CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 34538 HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y OTRO PAGE 2 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 34538 HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y OTRO Proceso n.º 34538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud elevada por el Fiscal Catorce Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, orientada a obtener el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra HÉBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y ÓSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, a quienes la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Al amparo de los artículos 85 y 86 de la Ley 600 de 2000, el peticionario solicita trasladar el mencionado proceso de Valledupar a la ciudad de Bogotá, señalando para el efecto que en la Capital del Cesar no se encuentra garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, por cuanto los acusados pertenecieron al Batallón de Artillería No. 2, La Popa, constituyendo la plana mayor de ese estamento del Ejército para el año 2002 y quienes son señalados de haber asumido compromisos de relación y cooperación con la agrupación ilegal conocida como autodefensas, comandadas por “ Jorge 40”.
Esa situación, para el fiscal solicitante, sumada al hecho notorio de que actualmente en dicha región operan aún grupos armados ilegales de la referida naturaleza, los cuales “ pueden alterar ostensiblemente la capacidad de la justicia generando ambiente impropio para el juzgamiento”, permite inferir que en Valledupar no existen las condiciones de imparcialidad e independencia plenas para administrar justicia. El Fiscal 14 Especializado, para apoyar su pretensión, evocó un fragmento de decisión anterior de esta Corporación y aportó fotocopia de la resolución de acusación de primera instancia proferida en contra de HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO (Teniente Coronel) y OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA (Capitán).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso seguido contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA se pretende de un distrito judicial a otro, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 88 ibídem.
Como en pasada ocasión se planteó una situación similar, la Sala reiterará los argumentos allí expuestos, por contar con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. La mencionada figura procesal comporta una excepción a los factores que determinan la competencia territorial y su finalidad es preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, según lo prevé el artículo 85 del estatuto procesal penal de 2000.
Dichos objetivos determinan también su procedencia, de donde se sigue que sólo resulta dable proponerla con fundamento en uno o varios de los motivos antes señalados, aun cuando la causal invocada deberá motivarse suficientemente y, a la solicitud, acompañarse las pruebas que le sirvan de soporte, conforme lo establece el artículo 87 del ordenamiento ritual en cita.
En el caso materia de análisis, la Fiscalía fundamenta la petición en la existencia en Valledupar de circunstancias que ponen en peligro la seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, impidiendo así administrar justicia en forma imparcial e independiente, por cuanto en esa región operan aún grupos de autodefensas con capacidad para alterar las condiciones normales del juzgamiento, si se tiene en cuenta que a los militares aquí procesados, quienes pertenecieron al Batallón de Artillería No. 2, La Popa, con sede en dicha ciudad, se les acusa de tener vínculos, precisamente, con una organización al margen de la ley de esa naturaleza.
El fiscal solicitante, como apoyo probatorio de su petición, aportó fotocopia de la resolución de acusación de primera instancia, pieza procesal en la cual se reseña, ciertamente, como hechos fundantes de la imputación atribuida a los procesados, sus vínculos con los grupos de autodefensas comandados, entre otros, por “ Jorge 40”, según relato expuesto por el ex suboficial del Ejército Nacional Edwin Manuel Guzmán Cárdenas.
En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el Departamento del Cesar, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia sobre los diferentes procesos electorales, eligiendo concejales, alcaldes, diputados y congresistas, con los que se asociaron, y cometieron hechos de extrema gravedad.
Resulta indudable también la alianza de algunas de esas organizaciones criminales con miembros de las fuerzas armadas colombianas, lo cual ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos. Y, como también lo ha sostenido la Corte, “ no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la denunciada relación de los paramilitares con la clase política (y con miembros de la fuerza pública, debe agregarse ahora) participante de los acuerdos irregulares, podría continuar en algunos casos, a pesar de que dirigentes implicados se encuentren privados de la libertad, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia”.
Fundado, por tanto, se exhibe el temor exteriorizado por el Fiscal 14 Especializado sobre la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y, particularmente, de los funcionarios judiciales que deben intervenir en el presente proceso. Por tanto, la Sala debe hacer uso del mecanismo del cambio de radicación en orden a precaver cualquier atentado encaminado a poner en peligro la vida de los servidores judiciales, garantizando de esa forma la tramitación y decisión de este asunto en condiciones normales.
En consecuencia, se ordenará el cambio de radicación del presente proceso, lo cual se hará con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito revisten capacidad para neutralizar las circunstancias anómalas de seguridad antes reseñadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R el cambio de radicación del proceso penal seguido en contra de HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y OSCAR ENRIQUE RAMOS ÁVILA, del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá. 2. ASIGNAR el conocimiento de dicho proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para cuyo efecto la autoridad judicial respectiva los remitirá a la oficina de reparto de los mencionados juzgados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 de la solicitud. � Cfr. Auto de septiembre 9 de 2009, Rad. 32513. � Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702.
En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. � Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada. _1097413356.doc