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34542(26-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34542 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34542 Acta No. 75 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO DE JESÚS CANO CORREA contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Hugo de Jesús Cano Correa demandó al Municipio de Medellín, para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a), incorporada a la convención colectiva que rige para los trabajadores oficiales, desde el 27 de febrero de 2004 por haber laborado continuamente más de 25 años.

De manera subsidiaria pretende la pensión de jubilación de la Ley 6ª de 1945 o que la pensión se le reconozca de manera proporcional al tiempo de servicio de conformidad con el decreto municipal atrás citado. Por último solicita que que la entidad territorial debe pagar la pensión compartida con el ISS, asumiéndole mayor valor pensional. Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios al Municipio de Medellín entre el 30 de enero de 1979 y el 26 de febrero de 2004 en forma continua e ininterrumpida; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y se beneficiaba del régimen convencional vigente, el cual contemplaba, entre otros derechos, la pensión de jubilación con 25 años continuos de servicio a cualquiera edad, la cual quedó consagrada también en el Decreto Muncipal 074 de 1980; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables las disposiciones anteriores a dicha normatividad; que el 30 de junio de 1995 no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión y el Municipio reconocía directamente el pago de las pensiones; que reclamó su derecho y le fue negado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, pero se opuso a las pretensiones de éste alegando que la obligación pensional está a cargo del ISS por virtud de la afiliación que hizo a sus trabajadores desde el 30 de junio de 1995. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que el tema de la apelación estaba circunscrito a determinar si al demandante le era aplicable el Decreto Municipal 074 de 1980 para efectos de su pensión, o en su defecto y para igual fin, lo previsto en la Ley 6ª de 1945. Dio por establecido que el demandante laboro entre el 30 de enero de 1979 y el 26 de febrero de 2004, que su último cargo fue el de obrero; que era beneficiario del régimen convencional y que estaba cobijado por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 30 de junio de 1995, cuando dicha ley entró en vigencia para los trabajadores del Municipio, contaba con 56 años de edad.

Reprodujo “la cláusula sexta, literal a) del Decreto 074 de 1980, incorporada a la convención colectiva de trabajo”, según la cual “El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera que se la edad del trabajador…” deduciendo de la misma que los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios debían se pensionados por la entidad territorial sin importar la edad que tuvieran al momento de cumplir el citado tiempo.

Luego agregó: “ No obstante esto, con la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se uniformó el sistema de seguridad social integral, creándose el régimen general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los servidores públicos del orden territorial y con las excepciones del artículo 279 (artículo 11 L.100/93), se reguló en el artículo 146 las situaciones jurídicas de las personas vinculadas a las entidades territoriales así..: ” Reproduce el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y continúa su disertación de la manera como sigue: “ De la norma anterior se logra inferir que a aquellas personas que tenían consolidado su derecho con base en disposiciones Departamentales o Municipales, se les respetaría la normatividad que le era aplicable.

(Resaltado es del texto) Posteriormente el Decreto 813 de 1994, por medio del cual se reglamentó el régimen de transición, implantó, en el artículo 6 que el Instituto de Seguros Sociales, tratándose de servidores públicos, sería en el encargo (sic) del reconocimiento pensional cuando este no se encontraba afiliado a caja fondo o entidad de previsión social antes del 1 de abril de 1994.

Tal norma es del siguiente tenor literal:… En el caso sub examine, si bien, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la entidad accionada era la encargada de reconocer y pagar las pensiones a sus empleados, no hay duda, que la misma a partir de la vigencia de la referida ley, perdió competencia para asumir el pago de tales prestaciones, toda vez que tal se subrogó en la entidad administradora de pensiones a la cual se afiliara el servidor público.

Además, el Municipio de Medellín, nunca ha ostentado la calidad de caja, fondo o entidad de previsión social y por lo tanto a la misma le está vedado reconocer pensiones. En consecuencia, la obligada al reconocimiento y pago de la pensión del señor CANO CORREA es la entidad administradora de pensiones a la cual fue afiliado a partir del 30 de junio de 1995, que concretamente lo fue el Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto, ésta entidad es la encargada de reconocerle la pensión, de conformidad con el régimen de transición del cual es beneficiario, con base en el régimen legal que le era aplicable a tal fecha, que no es otra más que la Ley 33 de 1985, sin que se válido aceptar lo expuesto por la apoderada del actor, en canto que debe tenerse en cuenta el Decreto Municipal y la convención colectiva, ya que tales beneficios, sólo quedaron vigentes, de conformidad con el trascrito artículo 146, para quienes tenían al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, definida su situación jurídica individual y concreta con base en los mismos.

Por otro lado en cuanto al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 6ª de 1945, cabe señalar que al señor HUGO CANO, ésta no le es aplicable, ya que la misma sólo se le aplica a aquellos servidores territoriales que el 29 de enero de 1985 –fecha de expedición de la Ley 33 de 1985—hubieran cumplido quince (15) o más años de servicios, y el actor para ésta fecha, sólo contaba con 6 años de servicio y por lo tanto no es beneficiario del régimen de transición de Ley 33 de 1985.

En conclusión, este Tribunal considera que la situación jurídica del actor, en materia pensional, está a cargo de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado para el riesgo de vejez, y no como equivocadamente lo planteó en la demanda, a cargo del ente territorial accionado ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al ente demandado a pagarle la pensión de jubilación prevista en el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta literal a), incorporado a la actual convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores oficiales, desde el 27 de febrero de 2004 en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 11, 36, 283 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 813 de 1994, “lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del Decreto Municipal número 074 de 1980, cláusula sexta, literal a) emanado de la Alcaldía de Medellín e virtud de la cual se adoptó la convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales de la entidad accionada, Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, cláusula quinta y del artículo 4 de la ley 4ª de 1966, artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 y artículo 75 del Decreto 1848 de 1969” (Resaltados son del texto)., Anota que como consecuencia de haber apreciado con error el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a) emanado de la Alcaldía de Medellín y la convención colectiva de trabajo 1985-1986, cláusula quinta, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo que al actor se le aplica el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a) por medio del cual se adoptó la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado no estándolo que al actor se le aplicaba el artículo 6º del D. R. 813 de 1994. En cuanto al primer error se ocupa inicialmente del artículo 3 del Decreto 813 de 1994 y los diferentes eventos que regula para el régimen de transición de los servidores públicos, destacando que el mismo precepto establece que lo dispuesto en él, se tendrá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo o previstos en laudo arbitral.

Reproduce la cláusula sexta, literal a) del Decreto 074 de 1980 y la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, según la cual los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de su firma, estarían sometidos en su integridad al régimen legal pensional y quienes estaban vinculados a su firma, se regirían por lo dispuesto en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980.

Resalta que justamente la última convención citada respetó los derechos convencionales de los trabajadores que como el actor se encontraban vinculados al Municipio a partir de su firma, que no son otros que en materia pensional regula la cláusula sexta, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980. Afirma que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, garantizó los derechos contenidos en convenciones colectivas, lo mismo que el artículo 36 idem, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y el artículo 288 de la Ley 100, de donde resulta que el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto Municipal 074 de 1980 cláusula sexta literal a), pues de haber apreciado correctamente el texto de las convenciones colectivas reseñadas, habría reconocido al demandante la pensión a la que tiene derecho.

Respecto del segundo error que denuncia, manifiesta que no comparte los argumentos del Tribunal en torno a que el Municipio perdió competencia para reconocer pensiones de jubilación de sus servidores, ya que dicha obligación se subrogó en la entidad de previsión a la cual se afiliaran, pues el inciso final del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, dispone claramente que lo dispuesto por el precepto se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo o previsto en laudo arbitral.

Reproduce otra vez la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986 y alega que existiendo normas especiales como son el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, los cuales respetan los derechos convencionales en el régimen de transición, es indudable que al demandante le asiste derecho legítimo a la pensión convencional a la que aspira, además de que constitucional y legalmente está facultado para acogerse a la norma vigente que le resulte más favorable a sus intereses y que en este caso es la convencional que se liquida con el promedio salarial del último año de servicio, mientras que la reconocida por la entidad de seguridad social se liquida con base en el ingreso base de cotización que es sustancialmente diferente y menor que el anterior.

Hace énfasis nuevamente en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que contempló que la citada ley no vulneraría derechos adquiridos mediante convenciones colectivas de trabajo sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes, y puntualiza que en el asunto bajo examen el derecho pretendido está debidamente respaldado en la ley.

VII. SE CONSIDERA Como primera medida advierte la Corte la impropiedad en que incurre la censura al acusar como disposiciones aplicadas indebidamente la cláusula 6ª, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980 y la convención colectiva de trabajo 1985-1986, cuando es bien sabido que tales estatutos, por no ser normas de alcance nacional, no son idóneas para ser controvertidas en el recurso extraordinario como normas jurídicas, por lo que para dicho efecto tienen el carácter de pruebas.

De la misma manera, se observa que no obstante que se está pretendiendo un derecho de estirpe convencional, la censura omitió denunciar o bien el artículo 467 del C. S. del T. que le concede efectos jurídicos a las convenciones colectivas de trabajo, o el 475 de la misma codificación que le confiere a los trabajadores el derecho de acción por el incumplimiento de la convención colectiva.

Pero si aun pudiera superarse el último escollo puesto de manifiesto, el cargo tampoco hubiera podido prosperar por las siguientes razones: El Tribunal no apreció equivocadamente ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, tanto así que reprodujo la cláusula sexta, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980, afirmando a renglón seguido que de dicho precepto se deducía que quienes cumplieran 25 años de servicio al Municipio de Medellín, “eran pensionados por el ente territorial, sin importar la edad que se tuviere al momento de cumplirse con la exigencia del tiempo de servicios” Tampoco desconoció que el demandante era beneficiario del régimen convencional vigente y que estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, y en lo que se constituye en la columna vertebral de su decisión, no le dio viabilidad a la pretensión del actor de la pensión convencional, por cuanto, y a su juicio, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sólo aquellas personas que tenían consolidado su derecho con base en disposiciones departamentales o municipales, se les respetaría la normatividad que le era aplicable, lo cual no acontecía para el demandante, quien al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100 no tenía consolidado el derecho a su pensión convencional.

Así lo volvió a reiterar posteriormente, pues después de precisar que el régimen pensional del actor era el previsto en la Ley 33 de 1985, aseveró que “ no era válido aceptar lo expuesto por la apoderada del actor, en cuanto que debe tenerse en cuenta el Decreto Municipal y la convención colectiva, ya que tales beneficios, sólo quedaron vigentes, de conformidad con el trascrito artículo 146, para quienes tenían al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, definida su situación jurídica individual y concreta con base en los mismos ”.

(Resalta la Corte). Es decir, que para el Tribunal, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, derogó los regímenes pensionales departamentales, municipales y convencionales, salvo para los trabajadores que al momento en que entró en vigencia dicha ley, ya tenían el derecho consolidado o adquirido con sujeción a cualquiera de tales regímenes.

En consecuencia, lo que se evidencia es que la censura dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia recurrida y ello, como es obvio, impide su eventual prosperidad. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por HUGO DE JESÚS CANO CORREA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2