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34536(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34536 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió HERIBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO.

ANTECEDENTES HERIBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO llamó a juicio a GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, con el fin de que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sanción moratoria por no pago oportuno; los intereses a la cesantía y su sanción legal por no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como administrador general, del 15 de noviembre de 1994 al 11 de junio de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; mediante comunicación del 30 de abril de 2001 se le hizo saber que había sido nombrado nuevo administrador y se le solicitó la entrega del cargo; continuó haciendo entrega del cargo y el 12 de junio la Junta Administradora redactó una carga de despido anunciándole unas causas que no fueron esgrimidas en el momento que se le informó que había sido reemplazado; la demandada no consignó su cesantía en un fondo; la demandada aduce haber hecho un depósito pero hasta la fecha no se ha podido beneficiar de ello porque no se han cumplido los trámites; la demandada adeuda lo reclamado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 - 25), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció: la prestación del servicio pero con la aclaración de que el extremo inicial fue el 8 de febrero de 1995, el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato pero por justa causa. Adujo que se le solicitó al actor saliera a vacaciones y se designó su reemplazo mientras ello ocurría, para lo cual se le pidió hiciera entrega del cargo, y que se le consignaron sus prestaciones y se le entregó copia del correspondiente título.

Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2004 (fls. 721 - 729), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor: $1.073.333.33 por cesantía, $57.602.22 por intereses a la cesantía, $1.073.333.33 por prima de servicios, $57.602.22 por sanción por no pago de intereses a la cesantía, $80.000.00 diarios por indemnización moratoria desde el 11 de junio de 2001.

Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Considera la Sala que si bien es cierto, en la documental visible a folio 57 aparece copia de una consignación efectuada por la demandada por un valor de $2.204.268 a favor del actor, esto no significa que existe prueba de que realmente dicho juzgado hubiese recibido dicho pago por consignación, y que la demandada hubiese puesto a disposición del juzgado el título de depósito judicial y a favor del demandante, pues para que el mismo tenga validez no solo debe comprender la totalidad de lo debido, hacerse el depósito en los bancos o institutos autorizados para recibirlo sino también entregarse el título o comprobante al juez o funcionario competente en forma oportuna, y autorizando la respectiva entrega del mismo al trabajador, con el fin de que su valor le sea entregado al beneficiario, pues el juzgado no podría entregar un título judicial, sino existe autorización expresa y previa del depositante.

Solo siguiendo este procedimiento se puede considerar efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” Transcribió luego el Tribunal jurisprudencia en torno al pago y depósito de los salarios y prestaciones y señaló: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, en el caso en estudio se observa que aunque se allegó copia de una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, no se comprobó o verificó que se hubiese colocado a disposición de dicho despacho tal título y pese a que se le comunicó del pago al actor y éste aceptó haber recibido del Banco el original, se debe anotar que no es posible trasladar la obligación de su trámite al trabajador, ya que ésta radica única y exclusivamente en cabeza del empleador.

En consecuencia, el hecho del pago no solo fue afirmado en la contestación de la demanda pero no fue comprobado en este expediente, por lo tanto el pretendido pago se quedó sin prueba eficaz que permita tenerse en cuenta, que efectivamente se le entregó en legal forma trabajador –sic- para que éste hubiese podido cobrar dicho valor. “El Juzgado sin comprobar el aserto de la demandada dio por cierto el pago, sin existir prueba en el expediente de que ello ocurrió en realidad, es decir, de que realmente fue presentado el título original al despacho judicial mencionado y que hubiese sido puesto a disposición de la parte actora.

Por el contrario, esta corporación encuentra que el juzgador de primera instancia tenía pleno conocimiento de la falta de pago del mencionado título, en primer lugar, porque así lo hizo saber el propio representante legal de la demandada, quien al observar la pregunta número once del interrogatorio de parte, manifestó: ‘No se llevó al Juzgado pues por las averiguaciones hechas por nosotros en el Banco el título seguramente estaba en poder del demandante, porque nosotros enviamos copia de la consignación con carta al demandante’ (fl. 685), y en segundo lugar, porque el mismo secretario del Juzgado Catorce Laboral, mediante constancia de fecha 21 de enero de 2004, informa que el título judicial No. 00110066330 de fecha junio 15 de 2001, por la suma de $2.204.268 consignado a órdenes del Juzgado Noveno Laboral de este Circuito, fue aportado en audiencia celebrada en la fecha señalada y se guarda en los títulos judiciales para procesos que se adelanta en este Despacho, lugar donde reposa en la actualidad, pues no existe prueba de que el mismo haya sido puesto a disposición del actor y por ende, el extrabajador no ha podido beneficiarse del supuesto pago.” En cuanto a la indemnización moratoria, además, consideró: “De acuerdo a lo anterior se debe condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., es decir, el pago de un día de salario por cada día de retardo, estableciéndose la suma de $80.000.00 diarios, contados a partir del 11 de junio de 2001, fecha de finalización del contrato y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, pues como se expuso anteriormente, el pago de las prestaciones sociales debidas al extrabajador no se ha verificado.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impartidas a la demandada, para que, en sede de instancia, se confirme la absolutoria del a quo. En subsidio, solicita que, previa casación de la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria, confirme la absolución del a quo por este aspecto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65, 249, 306 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 5 del Decreto 116 de 1976. Dice que a la anterior violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

No dar por probado, estándolo, que la demandada puso a disposición del demandante el valor de las cesantías, intereses y prima de servicios correspondientes a la liquidación final del contrato de trabajo. “2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tuvo a su disposición el medio para hacer efectivo el valor de la cesantía, intereses y prima de servicios resultante de la liquidación final de su contrato de trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor la totalidad de los salarios y prestaciones sociales generados durante la relación laboral que los vinculó. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó en todo caso de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el demandante.” Como pruebas mal apreciadas, señala: liquidación de prestaciones sociales (fls. 28 y 78), título de depósito judicial (fl. 57), carta de junio 14 de 2001 (fl. 44) y comprobantes de pagos laborales al actor, a la seguridad social y aportes parafiscales (fls. 58 a 655); y como no apreciadas: facturas y comprobantes de pagos al actor (fls. 31 a 42), carta del actor de junio 20 de 2001 (fl. 56) y comprobante de egreso 0013311 (fl. 45).

En la demostración, señala la censura que el Tribunal no observó que en la liquidación del contrato aparece la constancia de haber sido recibido por el demandante, el valor arrojado por ella, pues, señala, en la parte reservada a la constancia de recibo, aparece la firma del demandante con la anotación “con derecho a revisión”; que en el título de depósito judicial se observa que se hace a favor del Sr. Heriberto Hernández, sin ningún tipo de restricción, y, por tanto, argumenta, con la posibilidad de su cobro por parte del beneficiario en el momento de su presentación acompañado de la autorización de juzgado; que si el título no llegó al juzgado no fue porque la demandada lo retuviera, sino porque el título quedó en manos del demandante, con todas las posibilidades de haber sido hecho efectivo, pues, dice, le bastaba entregarlo directamente al juzgado, lo que no podía hacer la demandada por no tenerlo en su poder; que la comunicación del 14 de junio de 2001, igualmente, fue mal apreciada por el Tribunal porque no recabó que se encuentra también firmada por el demandante en señal de recibo, de lo cual, argumenta, ha debido colegir el ad quem, no solo que el demandante quedó con el título de depósito judicial, sino además que al no tenerlo la demandada, le era imposible hacerlo allegar al juzgado; que no se desconoce que hubo un error de la demandada, pero que no quiso impedir que el demandante pudiera materializar el dinero representado, sino, por el contrario, pretendió que le llegara con mayor celeridad y en forma directa; que no apreció el Tribunal la comunicación de del 20 de junio de 2001, de la cual, aduce, resulta una actitud torticera del actor, pues le endilga a la demandada la inexistencia del título en los juzgados laborales, cuando sabía que no podía estarlo porque lo tenía en su poder, tal como, dice, se deduce del documento de folio 44, ya señalado.

De lo anterior, infiere el censor que los tres primeros errores quedan demostrados, los que, dice, conllevan a que la demandada sí pagó al demandante la suma resultante de la liquidación, así lo haya hecho por una vía inusual; que fue el demandante el que tuvo bajo su control la efectividad del título, por lo que no puede aceptarse que la demandada no hubiera puesto a disposición y, por conducto de pago eficiente, el valor de la liquidación. En cuanto al último yerro, señala que los documentos que aparecen en el folio 45, 58 a 655 y 31 a 42, si bien los últimos se refieren a una relación anterior, si muestran una conducta responsable y respetuosa de los compromisos económicos adquiridos por la demandada, lo que, señala, refrendan el resto de documentos, que, dice, demuestran que la demandada en todo momento tuvo el cuidado de respetar los derechos del actor y de atenderlos oportunamente, por lo que mal podía llegarse a la conclusión de que su conducta es de mala fe, cuando las pruebas muestran que la demandada se preocupó por tener a tiempo la liquidación del contrato, de consignar el valor de su prestaciones y de entregárselas personalmente.

LA RÉPLICA Dice que para que el pago quede completo debe hacerse el depósito en el Banco, remitir el título al juzgado y autorizar su cancelación para que el juez acepte la oferta de pago y disponga la entrega; que al actor se le entregó fue una copia del título y que al ir al juzgado a hacerlo efectivo su pago, allí le informaron que no había título; que tras varias visitas al Banco y al Juzgado el demandante recibió el título de manos del Banco, el cual consignó en su cuenta personal pero fue devuelto sin ser cancelado por la falta de endoso, y, posteriormente, lo entregó al juzgado de conocimiento.

En cuanto a los errores de hecho que le endilga el cargo al Tribunal, se refiere a cada uno de ellos para desmentirlos y señalar que no hubo buena fe de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión cuestionada, como se vio, estribó en que, para que el pago de las prestaciones sociales, mediante depósito judicial, fuera válido, necesariamente debía hacerse éste en los bancos o institutos autorizados para recibirlo, entregarse el respectivo título o comprobante al juez o funcionario competente y autorizar la respectiva entrega al trabajador, y como, en el presente caso, no se comprobó que se hubiese colocado a disposición del juzgado el respectivo título, éste carecía de validez, pese a que el actor aceptó había aceptado haber recibido el original del Banco, pues no era posible trasladar al trabajador una obligación que correspondía exclusivamente al empleador.

Bajo estas circunstancias, carece de trascendencia el que no hubiere observado el Tribunal que en la liquidación de prestaciones sociales (fls. 28 y 78), el trabajador hubiere firmado en señal de haber recibido lo consignado en ese documento, toda vez que no discuten las partes que el medio de pago empleado por la demandada de tales acreencias fue el depósito judicial, el cual, observó el ad quem, carecía de efectividad porque no se había llevado a cabalidad el procedimiento necesario para que los dineros fueran puestos a disposición del trabajador, lo que no aparece desmentido porque éste hubiere firmado la liquidación en señal de haber recibido lo que a la postre no recibió. Tampoco ataca el verdadero fundamento de la decisión el que el título de depósito no apareciera con ninguna restricción para su cobro, pues, se insiste, lo que echó de menos el Tribunal es que se hubiese colocado a disposición del juzgado el respectivo título para que el juez competente hubiere autorizado la entrega, de modo que así no tuviere restricción alguna éste, no se varía ni afecta la conclusión del ad quem.

La comunicación del 14 de junio de 2001, igualmente, no aparece mal apreciada por el Tribunal, porque éste no desconoció que el título había sido entregado al trabajador, sino que consideró que a pesar de tenerlo éste en su poder no podía cobrarlo, porque el trámite para su pago no se había hecho de manera correcta por la empleadora, que era quien tenía la responsabilidad exclusiva de realizar la cancelación oportuna de las prestaciones sociales del actor.

De otra parte, del hecho de que no hubiera intención en la demandada de entorpecer el pago o que la actitud del demandante no fue enteramente la correcta al manifestar que el título no se encontraba en el juzgado cuando lo tenía en su poder, apenas si constituye una justificación, pero no permite inferir, de ninguna manera, la efectividad del pago, pues desde el punto vista meramente fáctico, por el que se encausa la acusación, según lo entendió el Tribunal, era necesario que el título valor fuera puesto por la empleadora a disposición del juzgado, lo cual no logra censura destruir.

En cuanto al cuarto yerro, debe señalarse que el Tribunal estimó que “solo” siguiendo el procedimiento previsto para el depósito judicial se podía considerar “…efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”, en consecuencia, al no haber prosperado la acusación respecto a los anteriores yerros que le imputa la censura al sentenciador de segundo grado, no es posible a ésta, por la vía fáctica, destruir este soporte de la decisión, que solo admite el pago efectivo como hecho susceptible de desvirtuar la presunción de mala fe, que, estimó el ad quem, contempla el artículo 65 del C. S. T. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C. S. T. En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal omitió toda consideración sobre la conducta de la demandada, en relación con la deuda que se le imputa, y si bien en otro aparte invoca la presunción de mala fe, al momento de decidir sobre la aplicación del artículo 65 del C. S. T., no la tuvo en cuenta y produjo una condena en forma automática, que, señala, consigna una mala comprensión de la norma, que se aparta de la tenida por esta Corporación, por lo que, dice, procede el quebrantamiento de la decisión recurrida, en el aspecto de la sanción moratoria, para que, en sede de instancia, se tenga en cuenta como prueba de la buena fe de la demandada, la liquidación oportuna de las prestaciones sociales, la constancia de recibo firmada por el actor respecto a los valores liquidados, la entrega del título de depósito judicial y toda la restante documentación que acredita la atención oportuna por la demandada de sus obligaciones laborales.

Como un segundo error de interpretación de la norma señalada, le imputa la censura al ad quem el haber entendido que es procedente la sanción moratoria por no enviar el título al juzgado, cuando, argumenta, la sentencia de esta Corporación que transcribió en su apoyo no dice tal cosa, ni se refiere a una situación como la presente en donde es el demandante quien tiene en su poder el título, sino aquella en que éste quedó en la hoja de vida del trabajador, sin que existiera prueba de la buena fe de la empleadora, lo que, dice, pone en evidencia que la sanción moratoria no se origina por no mandar el título, como lo pregonó el Tribunal, sino por no existir prueba de la buena fe, que es diferente.

Señala, así mismo, que en este caso, para ser considerado en sede de instancia, la demandada entregó el título de depósito al demandante, por lo que mal podía asumir la iniciativa de llevarlo al juzgado, además que los restantes documentos solo indican una conducta orientada a permitirle al trabajador el recibo oportuno de sus derechos. LA RÉPLICA Señala que en casación no proceden los cargos subsidiarios como el presente; que no se puede acusar una sentencia simultáneamente por la vía directa e indirecta; que en el presente caso no existe el mínimo indicio de la buena fe de la demandada; que conociendo que el título judicial fue devuelto por falta de autorización, dentro del trámite del proceso, no hizo nada tendiente al pago de las prestaciones; que el trabajador no tuvo oportunidad de cobrar el título porque no fue autorizado su pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anotó al despachar el anterior cargo, el Tribunal estimó, en lo que respecta a la sanción moratoria, que “solo” siguiendo el procedimiento previsto para el depósito judicial se podía considerar “…efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”, es decir, que para el sentenciador de segundo grado, solo con la acreditación del pago efectivo de lo adeudado al trabajador, puede liberarse el empleador de la sanción prevista en la norma en cuestión. Entendimiento éste que supone una errada interpretación de la norma, pues implica, nada más ni nada menos, que su aplicación automática, lo que es contrario a lo sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual es necesario, en cada caso, analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, ya que, de resultar éstos serios y atendibles, demostrativos de una conducta carente de mala fe, no sería procedente la sanción prevista legalmente.

Así se pronunció la Sala en sentencia del 8 de julio de 2008, radicación 30868, que para el caso resulta pertinente: “En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal entendió, como fundamento de su decisión, que el artículo 65 del C. S. T. “…no es de aplicación automática…” y que, refiriéndose al empleador, “…en todo caso habrá de observarse y calificar la buena o mala fe de su actuación.”, lo que, bajo ningún aspecto, implica una mala hermenéutica de la norma, pues ese es, a grandes rasgos, el entendimiento que esta Sala le ha dado a la disposición en cuestión, tal como lo ha expresado en innumerables ocasiones desde vieja data, como, por ejemplo, en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (rad. 26271), en donde se dijo: “’En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma”.

“’También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.” “Ahora bien, del entendimiento dado por el ad quem, no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría que observarse y calificar la conducta de éste, lo que, de por sí, descarta cualquier presunción en su favor.

“De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C..” De lo anterior el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida en este aspecto. En instancia, se observa lo siguiente: En el documento de folio 28, liquidación de prestaciones sociales, aparece que, con fecha de 14 de junio de 2001, la demandada procedió a hacer la liquidación de las prestaciones sociales que creía deber al demandante.

En el documento de folio 44, carta de 14 de junio de 2001, con firma de recibido del actor, aparece que a éste le fue entregado, en esa misma data, el “…título judicial correspondiente al pago de sus prestaciones sociales del 08 de febrero del año 1995 hasta el 11 de junio del año 2001.”. A folio 57 aparece fotocopia del título de depósito judicial, del Banco Agrario de Colombia, con fecha del 13 de junio de 2001, a nombre del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Reparto, por valor de $2.204.268, por concepto prestaciones sociales, en cuya margen derecha se lee “consignante”.

Dentro de la continuación de la tercera audiencia de trámite, celebrada el 21 de enero de 2004, cuya acta reposa a folios 708 a 709, la apoderada del actor dejó la siguiente anotación: “Así mismo me permito aportar el original del título No. 9263337 con la constancia de no pago por parte de CONAVI con la causal señalada por el mismo. Me permito de la misma manera informar que el título fue entregado al actor por parte del BANCO AGRARIO.” A folio 710 aparece la correspondiente nota de devolución de CONAVI, con fecha 6 de julio de 2001.

A folio 712 aparece constancia secretarial del 21 de enero de 2004, en donde informa que el Título Judicial No. 00100066330 del 15 de junio de 2001, por valor de $2.204.268, consignado a órdenes del Juzgado Noveno Laboral de este Circuito, aportado en audiencia celebrada en esa fecha, se guarda en los títulos judiciales para procesos que se adelanta en el Despacho.

De lo anterior se desprende claramente que la demandada estuvo pendiente desde la terminación del contrato de trabajo de cancelar al trabajador lo que consideraba le adeudaba por concepto de créditos laborales, tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales que realizó apenas finalizó la relación contractual, así como la consignación de lo liquidado mediante un depósito judicial, que, si bien no cumplió con el trámite previsto para poner a disposición del trabajador los dineros depositados a su favor, tal como lo dedujo el Tribunal, esa circunstancia no denota una intención de defraudar a aquél, pues, una vez hecha la consignación de la suma liquidada, le fue entregado a éste el título correspondiente o, bien su copia, tal como se acredita con la carta del 14 de junio de 2001, lo que permitió al demandante reclamar ante el Banco el título, que, según se informa por la apoderada, trató de cobrar mediante consignación ante la entidad CONAVI, sin resultados positivos por la falta de endoso o autorización, lo que ocurrió el 6 de julio de 2001.

Ahora bien, aunque es cierto que el trabajador no pudo cobrar el importe del título, porque, se repite, la empleadora no cumplió el trámite correspondiente para ello, no lo es menos, que el trabajador, sin justificación alguna y durante más de dos años, lo tuvo en su poder, y solo lo vino a allegar al proceso, tiempo después de haber instaurado la demanda, cuando lo correcto es que lo hubiera allegado al juzgado noveno, a órdenes del cual se había elaborado, y hubiera alertado a la demandada para que cumpliera trámite que hacía falta para obtener el pago.

De otro lado, si bien es cierto que el respectivo título fue allegado en el curso del proceso por el propio demandante desde el 21 de enero de 2004, también resulta serlo que la demandada desde la contestación de la demandada adujo con razones valederas que había efectuado el pago de las prestaciones sociales del actor, mediante depósito judicial, que si bien a la postre no fueron aceptadas por el ad quem, si lo fueron, al menos, por el a quo, por lo que, tampoco, puede aducirse que a partir de esta última fecha la actitud de la demandada fue de mala fe.

Es suficiente lo anterior, para concluir que la decisión del a quo debe ser confirmada en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HERIBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO contra GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo para condenar a la demandada a pagar $80.000.00 diarios por indemnización moratoria desde el 11 de junio de 2001.

No la casa en lo demás. En instancia, se confirma la absolución de primera instancia por concepto de indemnización moratoria. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26