Micelio
34532(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 18 República de Colombia Expediente 34532 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34.532 Acta No. 054 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LEONOR BRAND PACHECO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, para que fuera condenada a pagarle la llamada pensión sanción, indexada, “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8º de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 17 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 49/90 I.S.S)” (folio 1), aduciendo para ello, básicamente, que por haber sido despedida sin justa causa por la demandada quien al efecto invocó fue su liquidación, después de prestarle sus servicios personales por más de 15 años --entre el 20 de abril de 1981 y el 27 de junio de 1999-- y tener más de 50 años de edad --29 de agosto de 2001--, tiene derecho a la mentada pensión. Agregó que “fue afiliada al Instituto de seguros Sociales por esa entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el momento en que empezó a prestar sus servicios” (folio 2).

La demandada, al contestar, aun cuando aceptó la vinculación laboral alegada, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa alegó que “al tenor de lo preceptuado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 la pensión sanción (…) solamente se ordena pagar en el evento que por omisión o negligencia del empleador no se haya afiliado al trabajador al sistema general de seguridad social, situación que no ocurre en este asunto” (folio 20).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación y la llamada ‘genérica’ (folio 25). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 27 de octubre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el juez de apelación, una vez dio por probada la relación laboral entre las partes y que la demandada la terminó con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 que dispuso su liquidación, aseveró que no obstante éste haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante fallo C-918 de 1999, desde la fecha de su promulgación (26 de junio de 1999), lo cierto era que, por haberse producido el despido de la demandante bajo su vigencia, ello generó “una situación jurídica consolidada a la luz de dicho decretos, que avala la existencia de la justa causa” (folio 132).

De lo dicho, como de encontrar, con base en las documentales de folios 41 a 53 y 68 a 80, que la demandante “durante el tiempo que duró la relación laboral, fue afiliada por su empleador para efectos de la seguridad social al ISS” (folio 133), concluyó que “no cumple con los supuestos de hecho que exige la regla legal, o sea, lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 --que transcribió--, ni lo dispuesto en el Manual Administrativo, es decir, ocurre todo lo contrario a los supuesto de hecho exigidos por las normas en cita, en este caso, la demandante, fue despedida con justa causa y durante el tiempo que duró la relación laboral, consta en documental fue afiliada por su empleador al ISS” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante con la anterior decisión pretende en su demanda (folios 6 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 37 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda alas pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la demanda de interpretar erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “lo cual condujo al ad quem a dejar de aplicar los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª d 1945; y 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; así como los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969” (folio 8 cuaderno 2); y su demostración es posible circunscribirla a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal incurrió en el dislate de desquiciar el sentido de la citada norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al afirmar que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 918 de 18 de noviembre de 1999 respecto de los Decretos 1064 y 1065 de ese mismo año, mediante los cuales se dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria y con ello la terminación de los contrato de trabajo de sus servidores, ‘desde su promulgación’, no afectaba situaciones consolidadas como la suya, de suerte que su despido, ocurrido durante su vigencia, lo fue con justa causa, cuando quiera que la citada disposición le permite al juzgador constitucional “retrotraer los efectos de la norma o normas por ella declaradas inexequibles, ‘en desarrollo del control constitucional’, desde la promulgación de las mismas” (folios 10 a 11 cuaderno 2), como así lo había asentado la misma Corte, copiando al efecto algunos apartes del fallo de esta Sala de Casación de 3 de septiembre de 2002 (Radicación 17.440).

SEGUNDO CARGO Ataca los mismos preceptos que incluye en el cargo anterior, pero aquí por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; y su demostración se asimila a la de aquél, teniendo en cuenta la modalidad de violación de la ley antedicha, a lo que agrega que, en todo caso, la supresión de cargos no es una de los motivos legales de despido con justa causa de que tratan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, copiando en tal sentido algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 29 de marzo de 1996 (Radicación 8247).

TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Violación de la ley que afirma condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 50 y 141 de la misma Ley 100 de 1993; 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 y 1626 del Código Civil.

Para demostrar el cargo aduce que la verdadera inteligencia del mentado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no es la asentada por el Tribunal, sino la de que el empleador que despide sin justa causa debe cubrir la prestación “hasta cuando la entidad de previsión que deba asumir el pago de la pensión plena, -en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales-, le conceda al trabajador despedido sin justa causa este derecho por reunir los requisitos de edad y número de semanas de cotización previstos en sus reglamentos” (folios 15 a 16 cuaderno 2).

Ello, además, por cuanto la Ley 100 no previó una pensión similar a la pretendida. En apoyó de su aserto transcribe, entre otras, algunos apartes de la sentencia de la Corte de 12 de octubre de 1995 (Radicación 8751). LA REPLICA La opositora alega que el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que dice la recurrente dejadas de aplicar; y que la verdadera inteligencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue la acogida por el Tribunal, que la Corte ha asentado, citando a ese propósito lo dicho en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Radicación 20.818).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron en esencia los argumentos del Tribunal para desechar desfavorablemente la pretensión a la pensión sanción de jubilación de la actora: el primero, que para el 18 de noviembre de 1999, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-918, mediante la cual declaró inexequibles las disposiciones que sirvieron de soporte a la disolución y liquidación de la entidad demandada y, por ende, de la desvinculación de sus servidores, entre ellos la demandante, su situación ya era ‘una situación consolidada’ de la cual no podía predicarse despido sin justa causa, que era uno de los supuestos de hecho del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para que saliera avante la pretensión, sino de despido ‘con justa causa’, pues las dichas disposiciones para ese entonces estaban revestidas de presunción de legalidad; y el segundo, que durante la relación laboral estuvo afiliada por la empleadora a la seguridad social a través del Instituto de Seguros Sociales, otro de los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cuya omisión permitía, con el anterior y el tiempo de servicio, que no cuestionó, aspirar válidamente al derecho deprecado.

En cuanto al primer argumento es del caso decir que no se requiere de mayor esfuerzo advertir que el Tribunal se equivocó al desconocer los efectos ex tunc de que quedó revestida la sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, que comprometió ‘en su totalidad’ la constitucionalidad de los Decretos Leyes 1064 y 1065 de 1999 ‘a partir de la fecha de su promulgación’, tal y como dice paladinamente dicho fallo, que le imponían advertir que el sustento de la desvinculación de la trabajadora había perdido su piso, quedando claro, por ende, que no lo había sido en ejercicio de una facultad legal, y con la calificación de justa causa como aparentemente surgía de los citados decretos.

En verdad, el Tribunal desatinó al concluir que la situación de ANA LEONOR BRAND PACHECO constituía una ‘situación consolidada’ de la cual no era posible predicar la falta de justa causa del despido, bajo el razonamiento de que la norma en que se amparó su empleadora para desvincularla del servicio fue declarada inexequible con posterioridad a ese hecho, cuando, por virtud de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez constitucional declaró la aludida inexequibilidad ‘a partir de la fecha de su promulgación’, lo que de suyo ocurrió el 26 de junio de 1999, esto es, con anterioridad al 28 de junio siguiente, que fue cuando se desvinculó a los servidores de la demandada, entre ellos a la actora.

Así, sin duda, de la dicha desvinculación no era dable atribuir, en modo alguno, una justa causa, como erróneamente lo concluyó el juzgador con el expediente de la presunción ‘de legalidad’ que según él se atribuía a las disposiciones invocadas por la empleadora. En la sentencia de la Corte citada por el recurrente (de 3 de septiembre de 2002, Radicación 17.740), al respecto dijo la Corte: “Sobre el punto que es materia de ataque, la Corte ya se ha pronunciado a favor de la tesis expuesta en la sentencia acusada.

Así en mayo 30 de 2002, radicada con el número 17964 esta Sala discurrió de la siguiente manera: “En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada”.

“Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado.

No obstante el dislate del juez de la alzada, importa decir que en cuanto el segundo argumento que soportó el fallo, y que constituye requisito esencial de la pensión sanción deprecada por la hoy recurrente, esto es, el de la falta de afiliación del trabajador a la seguridad social por omisión del empleador, no se equivocó el Tribunal cuando afirmó que como la demandante no lo cumplía no tenía derecho a la reclamada pensión. Y ello es así, dado que, no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea.

Por manera que, en modo alguno podría atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de al Ley 100 de 1993, que en últimas la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.

Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.

Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio ” (subrayado fuera del texto). Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo aceptó la recurrente desde el mismo libelo introductorio, según se anotó en los antecedentes--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999-- y no otra.

Sin que sea necesario abundar en más razones, por cuanto el Tribunal no equivocó la inteligencia del artículo 133 de la citada normatividad, como por no ser aplicables las normatividades anteriores a ésta, por no subsistir en virtud de su derogatoria tácita, amén de no existir régimen de transición en ese sentido, con independencia de algunos yerros técnicos que no es del caso resaltar, no es más lo que debe decirse para desestimar los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANA LEONOR BRAND PACHECO promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria