SDS República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 23 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 293.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ contra la sentencia del 5 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 21 de mayo del año anterior por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la mencionada sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos por el período de 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS El 27 de diciembre de 2005, en inmediaciones de la calle 10 con carrera 58 de la ciudad de Cali, colisionaron la motocicleta de placas FRQ 13A conducida por Claudia Patricia Rojas Ávila y el automotor tipo ambulancia de placas OQJ 072 timoneada por CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones la primera de las mencionadas y perdió la vida su señora madre de nombre Mery Ávila Vásquez, quien viajaba como pasajera en el velocípedo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en el informe rendido por las autoridades de tránsito, la Fiscalía 77 Seccional de Cali dispuso, el 27 de diciembre de 2005, la iniciación de investigación previa. Recaudados algunos testimonios, ese mismo día el referido despacho fiscal decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ. 2.
Mediante resolución del 20 de abril de 2006 el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 16 de junio siguiente con resolución de acusación contra ALTAMIRANO VÁSQUEZ, por los delitos de homicidio y lesiones culposas. 3. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en cuyo desarrollo llevó a cabo la audiencia preparatoria e inició la pública de juzgamiento.
Suspendida la misma, en decisión del 15 de mayo de 2008 decretó la cesación de procedimiento por razón del delito de lesiones personales. 4. Concluida la audiencia pública, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de la presunción de inocencia y de los principios de la sana crítica, en cuanto los juzgadores se dedicaron a suponer la causa del accidente, radicándola en el procesado en una responsabilidad eminentemente objetiva.
En ese sentido, predica la conculcación consecuencial de los principios de legalidad e igualdad y de los derechos “ de probar y contradecir ”, defensa y debido proceso. Tras conceptualizar, con cita de las respectivas normas sustanciales, sobre tales axiomas fundamentales y hacer referencia a los criterios legales establecidos para la apreciación de la prueba, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.
En cuanto al primero de dichos yerros, sostiene que el sentenciador no analizó la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos ni el croquis realizado en esa diligencia, como tampoco la indagatoria del procesado ni la declaración rendida por Claudia Patricia Rojas Ávila. Respecto del segundo, aduce la tergiversación del testimonio de Lady Yurani Cruz Escobar, por cuanto el Tribunal le puso a decir lo que no dice, al afirmar que la declarante no aporta nada al proceso cuando ello no es cierto.
Finalmente, el falso raciocinio lo versa en la apreciación de las pruebas efectuada por el ad quem con violación a las reglas de la sana crítica, entre ellas, según dice, el principio lógico de razón suficiente, indicando que el error recayó en los testimonios de Gersaín Banguero Lasso, Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco. El demandante condensa los referidos ataques en tres cargos, que sustenta de la siguiente manera: En el primero predica la incursión en falso juicio de existencia por apreciación parcial del testimonio de Gersaín Banguero Lasso, pues el juzgador valora la parte donde el declarante señaló que la ambulancia arrolló imprudentemente a las ocupantes de la motocicleta, pero omitió el análisis del croquis dibujado por el testigo, quien situó tanto a la ambulancia como a la motocicleta desplazándose por la calzada auxiliar, lo cual no se corresponde con lo probado en la actuación, porque la propia conductora del velocípedo y el acusado declararon que se movilizaban por la calzada principal.
Para el libelista, el error es trascendente porque de analizar el referido croquis, el Tribunal hubiera advertido que los hechos no ocurrieron como los narró el testigo Banguero Lasso, por cuya razón no le habría otorgado credibilidad, concluyendo entonces con una sentencia de carácter absolutorio, máxime cuando “ desde el punto de vista lógico no es posible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta del carril principal al auxiliar por más de 30 metros…”.
En el segundo cargo el demandante denuncia tres yerros, según el siguiente resumen: En el primero aduce la presencia de un falso juicio de existencia por omitirse “ un aspecto que surge de las reglas de la lógica y la experiencia, como sería el análisis de la posición final de la motocicleta y del punto de impacto en la vía”. Para fundamentar el error, evoca lo afirmado por el procesado en la indagatoria cuando señaló que mientras realizaba la maniobra de adelantamiento de la motocicleta había una distancia de seguridad paralela entre 80 centímetros y 1 metro, concluyendo el libelista así que cuando un vehículo de esa clase golpea una ambulancia por violar dicha distancia “ genera un pequeño roce y unos pequeños daños” al automotor, “ y de acuerdo al (sic) croquis inicial obsérvese que la moto quedó a poca distancia del punto de impacto, donde la lógica enseña que si el punto de impacto lo hubiera puesto la ambulancia, por el peso de ésta y su velocidad hubiera generado una posición final diferente y un metraje más largo a su posición final”.
En su sentir, además, la lógica enseña que la motociclista se ubicó en una ruta equivocada y pretende endosar responsabilidad al acusado “ para no cargar para el resto de su vida con el sentimiento de haber causado el accidente de tránsito donde falleció su señora madre”. Considera trascendente el dislate denunciado, pues si el ad quem hubiese analizado las pruebas en conjunto y recurriendo a la lógica, habría concluido con el croquis inicial que el separador de la calzada principal y auxiliar “ estaba a más de 70 metros del punto de impacto y que de acuerdo al (sic) croquis inicial desde el punto (sic) lógico no era factible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta por la posición final en que quedó en la vía y a poca distancia del punto de impacto, y además desde el punto (sic) lógico no era posible darle credibilidad al testigo BANGUERO en el sentido que el impacto fue fuerte y que la ambulancia iba bastante rápido”.
De igual manera, expresa que desde el punto de vista lógico y estimando que la ambulancia viene de atrás hacia adelante, “ con el parachoques tumba a la motocicleta y jamás de los jamases hay un roce entre la dirección de la moto y la puerta delantera izquierda de la ambulancia”. En el segundo yerro el actor atribuye al fallador incurrir en falso juicio de existencia por no valorar la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos.
Sobre el particular, sostiene que el procesado explicó claramente la forma como ocurrió el insuceso, indicando el lugar por donde transitaba, el punto de impacto y la posición final de los vehículos, entre otros aspectos. En ese sentido, estima que si el sentenciador hubiera analizado la inspección judicial habría concluido que la tesis planteada por el acusado tiene pleno respaldo probatorio y es verosímil, en cuanto coincide con los testimonios de Hermes Velasco y Lady Yurani Cruz Escobar e incluso tiene apoyo en lo dicho por la motociclista.
En relación con la trascendencia del error, aduce que si se hubiera valorado la inspección judicial se habría concluido que la ambulancia venía por el carril derecho de la calzada y que la motociclista pasó al carril central de la calzada principal, girando “ a la derecha para enrutarse por debajo del puente y allí fue que generó el lamentable accidente”, al no conservar la distancia de seguridad paralela.
El tercer yerro expresado en el segundo cargo lo estructura denunciando la presencia de un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la indagatoria del procesado ALTAMIRANO en relación con la trayectoria de la ambulancia en la calzada principal, el punto de impacto y la causa potencial del accidente. Al respecto, destacó como el acusado explicó esos aspectos y manifestó que transitaba a una velocidad moderada, siendo así claro que el día de los hechos cumplía las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado.
Considera trascendente el error, pues si el Tribunal hubiese analizado en su integridad la indagatoria del procesado sin limitarse a examinar el testimonio de Banguero y a desechar caprichosamente las declaraciones de Hermes Velasco y Lady Yurani Cruz, el fallo sería de carácter absolutorio. Finalmente, en el tercer reproche acusa al juzgador de incurrir en falso raciocinio, al valorar el testimonio de Gersaín Banguero Lasso con violación de las reglas de la sana crítica y sin apreciarlo en conjunto con las demás pruebas.
Sustenta la censura predicando el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, así como el de causalidad y al efecto sostiene que las instancias valoraron el mencionado testimonio sin concordarlo con las demás pruebas, omisión en virtud de la cual llegaron a conclusiones de responsabilidad, sin tener en cuenta el croquis dibujado por el propio declarante.
En su criterio, si el ad quem no hubiera incurrido en la anterior anomalía, “ habría advertido que los hechos no ocurrieron como los narró y plasmó materialmente el testigo BANGUERO, y se habría advertido la contradicción de este testigo, concluyéndosela (sic) veracidad del testimonio del procesado…”. En esas condiciones, luego de insistir en la trascendencia de los errores denunciados en la demanda, el actor solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir absolución a favor del acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor señala que su pretensión es obtener la protección de garantías fundamentales, y al efecto aduce el desconocimiento de la presunción de inocencia y de los principios de la sana crítica, legalidad e igualdad, así como los derechos “ de probar y contradecir ”, defensa y debido proceso.
Sin embargo, se limita a conceptualizar de manera amplia acerca del alcance y significación de dichos axiomas fundamentales, sin explicar en qué forma se concretó esa vulneración, distinta a la de denunciar la violación indirecta de la ley por la concurrencia de varios errores de hecho, proponiendo de esa manera una discusión netamente probatoria, la cual no tiene cabida en los terrenos de la casación discrecional por la vía de la protección de garantías constitucionales, pues las censuras planteadas corresponden a vicios in iudicando o errores de juicio, cuya controversia por ese conducto sólo resulta viable, como lo tiene ampliamente precisado la Sala, cuando se trata de defectos graves de motivación, esto es, que la misma sea aparente, falsa o ausente, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno se esboza en la demanda.
Más aún, el censor en los cargos que propone tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.
En efecto, el casacionista inicialmente denuncia la presencia de errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, señalando que el primero recayó en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, en el croquis realizado en esa diligencia, en la indagatoria del procesado y en la declaración rendida por Claudia Patricia Rojas Ávila, pruebas que omitió apreciar el juzgador; el segundo (el falso juicio de identidad) en el testimonio de Lady Yurani Cruz Escobar, porque el Tribunal le puso a decir lo que no dice, y el tercero, esto es el falso raciocinio, en los testimonios de Gersaín Banguero Lasso, Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco.
Sin embargo, al entrar a concretar los cargos así enunciados nada dice acerca de los falsos juicios de existencia recaídos, en su criterio, en el croquis realizado en la inspección judicial ni en el testimonio de Claudia Patricia Rojas Ávila, limitándose a fundamentar los relacionados con la indagatoria del procesado y con la propia inspección judicial y, es más, haciendo referencia a otros yerros de esa misma naturaleza no propuestos inicialmente.
De igual manera, omite por completo fundamentar el falso juicio de identidad y, en cuanto a los falsos raciocinios, tan sólo se concentra en el relativo al testimonio de Gersaín Banguero Lasso, guardando silencio frente a los de Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco. Tal forma de sustentación de la demanda, en la que primero se anuncian unos reparos y luego se desarrollan otros o, simplemente, se dejan de fundamentar algunos de los inicialmente propuestos, ciertamente, en nada contribuye a la claridad y precisión con que debe estructurarse la misma, en aras de persuadir a la Corte sobre la necesidad de su admisión. Ahora bien, los cargos en concreto formulados por el casacionista tampoco se sustentan de manera adecuada.
En efecto, alude a la presencia de cinco errores de hecho, cuatro derivados de falsos juicios de existencia y el otro de un falso raciocinio. Empero, el actor equivoca la vía de ataque en relación con los dos primeros yerros por falso juicio de existencia que propone, pues en el primero afirma la falta de apreciación parcial del testimonio de Gersaín Banguero Lasso, cuando ese tipo de dislate es ajeno a la técnica casacional, de conformidad con la cual se incurre en falso juicio de existencia cuando se deja de valorar la totalidad de la prueba, no así si la misma es apenas cercenada, por cuanto en ese caso lo correcto es denunciar la presencia de un falso juicio de identidad.
También resulta impropio acudir al falso juicio de existencia para denunciar la vulneración de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, como lo hace el libelista en el primer motivo casacional que propone en el segundo cargo de la demanda, pues tales elementos integran los principios de la sana crítica, cuyo desconocimiento solamente procede atacar a través del falso raciocinio.
En relación con los otros dos falsos juicios de existencia mencionados por el actor, se tiene que esa clase de error de hecho se configura, como lo tiene dicho la Sala, cuando el sentenciador al sustentar la sentencia deja de apreciar un medio de prueba o supone alguno no obrante en el proceso, requiriendo para su demostración indicar la prueba omitida o inventada y explicar la trascendencia del yerro, para lo cual deberá ceñirse a los fundamentos del fallo, so pena de desatender el principio de lealtad procesal, pues en ese caso la censura pierde seriedad.
Tales presupuestos no los cumplió a cabalidad el casacionista cuando adujo la falta de apreciación de la inspección judicial y de la versión del procesado, pues aun cuando identificó los elementos de juicio base de las postulaciones, se apartó de los contenidos de la sentencia, habida cuenta de no resultar cierta la afirmación de la no valoración de esas pruebas, como lo demuestran los siguientes apartes de las decisiones de primera y segunda instancia. En efecto, el a quo disertó al respecto: “ De acoger el juzgado la teoría entregada por el procesado y los testigos allegados al debate público, como lo es que: ‘posteriormente sin razón alguna, sin explicar el motivo la persona que conducía la moto perdió el control o iba a retomar el carril derecho o posiblemente iba a continuar por debajo del puente vehicular y colisionó con la puerta izquierda de la ambulancia …’ (fl. 90 del c.o.), de hecho no tendría por qué aparecer golpe en la puntera izquierda del bomper de la ambulancia, ni golpe en la parte central de la moto, sino por el contrario golpe en la parte delantera de la moto y golpe en la puerta delantera izquierda de la ambulancia”.
“En ese orden de ideas, lo cierto es que este juzgador no puede otorgarle a la versión entregada por el procesado y los testigos referenciados el valor probatorio que se pretende, como lo es el descartar cualquier responsabilidad penal que en los hechos pudiera tener el señor Altamirano, pues además al remitirnos al croquis levantado por el perito dentro de la diligencia de inspección judicial y según la versión del sindicado y el álbum fotográfico especialmente donde nos muestra el punto de impacto (folio 223 del c.o.), vemos que efectivamente, la moto queda ubicada en la puerta lateral izquierda, nunca llega hasta la punta del bomper izquierdo” (las subrayas son de la Corte).
A su turno, el Tribunal expresó: “ Al observar el croquis levantado del lugar de los hechos, se observa en detalle la posición (de) los vehículos involucrados. Sin esfuerzo alguno se logra advertir que en la posición en que quedó la ambulancia vehículo No. 1 en el plano, difícilmente se puede corroborar las afirmaciones del conductor de la misma y el testigo HERMES VELASCO que venía por el carril central de la vía principal, pues por el ángulo que forma entre el separador y la posición del móvil, indica que se desplazaba de la vía auxiliar hacia la principal”.
“… “ Se presenta visto lo anterior, que no alcanzan los argumentos expuestos por el acusado y su defensor tanto en la etapa procesal como en la sustentación del recurso de alzada a desvirtuar la culpa del conductor de la ambulancia…”. Como se observa, los falladores hicieron mención expresa a las exculpaciones del acusado para desestimarlas.
Y en cuanto a la inspección judicial, el sentenciador de primer grado aludió tanto al croquis como al álbum fotográfico realizados por los peritos que intervinieron en esa diligencia, de donde se deriva que tuvo en consideración los pormenores de la misma para fundamentar la sentencia. Por lo demás, así fuese cierta la falta de apreciación de la inspección judicial, el reproche carecería de trascendencia, pues lo pretendido por el actor es acreditar que en el curso de esa prueba el procesado explicó la forma como ocurrió el insuceso, versión desechada por los juzgadores en forma rotunda en desarrollo del análisis probatorio ofrecido en sus decisiones.
En el último cargo que formula, el censor acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio frente al testimonio de Gersaín Banguero Lasso. Esta modalidad del error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se presenta cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración se debe expresar el principio o principios desatendidos, indicar aquellos que se debieron aplicar y fundamentar la trascendencia del yerro.
Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque aun cuando formalmente atribuye a los juzgadores ignorar los postulados lógicos de razón suficiente y causalidad en relación con la apreciación del testimonio de Gersaín Banguero Lasso, lo cierto es que el ataque se quedó en la mera enunciación, al no acometerse la fundamentación de rigor en aras de explicar de qué forma los sentenciadores desconocieron esos principios y cómo tal vulneración incidió en el sentido de la decisión impugnada.
Se limitó simplemente a señalar que el desconocimiento de esos postulados lógicos ocurrió porque la valoración de dicha declaración se hizo sin concordarla con las demás pruebas allegadas a la actuación, con lo cual de paso desatendió el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el reparo formulado se debe corresponder con el motivo casacional invocado.
Obsérvese cómo terminó trasladando el discurso hacia los terrenos del falso juicio de existencia por omisión, al aducir la no apreciación de los demás medios de prueba, en cuanto la sentencia se sustentó únicamente con el testimonio de Banguero Lasso. Como, de acuerdo con lo visto, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, teniendo en cuenta además que el principio de limitación le impide suplir las falencias advertidas en los cargos formulados.
Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Ello no obsta para poner de presente la flagrante omisión del a quo, en cuanto olvidó imponer al procesado la pena de multa también establecida para el delito de homicidio culposo, conforme lo prevé el artículo 109 del Código Penal.
El referido yerro, sin embargo, no puede ya subsanarse, en virtud del principio de no reformatio in pejus, el cual prevalece sobre el de legalidad, según así lo ha expresado reiteradamente la Sala, por mayoría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que los jueces de instancia, contrariando el principio de legalidad de la pena, omitieron imponer al procesado la pena principal de multa que para el delito de homicidio culposo está prevista tanto en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, ese error no es posible enmendarlo en casación, haciendo prevalecer el principio de la no reforma en perjuicio.
Al respecto digo: 1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución, porque como con razón apunta Habermas Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto. 2.
Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único”, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3.
Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente. 3.1.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización. 3.2.
Y la doctrina dice que “Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente).
Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto”. 4. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo.
Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.
La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal –que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones. 5.
Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador.
Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales. 6.
Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la reforma peyorativa tanto para victimario como para víctima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los límites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los límites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado.
Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica”.
En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica … Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad.
Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornaría inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil. 7.
La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, proporcional y razonable (CP, art. 3°) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 4°). 8.
Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana ), son los derechos de las víctimas (también titulares de la dignidad humana y del derecho de defensa de sus garantías fundamentales) y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, amén de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e inclusive exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a favor del condenado.
El principio de legalidad del delito y de la p e na, es en el campo penal, un desarrollo y aplicación del principio esencial de dignidad humana, pues en este ámbito sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e innato titular de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico del principio de dignidad humana, que el principio de legalidad penal cobra especial jerarquía y prevalencia en el ámbito de los valores constitucionales.
Es que una manifestación de la administración de justicia resolviendo un asunto con desconocimiento de la legalidad vigente no puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni menos, constituye un asentimiento para que el infractor de la ley obtenga beneficios por cuenta del delito o del error judicial, incurriéndose en una insostenible política de tolerancia que arremete contra los derechos de las víctimas y deja a la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.
La equivocada jurisprudencia que concede prevalencia absoluta al principio de no reformatio in pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja el camino abierto para que los más graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario puedan quedar en la impunidad total, pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo de los diferentes poderes fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden llegar a sofocar la libertad e independencia de los administradores de justicia, se profiera una decisión en la que se deje de imponer la pena privativa de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes jurídicos, para que las víctimas queden inermes, sin justicia, verdad y reparación, la sociedad deplore la impunidad ( a la que también se llega con la concesión de aminorantes o rebajas improcedentes ) y la comunidad internacional nos considere como paraíso del delito necesitado de intervención. 9.
Adicionalmente, tal criterio contraría el derecho fundamental a la igualdad, que también es valor superior y principio fundamental, pues por medio del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama trato preferente. 10. Del mismo modo, si la pena en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el extremo punitivo mínimo previsto en la ley, pues el respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad que tiene la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. 11.
En este caso no cabe duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a pesar de que la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el medio idóneo y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el proceder antijurídico del procesado no obtienen respuesta estatal en busca de su protección mediante la consecuencia punible adecuada, necesaria y proporcional. 12.
Un alcance equivocado del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a generar nuevos derechos fundamentales contrarios a los valores y principios inspiradores de nuestro Contrato Social, pues ante la legitimación de la ilegalidad no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere la necesidad de proteger en esas condiciones un derecho fundamental inexistente, con lo que finalmente se obtiene la perversión del orden normativo, se desconoce la seguridad jurídica y se atacan las condiciones básicas de convivencia social.
Las anteriores hipótesis permiten falsear la teoría que da fuerza prevalente al principio que prohíbe la reforma en peor frente al de legalidad, pues resulta inadmisible que en una sociedad democrática encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda cobrar legitimidad aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha global contra la impunidad.
Ha de recordarse que La intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica –como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial– a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
De donde se hace imperativo considerar, en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general, que en el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable. 13.
En un supuesto como el que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al otro pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.
En estos términos se cumple satisfactoriamente el test que antecede al proceso de ponderación: (i) es adecuado sacrificar el principio que prohíbe la reforma peyorativa porque su oblación permite preservar la legalidad y con ello el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia; (ii) es necesario tal sacrificio porque no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad penal y la igualdad reclamada desde la Constitución; y, (iii) se afecta el derecho de la no reformatio in pejus en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacción en el ejercicio de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley ( proporcionalidad propiamente dicha ).
Lo dicho permite conseguir no sólo dar cumplimiento a la exigencia lógica, referida a la coherencia del ordenamiento jurídico, sino al acuciante imperativo político del presente de dar respuesta adecuada a la protección estatal de los derechos fundamentales. En resumen: 1. Partidario soy de la no reforma peyorativa siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio y derecho fundamental del debido proceso (art. 29 Const.
Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad. 2. Quiere decir lo anterior que al recurrente único no se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas que gobiernan el Estado de Derecho. 3. El olvido, el error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la ley válida, razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const.
Pol.), una causal de revisión (artículos. 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que, si desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede convalidar, además que se lo impone la función nomofiláctica de la casación. 4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”.
Cortésmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha: ut supra. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23055. En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493. � Folios 363 y 364 del cuaderno original # 2. � Folios 423 y 425 cuaderno ídem. � «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axiológicos; lo anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones».
Magdalena Correa Henao, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. � Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. � Jesús González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. � Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es».
Rónald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. � La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/04, T-701/04, T-962/04, C-818/05, T-013/06, T-023/06, T-171/06, T-1027/06, entre otras. � Arango Rodolfo, � HYPERLINK "http://www.cathedrajuridica.com.ar/detalle.php?libro_edit=1027&PHPSESSID=846a28bb48d707790a45efd2522c096f" �El concepto de derechos sociales fundamentales�, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. � «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica».
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. � Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. � Corte Constitucional, sentencia C-070/96. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal liberal de hoy, Bogotá, Edit.
Ibáñez, 2002, p.123. “Solo la ley –con el carácter de ley estricta- puede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualización judicial en cada caso, proveyendo a la vez los criterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los límites mínimos y máximos de este marco”.
Juan Fernández Carrasquilla, Principios y normas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit. Léyer, 1998, p. 147. � La fijación de los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. Adrew von Hirsch, Censurar y castigar, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s. “Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
Se trata del apotegma universalmente conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma”.
Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales”.
Corte Suprema de Justicia, Cas. Rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. � “El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización política y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible.
El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización política como “el ser en sí en esencia valioso”, para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre.
Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de sí, el hombre se concibe como el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y la misión inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad; no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suya�, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades”.
Yesid Ramírez Bastidas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez López, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. � Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis in ídem y declarando que tal principio no es absoluto. “En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados.
Se trata “de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”. Alfonso Daza González, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. � Se sigue lo dicho por la Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03) cuando resolvió la tensión entre el non bis in ídem y los derechos de las víctimas.
La Corte Suprema de Justicia al ponderar en el Estado Social y Democrático de Derecho vigente en Colombia (art. 1 Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido proceso público –en su vertiente de procedimentalismo-, estimó como de núcleo más fuerte el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Cfr. Provs. de Segunda Instancia de 11 de julio de 2007 y 23 de agosto de 2007, Mags.
Ptes., Dres. Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicación 26945. El derecho a la justicia proscribe la impunidad así sea parcial. El Tratado de Roma, que fuera ratificado por la Ley 742 de 2002 y declarado exequible por sentencia C-578 del mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en la legislación interna en el nuevo contexto del “derecho penal de las víctimas” (art. 75).
En el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el sistema acusatorio colombiano, se hacen 3 y 89 referencias estelares a los derechos de las víctimas. Y recordemos que las sentencias de la CPI serán ius cogens, fuente de la jurisprudencia nacional (art. 230 Const. Pol.) y hasta norma supralegal (arts. 93 Const. Pol. y 3 cpp). � Véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03. � Robert Alexis, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Radicado 25.385.