Micelio
34543(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34543 OFELIA DE JESÚS CALLE CANO Vs. JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO y PORVENIR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34543 Acta No.31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por OFELIA DE JESÚS CALLE CANO, contra la entidad recurrente y JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO.

ANTECEDENTES La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas de junio y diciembre, la sanción por su no pago o indexación y el auxilio funerario. Expuso que su hijo, ALEXANDER VILLA CALLE, fallecido el 23 de julio de 2001, laboraba en la empresa METROKOLOR, siendo su empleador JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO y su último salario, el mínimo legal mensual vigente; el 23 de julio de 2001 reclamó a PORVENIR S.A. quien, el 9 de enero de 2002, no accedió a las pretensiones de la solicitante, con el argumento de que el causante “no se encontraba cotizando para el cubrimiento de los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte de origen común, al momento de su fallecimiento (21 de julio de 2001), pues no acreditaba un mínimo de semanas de cotización, (26) dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro”; que posteriormente solicitó nuevamente a PORVENIR S.A. la prestación, en razón a que el empleador, consignó las cotizaciones pensionales atrasadas.

Al contestar la demanda, PORVENIR S.A., se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la calidad de madre de la actora respecto del causante, el nombre del empleador, salario devengado y reclamaciones efectuadas; los otros, los negó; en su defensa adujo que la solicitud de pensión fue negada por cuanto el afiliado no cumplía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que cuando el empleador efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el riesgo para el cual fue afiliado, ya se había presentado, “por tal razón, los aportes cubiertos extemporáneamente con posterioridad al fallecimiento del causante no pueden producir efectos generadores de responsabilidad frente a Porvenir S.A., porque el sistema de seguridad social en pensiones cubre o asume las contingencias, bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones legalmente establecidas”; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir” e “inexistencia de las obligaciones demandadas”.

JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO, llamado a integrar la litis por pasiva, en su condición de empleador del trabajador fallecido, al contestar la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por Porvenir S.A.; admitió los hechos o expresó atenerse a lo que se probara; adujo que a la actora le asistía el derecho a la pensión, pero que dicha obligación estaba a cargo de Porvenir S.A.; propuso como excepciones, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de asumir la carga prestacional” y “buena fe”.

El ISS también fue llamado a integrar la litis por pasiva, pero no respondió, según consta a folio 151. La primera instancia terminó con sentencia del 5 de julio de 2006, adicionada por la del 21 de septiembre del mismo año, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PORVENIR S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; condenó a JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de julio de 2001, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa época, con los respectivos incrementos año por año, a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 17 de septiembre de 2007, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el auxilio funerario.

Consideró aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigentes al momento del fallecimiento del trabajador, esto es, el 23 de julio de 2001. Copió los mencionados preceptos y señaló que “en el presente caso, solicita la pensión la señora OFELIA CALLE CANO en calidad de madre del fallecido, y de quien no se discute la dependencia económica”, puesto que la controversia radicaba en determinar quién es el obligado al pago de la prestación reclamada.

Expresó que el causante estaba afiliado a Porvenir S.A. desde el 15 de abril de 1994, sin embargo dicha demandada se opuso a las pretensiones con el argumento de que la afiliación no era válida puesto que no cumplió el requisito previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, referente a los tres años para el traslado de régimen, sin embargo, según el Tribunal “atendiendo a lo dispuesto en el decreto 692 de 1994, PORVENIR tenía dos meses para hacer las objeciones que considerara convenientes en relación con la afiliación del fallecido, y no esperar 7 años como en el presente caso, para cuando se presenta el riesgo, negar la prestación, pretextando que la afiliación no es válida.

Siendo que fue la demandada la última afiladora, por siete años del fallecido, es ella la llamada a responder y no el Seguro Social”. Respecto a la segunda objeción de Porvenir S.A. en el sentido de que, al momento del siniestro, el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, y que en tales condiciones no cumplía con los requisitos del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que los pagos efectuados con posterioridad a la muerte no tienen efecto liberatorio el sentenciador razonó de la siguiente manera: “El artículo 27 del decreto 692 de 1994, dice que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones.

“Atendiendo a la norma citada, y siendo que el afiliado falleció el 23 de julio de 2001, el pago de estos días debía efectuarse en el mes de agosto tal como se hizo, según la prueba documental aportada, y si bien los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, estaban en mora, no lo estaban los 23 días adeudados por el mes de julio, y siendo que estos 23 días alcanzan a ser tres semanas, sumadas estas a las 23.1428 semanas que el demandado reputa válidas, nos dan un total de 26 semanas válidamente cotizadas para el último año de vida del afiliado.

Esto entonces nos permite concluir que es PORVENIR quien debe responder por la pensión de sobrevivientes de la demandante y no el empleador que aunque incumplido, atendiendo la validez de las semanas dichas, debe ser absuelto de la responsabilidad que le dedujo el Juez de primera instancia”. Respecto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal expresó que PORVENIR incurrió en mora en el pago de la obligación pensional, por lo que deberá pagar los correspondientes intereses; en cuanto al auxilio funerario contemplado en el artículo 86 idem, al demostrarse que se sufragó su costo, concluyó que era “procedente condenar al pago de los mismos”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación, replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de no “aplicar los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988 (que rige por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la H. Sala), 1° y 8° del Decreto 1642 de 1995, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 13 literal d), 17, 20, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, 19, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del de Procedimiento Laboral, y 60 de esa última codificación, y aplicó indebidamente los artículos 73, 74, 77 (que aunque no los menciona el Tribunal, debió aplicarlos), 46, numeral 2°, literal b), 47, 48, 86 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Decreto 692 de 1994.

(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”. Le endilga al fallo los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el patrono, Jaime León Velásquez Cano, hizo el pago de los aportes a la seguridad social de Alexander Villa, correspondientes al mes de julio de 2001, el día 17 de agosto de ese año, tal pago no estaba en mora”.

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de los aportes a la seguridad social de Alexander Villa que realizara el patrono Jaime León Velásquez Cano el día 17 de agosto de 2001, correspondientes al mes de julio de ese año, se completaba el número de semanas exigido en la ley para que la señora Calle Cano pudiese constituirse en válida acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes que impetró, la cual estaría a cargo de Porvenir S.A.”.

“3-Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que era Porvenir S.A. y no Jaime León Velásquez Cano, en su calidad de patrono moroso en el pago de las cotizaciones a la seguridad social del señor Alexander Villa Calle al instante de su fenecimiento, la persona legalmente llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó Ofelia Calle Cano”.

Explica que los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada de la “Relación Histórica de Movimientos de Cuenta” de Alexander Villa Calle en Porvenir S.A. (fls. 89 a 93 cuaderno 1) y los comprobantes de consignación (fls. 94 y 95, cuaderno 1). Inicia la acusación con unas reflexiones jurídicas, “como marco conceptual al posterior desarrollo del cargo”, entre ellas, reseña unos principios y características del sistema de seguridad social, sus fines y el cumplimiento de las cargas, incluidas las cotizaciones que debe hacer el empleador, eso sí, antes de un siniestro, como el ocurrido en este caso.

Copia apartes del fallo recurrido y anota que “a pesar de haber hallado demostrado que el empleador pagó el día 17 de agosto de 2001 los aportes correspondientes al mes de julio de ese año (además de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio) y que el artículo 27 del Decreto 692 de 1994 fija como plazo máximo para realizar la cancelación de las cotizaciones los DIEZ PRIMEROS DÍAS DEL MES (es decir, hasta el 10 de agosto), en forma obtusa el sentenciador de segundo grado concluyó que era legalmente válido el aporte de los 23 días de julio cuando, es a todas luces patente, el susodicho pago (como el relativo a los demás meses del año 2001) también se hizo en forma tardía y, por supuesto, posterior a la muerte de Alexander Villa, mora que al tenor de lo establecido por el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 pone en cabeza exclusiva del patrono, Jaime León Velásquez Cano, la obligación de sufragar la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Calle Cano en atención a que, como expresamente lo señala el citado artículo, “Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.

Luego anota que la Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que “cuando el pago de los aportes lo efectúa el patrono después de que ha ocurrido el siniestro (como sucedió en el caso que la que se encontraba el empleador pues aceptar tal situación conduciría, tarde o temprano, a la desaparición del sistema de seguridad social”. Cita en su apoyo la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 25109.

RÉPLICA El demandado JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO afirma que PORVENIR S.A. nunca adelantó las acciones de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994, como tampoco le informó al trabajador, en su momento, de las irregularidades que se venían presentando en los pagos de los aportes a la seguridad social.

Por su parte la actora afirma que la demandada recibió los aportes, con posterioridad al conocimiento del fallecimiento del trabajador; los pagos se hicieron extemporáneamente, menos el correspondiente al mes de julio de 2001, pero que la demandada no ejerció las acciones de cobro establecidas en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1992. SE CONSIDERA Frente al tema debatido, corresponde señalar que los errores de hecho que se atribuyen al juzgador no podrían conducir al quebranto de la sentencia, porque, aunque se determinara que efectivamente ocurrió alguno de ellos, la Corte tendría que concluir, como lo ha venido señalando desde la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, que al examinar la mora del empleador en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se deben tener en cuenta no sólo las normas referentes a los deberes del empleador frente a los pagos oportunos de los aportes y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, sino las que facultan a las administradoras, para adelantar las acciones de cobro correspondientes, con el objeto de establecer si la entidad de seguridad social fue omisiva o negligente; en el caso que se estudia, como lo señalaron los opositores, no se vislumbra por parte de la administradora ninguna actuación orientada al recaudo efectivo de los aportes en mora y por tal razón le corresponde asumir la prestación reclamada, tal como lo determinó el Tribunal.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por dejar de “aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral, 74, literal c), y 47, literal c), de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 73, 77 (que aunque no los menciona el Tribunal, debió aplicarlos), 46, numeral 2°, literal b), 48, 86 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

En su desarrollo, copia los artículos 47 y 74, literales c) de la Ley 100 de 1993 y el 177 del C.P.C. para indicar que el progenitor que pretenda beneficiarse con una pensión de sobrevivientes está en la imperiosa obligación de demostrar que el hijo fallecido no contaba con cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho a recibir la citada prestación y que, además de eso, dependía económicamente del causante; agrega que en el presente caso brillan por su ausencia todas aquellas comprobaciones que ha debido cumplir la actora, y que el Tribunal no examinó con detenimiento, lo que lo condujo a dar por demostrada una calidad, sin que existieran pruebas que lo condujeron al error endilgado.

Advierte que, “no se diga que porque este tema no fue objeto de debate dentro de las instancias se estará apelando a un nuevo medio en casación, pues es indudable que el objetivo del cargo está dirigido a poner de manifiesto que el tribunal se sustrajo de aplicar unas normas que estaba en el inexorable deber de tener en cuenta”. RÉPLICA Jaime León Velásquez Cano le objeta al recurrente plantear que no hubo pruebas de si el hijo de la actora contaba con cónyuge o compañera permanente y/o hijos, cuando era obligación de Porvenir S.A. demostrar que aquella no reunía los requisitos.

Cita en su apoyo las sentencias T-205 de 2002. La demandante alega que su hijo velaba por ella, que Porvenir S.A. nunca alegó dentro del proceso la ausencia de dependencia económica y que en su momento aportó prueba testimonial sobre el particular. SE CONSIDERA Señala el censor que la actora no probó, “en forma satisfactoria su condición de verdadera beneficiaria de la pensión reclamada”, por lo que el Tribunal, “al haber dado por demostrada una calidad sin que existieran pruebas que la soportaran, cometió una crasa equivocación”; no obstante el ad quem no pudo incurrir en ese desacierto, puesto que no se ocupó del tema de la calidad de beneficiaria de la actora o de su “dependencia económica” frente al causante, pues estimó que no era objeto de controversia.

El cargo tampoco prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de PORVENIR S.A., en un 50% para OFELIA DE JESÚS CALLE CANO y el otro 50% para JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por OFELIA DE JESÚS CALLE CANO, contra JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de PORVENIR S.A., en un 50% para OFELIA DE JESÚS CALLE CANO y el otro 50% para JAIME LEÓN VELÁSQUEZ CANO. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15