no pago oportuno de las cesantías. Inconforme con la anterior decisión impugnaron el fallo de tutela que le correspondió desatar al doctor Daza Ramírez, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Los argumentos en que se basó el acusado para amparar los derechos a través de la tutela fueron los siguientes: a). Luego de expresar su opinión con relación al derecho a la igualdad, dice que en este trámite, conforme a las pruebas presentadas por los accionantes, la administración municipal no niega deberles las cesantías, “ sólo se opone al pago de la sanción moratoria por encontrarse prescrita”. b).
Como quiera que “ se trata de ex trabajadores en los cuales confluyen situaciones parecidas (cargo, labor realizadas y salarios), respecto de los empleados a los que se le protegió por vía de tutela tales derechos, y a los cuales según el art. 249 de la Ley 50 de 1990 tienen derecho al pago de cesantías”, concluye que en el presente asunto hubo vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que por tratarse de ex trabajadores “ que los une un vínculo relacional colectivo, porque la administración municipal, mientras que a unos empleados les ha cancelado las cesantías, junto con sus intereses, a otros se ha sustraído sin justificación razonable a pagarles”. c).
Respecto a la sanción moratoria anotó que la administración municipal debía cancelarla siempre y cuando no lo hubiere hecho. d). Por lo anterior revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal fechado el 4 de octubre de 2005 y, dispuso, conceder “ el término de quince (15) días hábiles para que cancele a los actores las acreencias laborales pretendidas en este asunto, siempre y cuando tengan derecho a dicho pago, por los servicios prestados a la extinta plaza de mercado de Corozal, de conformidad con la ley si aún no lo ha hecho.
Término que se le otorga a fin de que se hagan las apropiaciones presupuestales y financieras del caso…”. En lo atinente a la tutela radicada con el No. 2006-00088-01, el diligenciamiento tuvo como supuesto que la parte actora consideró que las entidades accionadas le han violado su derecho fundamental a la igualdad, por la no cancelación de emolumentos de carácter laboral, derechos que se generaron con ocasión del servicio prestado como empleados del municipio de Corozal, máxime cuando a otros ex compañeros de trabajo les fueron pagados dichos conceptos.
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, el 23 de marzo de 2006, no concedió el amparo deprecado, en la medida en que estimó que la tutela no es el medio idóneo para reconocer los derechos prestacionales solicitados. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, siendo resuelta por el procesado Daza Ramírez, así: a).
Después de conceptualizar sobre el derecho a la igualdad, dice que los accionantes se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Corozal y que no se les ha consignado oportunamente sus cesantías. b). Que los citados accionantes incoaron derecho de petición a la administración municipal para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue despachada desfavorablemente. c).
Advierte que la jurisprudencia en materia laboral sostiene que la falta de pago de las prestaciones sociales debidas al ex trabajador es exonerada por la buena fe patronal. Además, que es al juez a quien le corresponde valorar la conducta renuente del patrono para el pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador. d). Que de acuerdo con los elementos de juicio incorporados al trámite de tutela, acota que hay un trato desigual entre los accionantes con otras personas que se encuentran en la misma situación fáctica y que se les reconoció y pagó la sanción moratoria de las cesantías. e).
Que el municipio de Corozal no niega el haber consignado tardíamente las cesantías a los accionantes, aduciendo buena fe para ello que no se encuentra demostrada en el trámite de la tutela y que los argumentos presentados no son “ atendibles y lógicos que lo exoneren de tal sanción”. f). Por tanto, concluye en la violación al derecho fundamental de la igualdad y, por lo mismo, revocó el fallo dictado en primera instancia concediendo el amparo y dando “ el término de quince (15) días hábiles para que cancele lo emolumentos laborales ahí pretendidos si todavía no lo han hecho, de conformidad con las leyes existentes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada trabajador en particular, siempre y cuando tengan derecho a dicho pago, por los servicios prestados”. 3.2.
Como quedó visto en precedencia, una de las inconformidades de la defensa técnica radica en que los fallos de tutela que profirió el acusado, en condición de juez de segunda instancia, no son manifiestamente contrarios a la ley y, por lo mismo, no encaja el comportamiento atribuido en la descripción típica de la conducta punible de prevaricato por acción. Recuérdese que el tipo penal de prevaricato por acción por el cual fue condenado el doctor Daza Ramírez exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la norma debe ser de tal entidad que se advierta de modo ostensible.
En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley. En torno al tema en debate, esto es, la estructura del prevaricato y cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha dicho: “… la resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
“ La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
“ En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. “ Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“ Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
“ Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba. ” Aclarado lo anterior se hace imperioso verificar si la expedición por parte del acusado de los fallos de tutela calificados de prevaricadores comporta el ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción “ manifiestamente contrario a la ley ”.
El Tribunal para inferir el tipo objetivo de la citada conducta punible tuvo en cuenta, entre otras razones, que la tutela no era el medio indicado para discutir los derechos laborales y que el municipio de Corozal se encontraba dentro de la Ley 550 de 1999 “ por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
En efecto, la citada Corporación estimó que el acusado al revocar los fallos vulneró lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto desconoció que el objeto de amparo contaba con otros recursos y medios judiciales para su discusión distinta a la tutela y, sin embargo, tuteló el derecho invocado como denunciado, desconociendo también, de esta forma, toda la pluralidad de jurisprudencia proferida por las autoridades judiciales sobre dicho punto.
Recuérdese que el artículo 86 de la Constitución Política regla el instituto de la acción de tutela, como medio de acceso a la administración de justicia que disponen todos los ciudadanos residentes en Colombia con el fin de proteger, de manera inmediata, los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública.
Precisamente, el citado artículo 6° del Decreto 2591 al reglamentar la procedencia de la tutela, estatuyó que ésta sólo opera cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. La mentada preceptiva también regla que ese mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como causal de procedencia de la tutela deberá ser apreciada en concreto, “ en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De tal manera, constituye una carga para el funcionario judicial que motive las razones por las cuales considera procedente el amparo, conforme a los hechos consignados en la demanda y los derechos cuya protección se busca a través de este instituto. Al respecto vale precisar que el deber de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, es de raigambre constitucional, habida cuenta que hace parte del debido proceso y del derecho de defensa contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Con relación a este tema, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que debe ser estudiada desde una doble perspectiva, a saber: 1). Motivación - actividad. En cuanto a las operaciones mentales que realizan los funcionarios judiciales a través de procedimientos de la misma especie y empleando criterios de diferente naturaleza (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.), con el fin de llegar a una determinada decisión, llamándola también como fase del descubrimiento; y, 2).
Motivación - producto. O fase de la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión, ésta requiere ser motivada mediante argumentos, pero no con la finalidad de encontrar una decisión sino con el objeto de mostrar que el pronunciamiento adoptado se fundamenta en buenas razones y dentro del marco de la legalidad. En el mismo sentido, el artículo 228 de la Constitución Política determina que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho material, aspecto que implica de manera ineludible que los pronunciamientos tienen que ser motivados.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C - 037 de 1996 sostuvo: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacifica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de éstos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponden resolver.
(resaltado de la Sala).” Así, resulta válido concluir que constituye un imperativo constitucional y legal que el funcionario judicial, al momento de resolver el asunto puesto a su conocimiento, deba exponer de manera razonada los elementos de juicio (juicio de hecho) y los argumentos jurídicos (juicio de derecho) que sirvieron de sustento a las determinaciones que orientaron la definición del asunto.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta nítido concluir que el acusado, al revocar los fallos de tutela, no dio las razones jurídicas por las cuales consideraba que en estos puntuales trámites el amparo era procedente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo las particularidades en que se hallaban los accionantes.
Como lo resaltó el Tribunal, los juzgadores de primera instancia que conocieron de la acción de tutela decidieron no amparar el derecho a la igualdad solicitado, dado que advirtieron conforme al citado artículo 6° del Decreto 2591 que los demandantes contaban con otros recursos y medios de defensa judicial para la discusión de los derechos laborales pretendidos.
De ahí que el doctor Daza Ramírez estaba en la obligación, al revocar las mentadas sentencias, de dar las razones de hecho y de derecho del por qué las demandas de amparo debían ser dirimidas a través de la tutela y no por la vía ordinaria, situación que aquí no ocurrió. Basta revisar los fallos de tutela emitidos en segunda instancia para concluir que el juzgador no cumplió con la anterior hipótesis cuando pretendió amparar, de manera ilegal, el derecho a la igualdad denunciado por los accionantes como avasallados por la administración municipal de Corozal.
Por ejemplo, el que se profirió dentro del radicado 2005-00269-01 el doctor Daza Ramírez simplemente limitó sus consideraciones a sostener que de acuerdo con las pruebas allegadas al escrito de demanda, se evidencia que a otros trabajadores del municipio se les pagó las acreencias laborales solicitadas por vía de tutela. Así mismo, adujo que el alcalde no negó deberles a los accionantes las cesantías y que, por ese motivo, revocaba el fallo de primera instancia y amparó el derecho invocado como trasgredido, dando el término de 15 días hábiles para cancelar los emolumentos derivados de la relación laboral.
En cuanto al diligenciamiento radicado con el No. 2006-00088-01 tampoco el juez acusado dio las razones de derecho por las cuales en este particular asunto procedía la tutela, máxime cuando sus consideraciones fueron edificadas igualmente bajo las hipótesis anteriormente enunciadas. Mírese cómo una vez manifiesta la administración municipal no niega a los accionantes no se les ha consignado oportunamente sus cesantías, en materia laboral le corresponde al juez valorar si esa renuencia del patrono para no pagar los salarios y prestaciones debidas a los trabajadores fue por buena fe y que en un asunto parecido el derecho reclamado fue reconocido a través de la tutela, concedió las pretensiones de la demanda y, por lo mismo, tuteló el derecho a la igualdad, ordenando a la parte accionada que dentro del término de 15 días debía cancelar los derechos laborales teniendo en cuenta la situación particular de cada trabajador.
En síntesis, de las argumentaciones expuestas por el acusado en las sentencias de segunda instancia proferidas el 4 de octubre de 2005 (radicado No. 2005-00269-01) y 8 de mayo de 2006 (radicado No. 2006-00088-00), no se dieron las razones jurídicas por las cuales el asunto debía dirimirse a través de la tutela y no por la vía ordinaria. Además, no puede perderse de vista que el doctor Daza Ramírez, en su condición de juez promiscuo del circuito, era conocedor de la ley laboral y de los asuntos que eran de su competencia dentro de esta rama del derecho.
En estas condiciones, es evidente para la Sala que el juez acusado desatendió el deber de motivación en comento, contrariando lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que convocaba no sólo su revisión y cuidadoso análisis sino también su estricta aplicación, toda vez que optó por eludir la imposición allí contenida, en aras de conceder las tutelas bajo la personal consigna de amparar el derecho a la igualdad postulado como avasallado, propósito que lo dejaba en posición contraria a la normatividad que lo alertaba sobre la improcedencia de la protección incoada.
De manera que resulta claro para la Corte que el operador judicial acusado no podía desarrollar motivación en relación con la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judicial, ni contemplar la posibilidad de utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no contaba con el sustento jurídico que le permitiera sortear con éxito y dentro del marco de estricto derecho la decisión de realizar una conducta contemplada como improcedente.
Esa fue la razón por la cual la fiscalía y el fallador de primera instancia calificaron, acertadamente, que las providencias carecían de la debida motivación, en tanto que allí el funcionario acusado no cumplió con el imperativo legal de verificar la existencia o no de causales de improcedencia de la tutela que, en este evento, tal como se dedujo, también de manera acertada, en la acusación y en la sentencia de condena, resultaba fácil advertir, en la medida en que para resolver el asunto litigioso existían otros recursos o medios de defensa judicial, de acuerdo con lo reglado por el citado artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, puesto que se trataba de un aspecto laboral que debía ser ventilado ante la jurisdicción correspondiente.
De otro lado, el funcionario tampoco motivó la condición de los trabajadores, es decir, si se hallaban en el régimen de cesantías congeladas y/o con retroactividad, en tanto que esas hipótesis de carácter laboral tienen incidencia en el pago de las cesantías, en la medida en que sí se trata de la última situación no tendrían derecho a intereses de cesantías, ni, como lo advirtió el Tribunal, sanciones por falta de consignación en un fondo, pues las liquida, reconoce y paga el empleador según se vayan solicitando por parte de los trabajadores, esto es, de manera parcial o definitiva.
En tales condiciones, en este particular asunto, resulta claro y nítido que el funcionario acusado no hizo el más mínimo comentario sobre la viabilidad de la acción de tutela, es decir, la existencia o no de causales de improcedencia del amparo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6° del mentado Decreto 2591 de 1991, así como también de las norma laborales correspondientes según la hipótesis que presentaban cada uno de los accionantes frente al régimen de las cesantías.
De manera que la Corte observa que no obstante el acusado contar con todos los elementos de juicio que tuvo a su alcance profirió los fallos de tutela, desatendiendo la causal de improcedencia; y de esa manera, contrariando manifiestamente la ley, sin que proveyera argumentación que explicara su desapego a los preceptos legales como atinadamente lo analizó el Tribunal.
Así mismo, la Sala tampoco puede pasar por alto que para la época en que el procesado dictó los fallos de tutela ya se había consolidado un cuerpo de jurisprudencia uniforme, de la Corte Constitucional y en los distintos niveles de la administración de justicia, en todas las especialidades, que el juez ignoró por completo, y que recordaba la improcedencia del amparo cuando el ciudadano cuenta con otro medio judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Así, por ejemplo, la Sentencia T-220 de 1994, que limitó expresamente a eventos muy concretos la intervención del juez de tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando existía mora en su reconocimiento; la Sentencia T- 485 de 1994, que directamente abordó la temática de los otros medios de defensa judicial; y la Sentencia T- 015 de 1995, que insistió en que ante la existencia de otros medios judiciales, el amparo sólo procedía transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, los citados fallos de tutela dictados en segunda instancia también desconocieron que la Alcaldía Municipal de Corozal, para esa época, estaba intervenida según los lineamientos del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999. Como lo destacó el Tribunal, los fallos de tutela expedidos por el funcionario acusado deben equiparse a un mandamiento ejecutivo, habida cuenta que con ellos se ordenó el pago, dentro de un término perentorio, de unas acreencias de índole laboral.
Adviértase que la Ley 550 de 1999 se creó con el fin de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones; de ahí que esta ley haya consagrado siete títulos, a saber: fines y alcances de la intervención, de los acuerdos de reestructuración, régimen tributario, de los demás instrumentos de intervención, de la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, disposiciones finales y vigencia. Respecto al mentado artículo 58 se colige que el mismo se encuentra ubicado en el Título V “ De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales ”.
Y, precisamente, en el numeral 7°, se advierte que el legislador en ningún momento, como lo aseveró el acusado, vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que dicha preceptiva fue tajante en proteger los derechos de carácter laboral al predicar: “Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: “a. Mesadas pensiónales;
“b. Servicios personales; “c. Transferencias de nómina; “d. Gastos generales; “e. Otras transferencias; “f. Intereses de deuda; “g. Amortizaciones de deuda; “h. Financiación del déficit de vigencias anteriores, e “i. Inversión. “Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo”. Es decir, el legislador previó en el artículo 58 un orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial.
De manera que el mencionado artículo no es incompatible con la Constitución Política, en la medida en que se están respetando los derechos laborales y, por ende, el de la igualdad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C- 493 del 2002 declaró exequible el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, así: “Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. “Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su critica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.
“ Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.
De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalecía del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración. “6. De otra parte, con la norma acusada tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia para el caso específico de los extrabajadores acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de reestructuración, pues ellos disponen de la oportunidad y del escenario garantizado por la Ley 550 para ver atendidos sus créditos. ‘Así las cosas, resulta adecuada esta concepción no judicial del denominado ‘acuerdo de reestructuración’, el cual se negocia dentro de un marco legal debidamente divulgado, con un plazo definido, y que reserva entonces al juez para que intervenga cuando realmente se requiere, esto es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado, o de algunas de sus cláusulas, respecto del incumplimiento o sobre eventuales acciones revocatorias o de simulación de determinados actos del empresario ( ).
El acuerdo que se celebre de conformidad con la ley vincula al empresario y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su celebración, sin necesidad de aprobación judicial alguna’. En este sentido, la norma demandada armoniza igualmente con lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 15 del artículo 58 de la Ley 550. “7. Por lo anterior, para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550.
A partir de esta integración se aprecia que la norma demandada, por sí, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto en este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y uno más que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad.
Tampoco consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, según el numeral 7, son los pensionados los primeros en el orden de prelación de pagos y los demás acreedores laborales también están allí debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empleados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores.
“8. En síntesis, la decisión adoptada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones.
Por lo tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a prosperar y, en consecuencia, declarará su exequibilidad”. A más de lo anterior, la suspensión de los trámites, la prohibición de iniciar procesos de ejecución, el embargo de los activos y los recursos de la entidad eran mientras durara la negociación y la ejecución del acuerdo de reestructuración. En tales condiciones, el acusado no podía obviar al adoptar los fallos de tutela, en segunda instancia, lo reglado en la Ley 550 de 1999, máxime cuando los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales.
Según las anteriores consideraciones resulta claro que las providencias fechadas el 4 de octubre de 2005 y el 8 de mayo de 2006, por medio de la cual el doctor Daza Ramírez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Corozal, amparó los derechos de los accionantes son manifiestamente contrarias a la ley por las consideraciones expuestas en precedencia. Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al sostener que el comportamiento atribuido a su representado es atípico, habida cuenta que, como quedó en precedencia analizado, el acusado al proferir las citadas providencias se apartó, de manera flagrante de la ley, en tanto no dio ninguna explicación por qué en este asunto procedía la tutela para amparar unos derechos de carácter laboral, cuando se tenía otro medio de defensa judicial para dirimir el asunto; y desconoció lo preceptuado en la Ley 550 de 1999. 3.3.
Respecto al tipo subjetivo de la infracción de la conducta punible de prevaricato por acción también emerge del diligenciamiento, contrario a lo afirmado por la defensa, en grado de certeza, el actuar doloso de Daza Ramírez. Con relación al dolo en el delito de prevaricato la Sala ha dicho que no se requiere para su demostración de ingredientes adicionales a la descripción típica por cuanto el fin de la prevaricación resulta irrelevante.
Sólo es fundamental que se tenga conciencia que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así. Los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento ponen en evidencia que el doctor Daza Ramírez conocía y comprendía que, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, los accionantes tenían otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales; y que de acuerdo con el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, no podía afectarse el presupuesto del ente territorial.
Al igual que el Tribunal, la Sala arriba a la anterior conclusión fundada en los siguientes medios de convicción: a) El doctor Daza Ramírez para la época en que se profirieron los fallos de tutela, llevaba más de 20 años vinculado a la administración de justicia en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito. De ahí que conocía que las reclamaciones hechas por los demandantes sólo debían ser dirimidas ante la jurisdicción laboral.
Así mismo, también era de su conocimiento que la acción de tutela no era la vía indicada para que se realizaran las pluricitadas reclamaciones. Lo anterior es tan cierto que en el diligenciamiento obran varios fallos proferidos por el juez acusado, en los que declara improcedente la tutela como medio para resolver los conflictos laborales.
Por ejemplo, en el expediente radicado con el No. 2005-00261-00 negó el pago de la indemnización moratoria deprecada por 28 personas, bajo el argumento que le “ corresponde a los accionantes iniciar el respectivo proceso ordinario laboral para poder suplir las deficiencias que por vía de tutela no se pueden decantar”. En igual sentido ocurrió con el trámite No. 2005-00121 en la que el doctor Daza Ramírez no accedió al pago de la sanción moratoria deprecada a través de la tutela. b) En la contestación de las demandas de tutela que originaron los fallos calificados como prevaricadores, el Alcalde de Corozal siempre advirtió que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar el pago de las prestaciones laborales solicitadas por los accionantes.
Argumento que no mereció el más mínimo comentario en las anteriores decisiones. c) Los juzgadores de primera instancia al negar las acciones de tutelas, apoyados en plural jurisprudencia de la Corte Constitucional, de igual manera advirtieron que el amparo solicitado resultaba improcedente, salvo que se tratara de proteger el mínimo vital, evento que aquí no ocurrió. En efecto, el doctor Daza Ramírez al revocar las anteriores providencias no presentó ningún argumento tendiente a motivar las razones de su decisión y lo equivocadas de aquellas. d) Y, por último, el doctor Daza Ramírez no obstante tener conocimiento que el municipio de Corozal estaba intervenido según lo preceptuado en la Ley 550 de 1999, ordenó el pago de unas sumas millonarias en virtud a los fallos de tutela.
En consecuencia, todas las anteriores irregularidades en precedencia anotadas ponen de manifiesto que el procesado conocía la ilicitud de su conducta y, sin embargo, quiso su realización con clara vulneración del bien jurídico tutelado. Así las cosas, la Corporación no comparte los argumentos de la defensa, según los cuales, en el comportamiento del acusado no se puede inferir la modalidad dolosa, toda vez que, como quedó en precedencia reseñado, éste era conocedor que las tutelas eran improcedentes para realizar las reclamaciones laborales invocadas por los accionantes y, no obstante, profirió las sentencias prevaricadoras.
En síntesis, de acuerdo con los datos allegados al diligenciamiento y contrario a los argumentos de la defensa, la Corte avizora, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad de Daza Ramírez frente al cargo de prevaricato por acción atribuido en la resolución de acusación. Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la defensa como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia tienen vocación de éxito, la sentencia de condena no se revocará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo condenó a Iván Francisco Daza Ramírez por el delito de prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia. 2. Comuníquese esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que excluya de la carrera judicial al procesado si a ello hubiere lugar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, radicación n.° 23.901. � ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr002.html" \l "88" \t "_blank" �88� de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. � Artículo 58°. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: Modificado.
L. 617/2000, art. 69. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del ministerio. En todo caso las actuaciones del ministerio se harán por conducto de personas naturales.
En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la celebración del acuerdo, el gobernador o alcalde deberá estar debidamente facultado por la asamblea o concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado.
El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del fondo de pensiones. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de crédito público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.
Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a. Mesadas pensiónales; b. Servicios personales; c. Transferencias de nómina; d. Gastos generales; e. Otras transferencias; f. Intereses de deuda; g. Amortizaciones de deuda; h. Financiación del déficit de vigencias anteriores, e i. Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario.
La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el gobernador o alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2º del presente artículo.
El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.
Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. � Ver, entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21543. PAGE 34