Micelio
34533(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34533 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34533 Acta N° 70 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO SALAS, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 25 de febrero de 2013, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 21 años, 1 mes y 27 días, entre el 21 de diciembre de 1983 y el 17 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual; que dada la naturaleza jurídica de la demandada tenía la condición de trabajador oficial; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no se aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de noviembre de 2006, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Para ello dio por demostrado que el demandante trabajó para la entidad accionada entre el 21 de diciembre de 1983 y el 16 de febrero de 2005, y consideró que no era procedente la pensión deprecada toda vez que la normatividad en la cual estaba sustentada había perdido su vigencia, tanto para el sector público como para el privado, con la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y él estuvo afiliado al sistema pensional inicialmente al I.S.S. y posteriormente a los fondos privados Porvenir y Colfondos, durante toda la relación laboral entre las partes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, confirmó la de primera instancia, y lo condenó a pagar las costas de la alzada. Para ello consideró que la sustentación del recurso no tiene ninguna relación con las consideraciones hechas por el juzgador de primer grado, ni corresponde a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a las pretensiones de la demanda; razón por la cual no podía ser tenida en cuenta en segunda instancia. Al respecto dijo: “(…) En los términos en que se sustenta la impugnación para desconocer la decisión del juzgado, los argumentos expuestos no constituyen razones válidas para infirmarla sin entrar a estudiar las consideraciones que tuvo en cuenta para el pronunciamiento, ya que son argumentaciones diferentes a las que se plantearon en la demanda y en las que el a quo fundó la decisión cuestionada.

La acción se instauró para obtener el reconocimiento de pensión restringida de jubilación o comúnmente llamada pensión sanción, y para ello se sostuvo que el trabajador había sido despedido sin justa causa, pues esa determinación la adoptó la entidad apoyada en un decreto que ordenó la supresión de empleos, único requisito exigido por la normatividad que consagra la normatividad que sustenta el derecho, la cual se encuentra plenamente vigente.

Para desatar la controversia que a la postre resultó adversa a los intereses de la activa, el a quo se basó en los planteamientos que expuso para tal efecto, que no son otros que el estudio de la norma legal aplicable al caso objeto de análisis en confrontación con los requisitos exigidos por ésta. Significa lo expuesto, que los planteamientos que hoy expone la alzada, no solo no corresponden a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a la pretensión en la demanda primigenia, sino que constituyen una pretensión totalmente diferente a la solicitada y sobre la cual recayó el objeto del debate, por lo tanto constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia, y en consideración a ello no pueden ser tenidos en cuenta en esta segunda instancia. En las condiciones planteadas resulta oportuno recordarle al impugnante, que los medios de impugnación no se instituyeron para sopesar los yerros de las partes, sino para cuestionar las decisiones que en ejercicio de la facultad de administrar justicia adopte el juez, en aquello que se le sea desfavorable a alguna de ellas, siempre y cuando se base en los presupuestos fácticos y jurídicos que se le plantearon para adoptar la decisión. Lo anterior significa que no se cuestionaron los motivos que adujo el a quo para negar lo pretendido, y los planteamientos que hoy se aducen para pretender lo reclamado, esto es, un pretendido reajuste salarial y consecuencialmente de prestaciones e indemnizaciones que le fueron reconocidos al extrabajador, constituyen situaciones no debatidas dentro del proceso, y por lo tanto la decisión adoptada en tal sentido resulta inmodificable.

El sustento fáctico de la demanda en ningún momento estuvo encaminado a la situación que hoy pretende el impugnante, pues aquellos como quedó reseñado precedentemente se encaminaron a sustentar el pretendido reconocimiento de pensión restringida de jubilación, que fue lo que se reclamó con la acción y constituyó el objeto del pronunciamiento impugnado, mientras que lo que hoy se pretende con la alzada es una nueva pretensión; por esta razón no sobra igualmente recordarle al apelante, que con fundamento en el principio de congruencia de la sentencia, el juez no puede salirse de los hechos objeto de debate; por ello resultan inoportunos sus planteamientos, ya que una cosa es la facultad oficiosa que le confiere la ley al juez a través del principio ultra y extra petita, y otra muy distinta que bajo este apremio pretenda se le adecue la demanda.

Significa la anterior sinopsis, que como las inconformidades planteadas por el recurrente en nada pueden desquiciar las razones expuestas por el juzgado para desestimar las pretensiones de la presente acción, obligadamente se tiene que confirmar la providencia impugnada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente dado que presentan insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. Previamente pone de presente la censura, que el actor inicio de manera separada dos procesos ordinarios laborales contra la aquí demandada, uno por reajustes salariales, prestacionales e indemnizatorios, y otro para el reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación, los cuales fueron tramitados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y al proferirse la sentencia de primer grado dentro del que nos ocupa, se interpuso dentro del término recurso de apelación, sustentándolo con planteamientos relacionados con las pretensiones del otro proceso, dado que por error mecanográfico se referenció con el número de este expediente, lo cual no advirtió el a quo y concedió el recurso; razón para que el Tribunal en su sentencia hiciera alusión a dicha circunstancia y por ende no realizara pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, cuando debió hacerlo desatando el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo de primer grado había sido totalmente adverso a los intereses del trabajador accionante.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 21 de Diciembre de 1983 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal….

(…..) En el presente caso, se dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador, asumiendo sin ninguna clase de argumentación el Ad-quem que mi representado ostentaba la calidad de trabajador particular a la fecha en que se produjo su despido.

(…..) En este punto conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyo el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(….) Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, ni mucho menos fue objeto de estudio por el Ad-quem, concluyendo equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.

La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961, vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.

(…..) Existe una gran equivocación dentro del presente proceso ya que los falladores al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.

Por ello al fundamentarse la absolución de la demandada en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: - El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.

(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). - Que su despido se produzca sin justa causa. - La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. ( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.

El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. (….) Sí el Fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74, Inciso 3º del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

Para su demostración presenta una argumentación similar a la efectuada en el primer cargo, lo que hace innecesario reproducirla. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “(…) 1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 109)”, y de la falta de apreciación de: “a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 21 de diciembre de 1983 (folio 102 a 104). b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 16 al 48 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 62 y 63 donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su demostración sostiene que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para negar la pensión reclamada, cuando debió aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.

Aduce que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva que obra a folios 16 a 48, y la cláusula séptima del contrato de trabajo –folios 102 a 104-, seguramente no hubiere aplicado al presente caso las normas del sector privado y por ende no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación. Agrega que el juez colegiado confunde la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado.

Por último, expresa que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales. IX. LA RÉPLICA A su turno la réplica expresa que en los cargos se incurre en un grave defecto de técnica, pues al sustentarlos la censura hace unas objeciones que nada tienen que ver con la decisión del juez colegiado, quien se concretó a destacar la falta de congruencia entre los hechos y lo pedido en la demanda inicial con lo alegado y pretendido en el recurso de apelación interpuesto por el demandante; pilares que en ningún momento intentó desquiciar.

X. SE CONSIDERA Dado que inicialmente la censura le reprocha al Tribunal el no haber desatado el grado jurisdiccional de consulta, ante el error en que incurrió la parte accionante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que le fue totalmente adversa, con argumentos que nada tenían que ver con los hechos y pretensiones de la demanda inicial ni con lo decidido por el a quo; valga decir que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias, de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.

Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

De ahí que, el demandante debió hacer uso en las instancias de los instrumentos legales a su alcance, para que se diera cumplimiento a las normas procedimentales, para el caso, el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. que consagra el grado de jurisdicción llamado de consulta, entre otros casos, cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Ahora bien, es de advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Fuera de ello, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo pone de presente la réplica, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene una grave deficiencia de orden técnico que compromete la prosperidad de todos los cargos y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación; consistente en que en ninguno de ellos la parte recurrente se ocupa de desquiciar el principal pilar de la decisión impugnada, cual es el relacionado con la falta de consonancia entre las materias objeto del recurso de apelación que la parte actora esgrimió contra la sentencia de primer grado y los hechos o pretensiones de la demanda inicial, así como las consideraciones efectuadas por el a quo para absolver a la demandada.

De tal modo que, los razonamientos reseñados que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la decisión recurrida extraordinariamente se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

Con todo, y sin en gracia de discusión se pudiese obviar el anterior escollo, los cargos tampoco tendrían vocación de prosperar, pues esta Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención contra la misma demandada, definió claramente la improcedencia de la pensión que se reclama, cuando el trabajador fue despedido sin justa causa en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y estuvo afiliado por su empleadora durante toda la relación de trabajo al sistema pensional.

Verbigracia en sentencia del 23 de julio de este año radicación 34218, reiterada entre otras en la del 6 de agosto siguiente radicado 34126, precisó: “Ahora bien, la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada, esto es si como trabajador oficial o particular, no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que tal aspecto, para los efectos pretendidos por la censura no tiene incidencia alguna, pues en realidad tal normatividad es la aplicable al caso.

Esa disposición en su parágrafo 1º, señala claramente que lo allí preceptuado se aplica exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la misma, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.

En el único aspecto, que le asiste razón al recurrente, consiste en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales. Pese a ello, se reitera, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la condición de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el juez colegiado encontró debidamente acreditada.

(….) Sobre la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción legal y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento claro con el que la censura trate de explicar las diferencias entre una y otra. Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de diez años de servicios y menos de veinte, o quienes después de quince años de servicio y menos de veinte, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.

Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el juez colegiado, salvo lo referente a la afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que encontró acreditada; por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia.” Así las cosas, y por lo dicho inicialmente los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del actor, toda vez que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO SALAS, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15