Micelio
34535(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34535 GABRIELA ROJAS OTÁLVARO Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34535 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIELA ROJAS OTÁLVARO, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en Liquidación.

ANTECEDENTES De interés para el recurso extraordinario basta reseñar, que el accionante pretendió se condene a la CAJA AGRARIA a aplicar, sobre el promedio pensional devengado, el IPC para los años 1981 a 1984, diferencias en las mesadas actualizadas, reajustes de ley e intereses de mora. Adujo que prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de mayo de 1956 y el 15 de enero de 1981, se jubiló convencionalmente el 27 de marzo de 1984, al cumplir 47 años de edad.

Se opuso la accionada porque en la convención vigente al momento de la terminación del vínculo no se previó la indexación, conforme lo reiterado por la Corte, en sentencia del 18 de agosto de 1999 y por disposición de la Ley 100 de 1993, ya que es exclusiva para efectos de pensión de vejez de quienes han prestado servicios bajo su vigencia; además, la pensión fue reconocida de manera oportuna desde que se hizo exigible con el cumplimiento de la edad y el periodo de servicios; tampoco hay intereses, porque no hay deuda; aceptó la condición de pensionada de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió definir la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones, el 16 de junio de 2006, decisión confirmada en el fallo que ahora ocupa la atención de la Corte.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia negó la actualización monetaria en consideración a reciente jurisprudencia que autoriza la actualización de las pensiones surgidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso las del régimen de transición, pero no las convencionales en las que rige la voluntad de las partes; invocó apartes de la sentencia del 23 de noviembre de 2003 radicación 29706 que a su vez rememoró la 11818 de 1996.

No se acogieron entonces los argumentos de la apelación y se absolvió a la parte accionada pues precisó el ad quem que la Caja reconoció una pensión de carácter convencional, además con anterioridad a la Constitución de 1991. RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a pretensiones de la demanda.

CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 7, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, y 1649 del C.C; 178 del CCA; 1 de la Ley 4 de 1975; 306, 307, y 308 del CPC; 145 del CPT en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN.

Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, para concluir la violación al dar aplicación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que establecen la interpretación correcta por razones de justicia y equidad conforme a la nueva Constitución, donde se establece el debido proceso, el principio de favorabilidad Laboral en aplicación de la norma que mas favorezca al empleado, cuando hay un detrimento económico al momento de adquirir el derecho; así se logra un equilibrio de lo ahorrado en la vida laboral, con lo que se devenga al acceder al derecho pensional; la indexación constituye el resarcimiento del perjuicio que sufre el trabajador que fue de 3.40 salarios mínimos de 1981 y lo recibido equivale a 1.3 de 1984.

Transcribe apartes de la sentencia SU 120 del 13 de febrero de 2003 y un fragmento de la 29022 del 31 de julio de 2007, proferida por esta Sala de la Corte Suprema y señala que: “Con la expedición de la Constitución de 1991 lo que se hizo fue garantizar aún más los derechos de todos los pensionados de Colombia sin distinción alguna de la fecha en que alguno de estos adquirió el derecho a pensionarse.

Garantía que debe ser aplicada en armonía con la ya mencionada Ley 153 de 1887, Art. y Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo y no restarle derechos a algunos pensionados porque estaríamos incurriendo en la violación del Art. 13 de Constitucional en consideración a que, en idénticas circunstancias la Sala de Casación Laboral reconoció el beneficio a obtener la indexación de la primera mesada pensional a varias personas hasta el año de 1999 y que habían adquirido el derecho a pensionarse con anterioridad a 1991, en vigencia de la nueva constitución; en este orden de ideas, se encuentra entonces mi representada en igual situación a estos beneficiarios reconocidos en sentencias de Casación Laboral durante los años de 1991 a 1999, existiendo en consecuencia una discriminación sin justa causa”.

Considera finalmente que el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de depreciación, interpretó las normas con un entendimiento restringido, que no le permitió solucionar el empobrecimiento de la pensión de jubilación de la recurrente LA RÉPLICA Explica que la pensión concedida a la demandante es de carácter convencional, que no puede ser objeto de ajuste como sí sucede con las de orden legal; si los mismos contratantes no han establecido un mecanismo para indexar las prestaciones, no es posible acceder a ello; según algunos tratadistas y decisiones de la Corte, los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser aplicados a pensiones convencionales, es decir, no hay precepto que consagre este derecho.

Aduce que la pensión es compartida y el ISS asumiría a futuro una carga más onerosa de la que inicialmente adquirió; además que no existió mora en el pago de la pensión. SE CONSIDERA El tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a la actora y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 2 de mayo de 1985.

Sobre la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”. Por lo expuesto y como quiera que ninguna discrepancia existe en cuanto a que la pensión le fue reconocida a la demandante en marzo de 1984, mucho antes de que se expidiera la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, no cobije la aludida prestación. El cargo, en consecuencia no prospera.

Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca D.C., del 1 de junio de 2007, dentro del proceso seguido por GABRIELA ROJAS OTÁLVARO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 34.535 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: GABRIELA ROJAS OTÁLVARO VS. CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver el cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10