CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. 34533. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 34533. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 315 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES quienes, en fallo del 1º de junio de 2009, fueron condenados por la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá como coautores de la conducta punible de estafa agravada, decisión modificada parcialmente por la sentencia de segundo grado proferida el 7 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual redosificó el monto de la pena de multa y confirmó el fallo del a-quo en todo lo demás. H E C H O S Los falladores de instancia los relataron de la siguiente manera: “ De la Hacienda LITUANIA, ubicada en ENGATIVÁ, D.C., los ya referidos sindicados [FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz López y Álvaro Sánchez Rojas] adquirieron cada uno un terreno que por ser de gran extensión lo subdividieron en manzanas con el fin de venderlos ‘lotiados’ (sic) para vivienda urbana.
Tales [lotes] en su mayor extensión los llamaron así: Isidro Muñoz los llamó ‘El Refugio’, Noel Baquero Cifuentes ‘El Remanso’, Álvaro Sánchez ‘La Coruña’ y Flor Alba Cruz ‘El Topacio’. Y luego de hacer los respectivos registros, cada propietario se dio a la tarea de vender lotes de 72 metros, o sea 6 x 12 los más pequeños y otros aún más grandes; obviamente que la destinación era para vivienda urbana.
Pasado un tiempo, acordaron dar poder al señor Isidro Muñoz para que éste siguiera vendiendo lotes, hiciera las promesas de compraventa, recibiera el dinero del pago de los mismos, gestionara la obtención tanto de la licencia de urbanismo como de la construcción, así como de servicios públicos. “ El señor Muñoz López buscaba los clientes, los interesaba en el negocio, les mostraba sobre el terreno los lotes, les planteaba la forma de pago total o el abono que hacían.
En el documento de promesa de compraventa se indicaba al promitente comprador que el promitente vendedor le entregaba el lote que adquiría con las redes externas de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, vías pavimentadas y sardineles. Todo esto que estaba prometido por el vendedor al comprador no se consignó en la escritura de venta, es decir, se cambiaron las leyes de contrato en contra del comprador.
De otra parte, los vendedores tampoco entregaron los lotes con la debida licencia de urbanismo ni la de construcción, de manera que los adquirientes no pudieron construir legalmente en sus lotes las anheladas viviendas. Fue frente a esta situación que los ofendidos decidieron formular la respectiva denuncia penal. ” A N T E C E D E N T E S 1.
Con fundamento en la denuncia penal instaurada el 11 de mayo de 2001, el Fiscal Seccional 134 de Bogotá emitió resolución de apertura de investigación previa, conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Decreto Ley 2700 de 1991; y tras la práctica de numerosas pruebas, el 19 de febrero de 2003 dispuso la apertura de formal investigación, razón por la cual vinculó a través de indagatoria a Isidro Muñoz López, FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES el 4 de junio de 2003 el primero y 14 de julio de 2004 los dos últimos, y como persona ausente a Álvaro Sánchez Rojas en resolución del 7 de junio de 2005.
El 13 de julio de 2005 fue clausurada la investigación, determinación que el fiscal instructor se abstuvo de reponer tras ser recurrida por la defensora de CRUZ CIFUENTES y BAQUERO CIFUENTES. Así las cosas, a través de resolución del 28 de marzo de 2006, el Fiscal Seccional 134 adscrito a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico acusó a FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz López y Álvaro Sánchez Rojas como coautores de las conductas punibles de urbanización ilegal y estafa agravada (artículos 318, 246 y 267 del Código Penal), determinación que no fue recurrida y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 21 de julio de 2006. 2.
El trámite del juicio correspondió a la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, la cual asumió el conocimiento a través de auto del 13 de octubre de 2006 en el que, a la vez, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2006 y la vista pública en sesiones del 19 de enero, 14 de febrero, 18, 20 de abril, 30 de julio, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2007 y 25 de abril de 2008.
Finalmente, el 1º de junio de 2009, la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión condenó a FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz López y Álvaro Sánchez Rojas a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente al valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del comportamiento punible de estafa agravada (artículo 246 y 267-1 del Código Penal), al tiempo que los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción, les negó el ‘ sustituto ’ de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en contra de los procesados para el cumplimiento efectivo de la sanción. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES y modificado por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2009, a través de la cual fijó en $120.000 para todos los procesados la pena principal de multa, y confirmó en todo lo demás. Contra la decisión del ad-quem, el defensor de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES de manera oportuna formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustento a través de la presentación de las correspondientes demandas.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES formula sendas demandas las cuales, en lo que resulta comprensible, presentan algunas similitudes en la postulación y desarrollo del primer cargo, y son idénticas en el segundo cargo. 1. Demanda presentada a nombre de NOEL BAQUERO CIFUENTES.
El defensor del procesado plantea dos cargos, así: a través del primero reprocha la violación directa por aplicación indebida del artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000; y por medio del segundo denuncia una nulidad, la cual hace consistir en que la actuación procesal debió tramitarse según el Decreto 2700 de 1991 y no conforme la Ley 600 de 2000.
Sus argumentos son los siguientes: a. ‘ Primera causal ’: violación directa de la ley sustancial. El demandante a nombre de NOEL BAQUERO CIFUENTES se apoya en la causal de casación que describe el numeral 1° del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que dicho estatuto era el vigente para la época de los hechos. Es así como reprocha que desde el momento en que se instauró la denuncia en contra de BAQUERO CIFUENTES se inició la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. En sustento del reproche formulado, alega que el procesado fue condenado por el delito de estafa agravada, según el artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el sentenciador estimó, de manera equivocada, que el monto de la supuesta estafa superó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que –para el momento de los hechos- equivalía a $28.600.000.
No obstante lo anterior, asegura que “ dentro de la foliatura ni dentro de las denuncias respectivas ” se demostró que NOEL BAQUERO CIFUENTES hubiese recibido esa suma individualmente considerada “ por cuanto que de acuerdo a las respectivas promesas de contrato de compraventa firmados por el señor Isidro Muñoz se recibieron las siguientes cantidades: por la compra de los lotes 21 y 22 de la Urbanización Lituania recibió $27.500.000; por la compra de los lotes 1 y 2 de la misma urbanización recibió la suma de $18.000.000; por la venta del lote No. 10 de tal urbanización $9.000.000 ”.
Por lo tanto, concluye, el delito que se debió investigar y fallar debió ser el previsto en el artículo 246 del mismo estatuto, el cual no fue aplicado y de esta manera se violó el principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, “ por cuanto que no se tuvo en cuenta que los tipos penales no aplicados contenían una pena inferior, ello con el único fin de que el quantum punitivo se aumentara ”.
Aduce que la circunstancia planteada agrava la situación del procesado y desconoce la finalidad del recurso de casación, cual es, según el decreto 2700 de 1991, el respeto a las garantías constitucionales y legales de los procesados. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, “ se imponga un quantum punitivo que acoja los principios legales de favorabilidad y de legalidad, así como el de afectación al debido proceso ”. b. ‘ Segunda causal ’: nulidad de la sentencia por no surtirse el trámite procesal según el decreto 2700 de 1991.
A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el demandante señala que la sentencia se halla viciada de nulidad. En apoyo de su denuncia, sostiene que el artículo 29 de la Constitución Política y “ los principios del bloque de constitucionalidad ” disponen que “ nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa ”.
Así, aduce que este proceso debió tramitarse conforme el Decreto Ley 2700 de 1991, toda vez que era el estatuto procesal vigente para la época de los hechos. De manera que como se surtió según la Ley 600 de 2000, entonces se halla viciado de nulidad en sus fases de investigación y juzgamiento, sin que sea de recibo afirmar “ que las normas posteriores aplican de principio de favorabilidad, porque no es cierto ”.
Así las cosas, el demandante solicita a la Sala que case la sentencia y ordene al funcionario de instancia que adelante todas las etapas del proceso según el Decreto 2700 de 1991. 2. Demanda presentada a nombre de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES. a. ‘ Primera causal ’: violación directa de la ley sustancial. El libelista, una vez más con apoyo en la causal 1ª que describe el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, reprocha que desde la instauración de la demanda se configuró una violación de la ley sustancial, toda vez que la investigación y juicio se adelantaron según normas que no estaban vigentes.
Por lo tanto, asegura, “ el proceso es nulo por violaciones al debido proceso ”, invalidez que se debe decretar desde su inicio. En desarrollo del cargo, señala que los elementos de juicios que obran en el proceso no demuestran que FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES hubiese recibido suma alguna de dinero de parte de los denunciantes. En su lugar, lo que la prueba acredita es que fue el señor Isidro Muñoz quien recibió $20.000.000, el equivalente a 10 predios y, además, una suma adicional de $40.000.000 para adelantar obras de ingeniería, como también que ninguno de los denunciantes declaró que los lotes de propiedad de la procesada hubiesen presentado algún inconveniente.
Por lo anterior, dice el recurrente, la condena contra FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES está viciada porque se le imputó, de forma indebida, la causal de agravación prevista en el artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000. Asegura que tampoco era aplicable el artículo 246 del mismo estatuto, porque esa norma no estaba vigente al momento de los hechos, los cuales tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991.
Reclama, entonces, que la norma adjetiva aplicable era el Código de Procedimiento Penal de 1991 y no el de 2000, al tiempo que asegura que “ tal condena no aplicó los principios constitucionales de favorabilidad y debido proceso, y se desconoció el principio de legalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta que los tipos penales aplicados contenían una pena inferior, ello con el único fin de que el quantum punitivo se aumentara ”.
Con apoyo en el discurso precedente, el libelista pide a la Corte que case la sentencia e imponga la pena conforme los principios de favorabilidad y legalidad. b. ‘ Segunda causal ’: nulidad por no surtirse el trámite con sujeción al Decreto Ley 2700 de 1991. Este cargo lo formula el censor en iguales términos a los reseñados en el segundo cargo de la demanda anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. 2. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del casacionista.
Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.
El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 3. El caso en concreto. Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de las dos demandas de casación, toda vez que discurren a través de razonamientos incoherentes, contradictorios y carentes de sustento, lo que se traduce en el desconocimiento de los deberes de lógica, no contradicción, autonomía y jerarquía de las causales de casación, trascendencia, y debida fundamentación, vicios que naturalmente dan al traste con las pretensiones del censor, como enseguida se analiza: a) Desde el inicio de los escritos se hacen evidentes las ostensibles falencias que los afectan: i) Véase, en primer lugar, cómo el memorialista dice que el recurso extraordinario de casación va dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito, y ratificada por el Tribunal de Bogotá. Con este razonamiento, el casacionista desconoce que la decisión objeto de impugnación extraordinaria no es otra que el fallo de segundo grado (en este caso el proferido por el Tribunal de Bogotá y no el emitido por la juez de conocimiento), el cual puede constituir o no una unidad inescindible con la decisión de primer grado, lo cual depende de que lo confirme en todas sus partes, lo modifique parcialmente o lo revoque en su integridad. ii) Por otra parte, como se verá más a fondo al abordar el estudio de los presupuestos de admisibilidad del segundo cargo, el censor se equivoca al orientar las demandas con fundamento en el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues la ley procesal aplicable para efectos del trámite de la casación no es otra que la Ley 600 de 2000, en sus artículos 205 y siguientes, con independencia de la norma que hubiese estado vigente al momento de la comisión de los hechos. iii) También olvida dar cumplimiento al mandato del artículo 212-1 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de delimitar con claridad la identificación de los sujetos procesales y la decisión demandada, del cual ni siquiera cita su fecha. iv) Y, además, viola el principio de jerarquía de las causales de casación, porque en las dos demandas propone en primer lugar un cargo por violación de la ley sustancial y luego otro por nulidad, cuando lo apegado a la lógica jurídica hubiera sido que postulara como principal el cargo por nulidad y, de forma subsidiaria, aquel que se funda en la violación directa de la norma sustancial.
Lo anterior, porque de prosperar la invalidez alegada no tendría sentido avanzar hacia el cargo subsidiario. v) Junto a las anteriores falencias, se configura una más consistente en incumplir el demandante la carga que le impone el artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues omite narrar “ los hechos materia de juzgamiento ” y, en su lugar, se dedica a pregonar que los plasmados por el juzgador no son ciertos, y a proponer los que estima apegados a la realidad.
De esta manera, surge ostensible que el libelista se aparta de los fundamentos fácticos del proceso y con ello olvida que su deber para recurrir en casación es atenerse a los fijados por el sentenciador; y que si su intención es la de enseñar a la Corporación que las pruebas demuestran hechos distintos a los declarados en la sentencia, entonces ha debido formular los cargos encaminados a acreditar la correspondiente ilegalidad, ejercicio que por parte alguna emprende. b) Ahora bien, en lo referente a cada uno de los cargos formulados en particular, la Corte tiene que decir lo siguiente: i) A través del primer cargo, orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente, en representación del procesado BAQUERO CIFUENTES, señala que la norma llamada a regular el caso era el artículo 246 del Código Penal (estafa) y no, como lo fijó el sentenciador, la modalidad agravada del mismo delito consagrada el 267-1, toda vez que la prueba no demuestra que el procesado hubiese incurrido en una defraudación por cuantía superior a la fijada en la norma reseñada.
La violación directa de la ley sustancial –ha decantado la Sala- tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro que pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.
Pues bien, vistos los lineamientos precedentes, esta Colegiatura encuentra que el razonamiento con el que el impugnante pretende sustentar el cargo, contiene varias equivocaciones importantes: En primer lugar incurre en el desacierto lógico de afirmar que la violación directa de la ley sustancial se manifiesta “ desde el momento mismo en que se instaura la respectiva denuncia penal ”.
Semejante afirmación es del todo desacertada y demuestra los errores conceptuales que abundan a lo largo de los dos escritos, pues naturalmente la violación de la ley sustancial solamente se plasma en el fallo de instancia que es impugnado. De manera que salta a la vista que con la mera denuncia penal, o bien con el trámite que a ésta se imprima, es imposible configurar una violación de la ley sustancial, susceptible de demandar en casación. Además de lo anterior, el censor confunde la violación directa de la ley sustancial con la indirecta, en la medida en que habiendo postulado el cargo como si el juzgador hubiese simplemente excluido una norma -y, de manera correlativa, aplicado otra de forma indebida- lo que termina por argumentar es que a ese yerro se llegó no directamente, sino por vía de la apreciación probatoria, lo que no es otra cosa que una mutación de la vía de ataque ensayada, pues pasa a desarrollar el cargo según los presupuestos de la violación indirecta, incoherencia que viola el principio de autonomía de las causales que rige la postulación y desarrollo de los cargos que llegan a esta sede extraordinaria.
Además de lo anterior, los fundamentos propuestos resultan en extremo confusos, comoquiera que de forma inexplicable el demandante sugiere que el artículo 246 del Código Penal (y no el 267-1) es el llamado a regir el caso por razón del principio de favorabilidad. Semejante postura deja ver un desconocimiento en lo referente al principio de la favorabilidad, en consideración a que, en primer lugar, no puede predicarse la existencia de un tránsito de legislación que involucre las dos normas que enfrente el casacionista (artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000) y, por la otra, por cuanto si –al decir de éste- la prueba no demuestra que haya de concurrir la agravación por cuantía, entonces no puede afirmarse que el 267-1 regule la misma situación que el 246, presupuesto esencial para el correcto entendimiento y aplicación del instituto de la favorabilidad.
En todo caso, aún cuando a la Sala le fuera dado desconocer el principio de limitación y, por lo tanto, pudiera hacer caso omiso de las falencias reseñadas para así tratar de encontrarle algún sentido a las alegaciones del impugnante, de todos modos lo cierto es que la agravación por cuantía fue bien deducida, toda vez que, según se desprende de la resolución de acusación, del fallo de primer grado y de la decisión del Tribunal, no se trató de un concurso homogéneo de estafas, sino de una empresa criminal que, a través de una maniobra engañosa, recibió una cuantiosa suma de dinero en pago por los lotes que no fueron entregados en las condiciones pactadas.
De modo que el argumento del libelista encaminado a hacer ver que por cada suma recibida debe configurarse una conducta punible de estafa con identidad propia, para así tratar de desestimar la agravación por cuantía, no es más que una tesis de instancia que se opone al raciocinio judicial ya plasmado desde la acusación y reiterado en la sentencia. En conclusión, los argumentos que desarrollan el primer cargo no cumplen con los presupuestos de debida fundamentación que permiten su acceso a esta sede extraordinaria, razón por la cual el cargo será inadmitido. ii) Ahora bien, los yerros que contiene el primer cargo de la demanda presentada a nombre de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES son aún más ostensibles; en efecto, este cargo es una copia parcial del cargo que se acaba de abordar y, por lo tanto, comparte los mismos vicios.
Pero, como si no fueran suficientes los reseñados en precedencia, el recurrente se esfuerza –con éxito- en aumentarlos en tal cantidad y calidad que terminan por convertir el escrito en un discurso ilógico, errático e incomprensible. Téngase en cuenta nada más –para no ahondar en otras muchas inconsistencias que pasan a ser secundarias- lo insensato que resulta pregonar una violación directa de la ley sustancial y enseguida afirmar que, gracias a ésta, la actuación deviene nula desde su inicio.
Lo anterior no es menos absurdo que afirmar que la prueba no demuestra la materialidad de la conducta punible y, al final, pedir a la Sala que aplique “ un quantum punitivo que acoja los principios legales de favorabilidad y legalidad ”. En últimas, no es posible determinar si lo que el recurrente busca con el cargo es la invalidación del proceso, una sentencia sustitutiva que redosifique la pena, o bien que disponga la absolución, peticiones todas estas que son abiertamente contradictorias y que, por lo tanto, no caben dentro del mismo cargo.
A través de estos razonamientos –sin contar con aquellos que comparte con la demanda anterior- el censor logra desquiciar casi todos los principios que rigen la casación y las cargas argumentativos que le corresponden: lógica, no contradicción, claridad, autonomía de las causales y debida fundamentación. En consecuencia, el primer cargo de la demanda presentada a nombre de NOEL BAQUERO CIFUENTES ha de correr la misma suerte que el cargo analizado en precedencia. c) A través del segundo cargo, el impugnante a nombre de los dos procesados, denuncia un vicio de nulidad que afecta la investigación y juzgamiento, el cual hace consistir en haber sido tramitadas esas fases procesales bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y no del Decreto 2700, norma esta última que por estar vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –dice- era la aplicable.
Vista la censura planteada en las dos demandas, la Corte encuentra necesario recavar en los requisitos que, según lo ha decantado su jurisprudencia, exige esta particular causal de casación: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” i) Las anteriores precisiones resultan pertinentes, puesto que el casacionista omite por todas partes enseñar a la Corte uno de los presupuestos esenciales de la figura de la nulidad, como es el daño infligido al sujeto procesal por el vicio alegado, en este caso, por la no tramitación del proceso conforme el Decreto 2700 de 1991 o, de manera correlativa, el perjuicio que le representó haber sido procesado conforme la Ley 600 de 2000.
De suerte que si el demandante no le acredita a la Sala de manera fehaciente la existencia real -no apenas hipotética- de un perjuicio no procede la declaración de invalidez del proceso, pues esta figura no opera por el mero respeto abstracto a la legalidad, sino ante violaciones ciertas y trascendentes del debido proceso o el derecho de defensa. ii) Ahora bien, frente al ataque según el cual el proceso se adelantó con violación del debido proceso a causa de haberse aplicado el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, cuando el supuesto delito se consumó en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, la Corte considera también que el cargo no está llamado a ser admitido, toda vez que carece de soporte jurídico, tal como pasa a explicarse: El argumento principal del recurrente consiste en que el rito procesal ha debido ser el vigente al momento de los hechos y no uno que entró en vigencia tiempo después; dicha postura carece de todo fundamento, porque desconoce el claro contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que en su tenor dice: “ARTICULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”(Subraya la Corporación).
Este canon es claro en advertir, contrario a lo que señala el censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente después de que se promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto excepcionalmente para algunos eventos: cuando hubieren empezado a correr algunos términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior.
No es pues –como lo asegura el libelista- un fenómeno de favorabilidad de un estatuto procesal frente a otro, pues como ambos están encaminados a fijar los ritos del proceso y no a definir las razones que agravan la situación del procesado (éstas, en su mayoría están fijadas en el código penal sustantivo), entonces no es del caso pregonar que uno sea más favorable que otro.
De regreso al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-200 de 2002 precisó lo siguiente: “A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal.
Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. ” En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.” (Destaca la Sala en esta oportunidad).
Así, entonces, a partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de 2000 se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991, lo cual ocurría por autorización de la Ley 153 de 1887 y por virtud del artículo 535 de la Ley 600, que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991.
Lo anterior se ajusta a lo ocurrido en el caso que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que la denuncia penal fue instaurada el 11 de mayo de 2001, es decir estando vigente el Decreto Ley 2700 de 1991 y menos de 3 meses antes de entrar a regir la Ley 600 de 2000. De modo que a partir del 25 de julio de 2001, el Código de Procedimiento Penal de 2000 entró a regir esta actuación procesal, sin que interesara que hubiese sido iniciada conforme el código procesal derogado, o bien que los hechos hubiesen ocurrido en vigencia del estatuto adjetivo de 1991.
Entonces, si el 25 de julio de 2001 inició la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal que reguló la dinámica de todos los procesos penales, aún los iniciados con antelación a la misma, entonces surge nítido que el argumento que trae el censor en el segundo cargo carece de sustento jurídico, motivo por el cual deviene en intrascendente. iii) Dígase que parte de la confusión que subyace al razonamiento del demandante se origina en afirmar que el Decreto Ley 2700 de 1991 es en su integridad una norma procesal de efectos sustanciales, más favorable que la Ley 600 de 2000.
Esta afirmación desconoce que aún cuando es cierto que la ley procesal es en principio de aplicación inmediata, salvo que contenga efectos sustanciales favorables o permisivos, también lo es que en tratándose del enfrentamiento de estatutos procesales no se trata de que uno de ellos sea más favorable que el otro, porque precisamente –como ya se advirtió- son cuerpos normativos que regulan los ritos, y en este sentido no puede decirse que un cierto procedimiento pueda incidir en mayor o menor medida en el resultado sustancial que el otro.
Sólo excepcionalmente alguno de los mandatos contenidos en los códigos procesales involucrados puede tener un efecto sustancial, en cuyo caso podrá operar la favorabilidad respecto de otra norma -también procesal con efectos sustanciales- que hace parte del otro cuerpo normativo que entra en el tránsito de legislación. Así los cosas, el argumento del censor permite inferir el desconocimiento de la definición de los conceptos de ley sustancial y procesal que de antaño ha fijado la Corporación y que conviene recordar enseguida: “ Sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.
Por su arte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras son instrumentales ”. En todo caso, el casacionista no precisa, ni la Corte lo avizora, cuál puede ser la norma procesal de efectos sustanciales que hace parte del Decreto Ley 2700 de 1991 y que puede concurrir en su favor. De manera que, además de carecer de razón, el argumento del libelista, también adolece de una evidente falta de desarrollo, razones más que suficientes para disponer su inadmisión. 4.
Conclusión. Como corolario de los anteriores razonamientos y por razón de los numerosos defectos de lógica y debida fundamentación reseñados en precedencia, las demandas presentadas por el defensor común de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES no serán admitidas a esta sede extraordinaria. 7. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sesión la juez de conocimiento admitió la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de urbanización ilegal, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá, en auto del 13 de abril del siguiente. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Esto por cuanto el artículo 536 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la vigencia del nuevo código se iniciaría un año después de su promulgación, y dicha ley fue sancionada el 24 de julio de 2000 y publicada en el Diario Oficial 44097 del mismo día. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de septiembre de 2009, radicación No. 30780. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2003, radicación No. 21446. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación No. 17815. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394.
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