Micelio
34531(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

Proceso No 27056 Colisión de competencias 34531 GABRIEL DURÁN RIVERA MURILLO Proceso n.º 34531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 224 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro Antioquia y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, para adelantar el trámite de sentencia anticipada en contra de Gabriel Durán Rivera Murillo, a quien la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín le formuló cargos con fines de sentencia anticipada como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento.

ANTECEDENTES 1. El día 2 de julio de 2004, personas vestidas con uniforme del Ejército Nacional, llegaron a la vivienda de la familia MARIN GUARIN, ubicada en la vereda “Corrientes” del municipio de Concepción Antioquia, luego de hacer un llamado a la puerta y de permitirles el ingreso, ordenan a uno de los miembros del grupo familiar, de nombre JAIME DE JESÚS de 16 años de edad, que los acompañara hasta el lugar de residencia de su hermano ANDRÉS FERNANDO, que no se preocupara que más tarde lo devolvían a su morada.

A eso de las 12 de la noche llegaron a la casa de ANDRÉS donde se identificaron como miembros del Ejército Nacional, manifestándole a éste que era requerido para una investigación que luego sería devuelto a su hogar. El día 3 de julio del mismo año, miembros del Batallón de Artillería No. 4 BAJES, reportan la baja en combate de dos subversivos, en la Vereda Despensa y San Pedro del municipio de Concepción Antioquia, a quienes se les incautó material explosivo, y se les señaló como integrantes de la cuadrilla “Bernardo López Arroyave” del ELN, que resultaron siendo los hermanos Jaime de Jesús y Andrés Fernando Marín Guarín. 2.

Con proveído del 22 de enero de 2010, se ordenó la apertura de la investigación, se vinculó a GABRIEL DURÁN RIVERA MURILLO, con fundamento en la solicitud que presentó la Procuraduría relacionada con la iniciación que ya se había realizado por parte del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 3. Adelantada la investigación, el 18 de marzo de 2010 la Fiscalía resolvió situación jurídica a Rivera Murillo imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de encubrimiento por favorecimiento. 4.

El 27 de abril del presente año, luego de haber ampliado la indagatoria, el señor Rivera Murillo aceptó los cargos imputados por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y se acogió a sentencia anticipada, en consecuencia el ente acusador el 1º de julio ordenó el envío de las diligencias relacionadas con el procesado, al Juzgado Penal del Circuito de Rionegro Antioquia (Reparto). 5.

El 29 de junio el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, a quien le correspondió el conocimiento, se declaró incompetente al considerar que además de la conducta por la cual aceptó cargos el implicado, también concurre el de falso testimonio y fraude procesal, pero sea que resulte viable proferir la sentencia anticipada o la nulidad de la actuación, en ninguna de las dos situaciones podría tomar la decisión, en la medida que la conducta contra la administración de justicia se cometió en la ciudad de Medellín y por lo tanto el competente es el Juez de esa ciudad a donde remite las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencia. 6.- El 1º de julio de 2010, el Juzgado 9º de Medellín, se pronuncia en el sentido de afirmar que de conformidad con el acta de aceptación de cargos con el fin de obtener una sentencia anticipada y las demás pruebas allegadas al proceso, el asunto es de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, en virtud a que los hechos tuvieron ocurrencia en ese Circuito, en consecuencia aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia. El conflicto se presenta entre los Juzgados 3° Penal del Circuito de Rionegro (Distrito Judicial de Antioquia) y 9º Penal del Circuito de Medellín (Distrito Judicial de Medellín).

De conformidad con el numeral 4o del artículo 75 de la Ley 600 del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferente distrito ”.

La colisión de competencias es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer del proceso materia de controversia, cuando el juez ante quien llegue el asunto se declare incompetente. El caso en concreto. La Corte ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente que la acusación constituye el marco de referencia y limitante del juzgamiento y la sentencia. Ella fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate porque: (i) concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, (ii) precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y, (iii) señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.

Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. En el presente caso, la Fiscalía suscribió acta de la diligencia de formulación de cargos por el delito de encubrimiento por favorecimiento, definido en el artículo 446 inciso 2º del Código Penal, y siendo ésta equivalente a la resolución acusatoria, se prevé la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Rionegro.

Dentro de este marco ha de considerarse lo reseñado en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000, que dice: “Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.” De esas circunstancias nace el hecho, que el marco jurídico planteado por el acta de aceptación de cargos, señala los lineamientos para proferir el fallo y las reglas de competencia, por lo que independiente que el juzgador al resolver el asunto considere la concurrencia de otras conductas punibles, ello debe resolverse al interior del proceso y dentro del ámbito de la competencia que le da el inciso 3º del artículo 40 de la Ley 600 del 2000, sin que se pueda sustraer a decidir el asunto.

El principio de territorialidad, o dicho en otras palabras, el lugar de comisión del hecho es el que determina –en principio- el juez competente, puesto que según lo previsto en el artículo 81 de la ley 600 de 2000 para efectos del juzgamiento el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios. En consecuencia como los hechos acaecieron en la vereda “corrientes” del municipio de Concepción adscrito al circuito judicial de Rionegro se colige que el competente a todas luces para conocer del presente adelantamiento es un Juez Penal del Circuito de Rionegro.

De manera que, razón le asiste al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín en declinar su competencia para conocer del proceso, porque los hechos que ocupan la aceptación de cargos delimitados en el acta dan la competencia a su homólogo de Rionegro, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en ese circuito. En esas condiciones, el conocimiento de las diligencias para efectos de resolver sobre la sentencia anticipada, será asignado al Juzgado 3º penal del Circuito de Rionegro.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Asignar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro Antioquia la competencia para adelantar la sentencia anticipada en contra de Gabriel Durán Rivera Murillo. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín Antioquia.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cuaderno número 1, folios 1 a 11. � Cuaderno número 1 folio 282 � Cuaderno número 3 folios 224-237 � Cuaderno número 3 folia 275. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de septiembre de 2005, Rdo. 23914. � Cuaderno número 3 folio 275-276.

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