CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA 3 5 Revisión No 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA Proceso n.º 345444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 236 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de revisión propuesta con fundamento en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates (artículo 192-3 ibídem), por el apoderado especial del sentenciado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al prenombrado como autor de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga.
La causal de impedimento contempla como presupuesto, que: “…el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (Subraya fuera del texto). El motivo expuesto se configura en este caso, porque la totalidad de la Sala conoció del presente asunto por virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo de segunda instancia aludido, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2009, en el que resolvió inadmitir la demanda.
Aún cuando las sentencias proferidas en las instancias constituyen el objeto de la acción, lo cierto es que su ejecutoria sólo se materializó con la aludida decisión. 2. Recientemente la Sala, conformada en aquella ocasión por Magistrados Titulares y Conjueces, precisó que la manifestación en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de no evidenciarse vulneración de garantías fundamentales, debe examinarse a la luz del propósito buscado por el legislador al consagrar la causal especial de impedimento en el artículo 228 de la ley 600 de 2000.
Al respecto, indicó: No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho nuevo o prueba nueva.
En el mismo pronunciamiento se aclaró que aún cuando la manifestación sobre ausencia de vulneración de garantías fundamentales en el auto admisorio de la demanda no configura en rigor la causal de inhibición prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sí concurre la causal 4ª del artículo 99 de dicha normativa, cuando señala que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, motivo que se estructura cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, puede ser, cuando se emite el criterio en un proceso distinto, como ocurre con la acción de revisión, cuya actuación procesal es distinta de aquella que culminó la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Bajo esa misma línea de pensamiento, discernió: Para La Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”. 3.
En el contexto del anterior marco argumentativo, surge palmario que nuestro criterio se comprometió al momento de examinar la demanda de casación formulada por la defensa del sentenciado, en cuanto se concluyó: En este orden de ideas, como la Sala encuentra infundados los cargos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de garantías fundamentales en cabeza de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostentan la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004.
En consecuencia, procédase al sorteo de conjueces, en número igual a los Magistrados que nos declaramos impedidos. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2009, radicado 31140. � Artículo 228:Impedimento especial.
No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. Esta disposición está consagrada en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. � Auto del 14 de septiembre de 2009, rad. 32130 PAGE 5