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34530(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34530. Omar Eliécer Serna y otro. Casación Número 34530. Omar Eliécer Serna y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO y CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2010, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de marzo de 2009, que los absolvió por el delito de lavado de activos.

Hechos El 31 de mayo de 2002 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) informó a la fiscalía sobre la existencia de una organización delincuencial dedicada al lavado de dinero derivado del narcotráfico en la ciudad de Medellín, de la que hacían parte, entre otras personas, MARÍA EUGENIA GARZÓN CARDONA (a. Laura) y TERESITA OSPINA DE AGUDELO (a. Carolina), quienes fueron capturadas en la operación ‘White Dollar’ y extraditadas a los Estados Unidos.

En el curso de esta investigación se ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos, estableciéndose que a uno de ellos, utilizado como fax por MARIA EUGENIA GARZÓN CARDONA (a. Laura), se enviaron documentos que relacionaban operaciones financieras en las cuentas bancarias de Davivienda números 0361-0026243-9, perteneciente a CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ, y 0361-0027266-9, perteneciente a OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO, presunto empleado del anterior.

Se estableció también, por información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), que las referidas cuentas fueron reportadas por no coincidir los movimientos financieros con las actividades económicas e ingresos de sus titulares, y que mientras la primera y la cuenta corriente No.0361-6000260-0, pertenecientes a CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ, registraban entre los años 2000 y 2002 movimientos crédito por valor de $4.191’855.920 y débito por $4.173’419.920, la segunda, perteneciente a OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO registraba entre junio y diciembre de 2002, movimientos crédito por valor de $211’312.505 y débito por $205’762.275.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso a través de indagatoria a CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ y mediante declaración de persona ausente a OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO, y el 13 de marzo de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos.

Esta decisión causó ejecutoria el 22 de abril de 2008. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 12 de marzo de 2009, absolvió a los procesados de los cargos imputados en la resolución de acusación, por considerar que existían dudas insuperables sobre su responsabilidad en los hechos.

Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y la fiscal del caso. El juzgado concedió el recurso interpuesto por el primero y negó por extemporáneo el segundo. 3. En decisión de 27 de enero de 2010, el tribunal revocó la sentencia impugnada y condenó a OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO y CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de lavado de activos.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Plantea un cargo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, debido a varios errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, originados en la adición y supresión de aspectos fácticos ajenos a su tenor literal. Errores por adición 1.

Sostiene que las afirmaciones del tribunal, en las que asegura que entre ‘LAURA’ y OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO y CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ existió una inocultable relación comercial “porque demostrado está, como ya se anotó, que se hicieron varias consignaciones de esta mujer a las cuentas bancarias de los procesados”, no tienen ningún soporte probatorio, toda vez que las consignaciones a las que alude son las que aparecen a folios 49, 54, 56 y 68 del cuaderno uno, y en ellas no se señala quién efectuó la consignación, y lo más importante, no se practicó prueba grafológica para verificar lo que se afirma (que fueron realizadas por Laura), ni se tuvo en cuenta que las rúbricas son diferentes.

Destaca que la defensa aportó pruebas que demuestran que CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ tenía relaciones comerciales con JAIME OROZCO, a quien le hacía préstamos, y que dicho señor le efectuaba abonos a través de consignaciones desde distintas ciudades. También se demostró que ‘LAURA’ en sus conversaciones habla de un señor ‘JAIME’, lo cual prueba que JAIME OROZCO tiene relaciones comerciales con CARLOS ALFONSO BRICEÑO, pero no que éste tenga relaciones con ‘LAURA’. 2.

Afirma que el tribunal incurre en el mismo error al tener como hecho probado, en la página 11 del fallo, que ‘LAURA’ era quien consignaba en las cuentas de los procesados, porque este hecho nunca se probó, y por el contrario, hay pruebas que demuestran que CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ es prestamista y además constructor. Explica que el tribunal le da a las pruebas un alcance que no tienen cuando afirma la existencia de las relaciones comerciales entre los procesados y la organización criminal dedicada al lavado de activos, puesto que se basa en las consignaciones, las cuales, como ya se explicó, provienen de JAIME OROZCO, no existiendo ni una prueba que demuestre lo contrario. 3.

Sostiene que en la misma página del fallo el tribunal hace varias afirmaciones que no están soportadas en pruebas allegadas al proceso y que responden a adiciones y acomodaciones del ad quem, como cuando sostiene que “no resulta lógico que una persona a quien no conoce, que tal vez se le identificó como ‘LAURA’, le haga consignaciones y no le llame la atención’, puesto que en el proceso no hay una sola prueba que demuestre que ‘LAURA’ consignaba en las cuentas de los procesados.

Transcribe también los apartes donde el tribunal afirma que “más insólito y diciente resulta que para justificar que su supuesto mensajero OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO, quien no acudió al proceso, por lo que se declaró persona ausente, haya manejado más de 200 millones de pesos en su cuenta de ahorros, a pesar de que solo ganaba el salario mínimo, aduzca que era dinero de él, el que le consignaba para pago de nómina y materiales de construcción; sin que se encuentre explicación lógica atendible, de que alias ‘LAURA’ también hacía consignaciones en esa cuenta”, para replicar que carecen totalmente de soporte probatorio, y que obedecen a que el tribunal le está dando a las pruebas un alcance que no tienen, puesto que siguen hablando que el dinero que aparece en la cuenta de OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO es de él, y no de CARLOS ALFONSO BRICEÑO, no obstante que éste lo reconoció como propio.

El tribunal también sostiene que las consignaciones eran para blanquear dinero, situación que se probó que no es cierta, ya que los dineros consignados provenían del pago a CARLOS ALFONSO BRICEÑO de dineros prestados, existiendo como soporte de lo dicho el proceso ejecutivo que se siguió contra JAIME OROZCO para cobrar unas obligaciones que no cubrió en su momento.

Errores por supresión 1. Afirma que el tribunal incurre en este error al sostener que “CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ, en su injurada, tímidamente señala que alguna vez habló con una señora LAURA, lo que hizo por teléfono, sin acordarse para qué, ni por qué, que tal vez, explica, le averiguaba por una consignación, pero el recuerdo es muy vago, de la que piensa que le compró en el sector de Florida Nueva (fls.32 c 2), exculpación que no tiene ninguna justificación y que, como lo alega el apelante, no es más que la confirmación de que sí existían relaciones comerciales entre las personas solicitadas en extradición”.

Lo anterior, porque en su indagatoria CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ respondió algo muy distinto: “A la señora TERESITA no la conozco, tal vez alguna vez hablé con la señora LAURA, hablé telefónicamente pero no me acuerdo para que, ni por qué hablé con ella, eso fue hace varios años, esa señora tal vez me averiguaba por una consignación, esta señora tal vez me llamó, no me acuerdo en que año, averiguarme si yo había recibido una consignación, el recuerdo es muy vago.

La señora que nos vendió la casa donde está el edificio Sebastián, era una señora LAURA, estoy en una confusión, una señora que creo que le compramos en el sector de Florida Nueva, creo que se llama LAURA MONTOYA. La señor MARÍA EUGENIA GARZÓN CARDONA no la conozco, nunca he tenido tratos con ella. Me acuerdo de una señora que se llama LAURA MONTOYA que hice una negociación de una casa de Florida Nueva donde hoy día es el edificio Sebastián, creo que fue para el año 97 o 98, yo me acuerdo que ella tenía unos perros y esa casa olía asqueroso, yo por alias no conozco a la gente, pero tengo esa confusión”.

Como puede apreciarse, la sentencia solo tomó un pedazo de la respuesta y le da un alcance totalmente diferente del que tiene, pues no se analizan las afirmaciones siguientes donde el procesado aclara que nunca tuvo una relación con alias ‘LAURA’, y que solo conoció a LAURA MONTOYA, respuesta que reafirma en la audiencia, donde a la pregunta de si conocía a alias ‘LAURA’, respondió que la única que conoce es a LAURA MONTOYA, siendo, claro, por tanto, que nunca ha reconocido dicha relación. 2.

Sostiene que las conclusiones plasmadas por el Tribunal en las páginas 11 y 12 del fallo, donde se refiere a los movimientos por más de cuatro mil millones de pesos y a las inconsistencias de las explicaciones de BRICEÑO MARTÍNEZ sobre su procedencia, son producto de la supresión de todo el caudal probatorio que obra en el expediente, puesto que el procesado sí ha dado explicaciones lógicas sobre el manejo de sus cuentas, sobre las actividades a que se dedicaba y la ausencia de vínculos con alias ‘LAURA’.

Con el fin de sustentar sus afirmaciones, transcribe in extenso apartes de los alegatos precalificatorios, donde la defensa hace un análisis de los movimientos bancarios registrados en las cuenta de los sindicados y en los que concluye que CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ no cometió el delito de lavado de activos, puesto que no adquirió, resguardó, invirtió, transportó ni custodió bienes de procedencia ilícita. 3.

Afirma que el tribunal incurre también en este error al sostener que “ante la carencia de soporte financieros, lo que es común en el lavado de activos, pues se trata precisamente de ocultar el origen del dinero, el indagado aduzca que debido al alto grado de confianza con sus amigos, solo bastaba con la ‘palabra’, admitiendo así las consignaciones de desconocidos, lo que obviamente resulta inverosímil, pues no es creíble que un comerciante preste dinero a conocidos y desconocidos, con el solo empeño de la ‘palabra’, sin documento alguno que respalde la obligación, ello no solo se opone a las reglas de la experiencia, sino al sentido común, es tratar de demostrar lo indemostrable”, porque no toma en cuenta pruebas existentes en el proceso ni le da el alcance que tienen las que ya se analizaron.

Afirma que esta apreciación del tribunal y la que hace a renglón seguido en el sentido de que las transacciones se hicieron con personas conocidas y que éstas no eran otras que los integrantes de la organización delictiva, responde a la supresión de pruebas, como quiera que no son coincidentes con las allegadas al proceso, pues no es cierto que CARLOS ALFONSO BRICEÑO haya señalado que todos los negocios fueron sin soportes y además de ello existen pruebas que demuestran que JAIME OROZCO le firmó unos pagarés. 4.

Sostiene que el tribunal comete el mismo error al analizar el testimonio de ARMANDO SERRANO MANTILLA como experto contable, donde explica por qué los movimientos de las cuentas bancarias no guardan relación con temas que podrían ser interpretados como lavado de activos, puesto que las conclusiones a las que llega son producto de la mutilación de parte de este testimonio y de la supresión de sus conclusiones.

Pero lo más grave, es que en ninguna parte del expediente obra prueba siquiera sumaria que indique que las personas extraditadas en virtud de la operación WHITE DOLLAR hayan sido condenadas o que informe qué pasó con ellas. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a los procesados de los cargos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo.

Pacíficos y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el error de hecho por falso juicio de identidad es un error de contemplación, que se presenta cuando el juzgador distorsiona por adición, supresión o mutación la literalidad de la prueba, haciendo que diga lo que su texto materialmente no dice. La distorsión por adición se presenta cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que su texto no contiene.

La distorsión por supresión o cercenamiento cuando omite tener en cuenta aspectos importantes de su contenido. Y la distorsión por mutación cuando altera su literalidad. La consecuencia, frente a cualquiera de estas modalidades del error, debe ser necesariamente la tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba, con repercusiones en las conclusiones del fallo, incorrección que se materializa cuando el juzgador, al apreciar el medio, le atribuye un texto que no contiene, presentándose una abierta disconformidad entre su contenido y el que el juzgador le atribuye.

Se dice que el error es de naturaleza contemplativa y no valorativa para significar que debe presentarse en la lectura que el juzgador hace del contenido de la prueba y no en la estimación que realiza de su mérito, ni en la determinación de sus alcances o implicaciones probatorias, porque si el desacierto surge en ejercicio de esta labor, ya no será de identidad, sino de razonamiento.

Importante es aclarar que el error de identidad se predica de la contemplación material del contenido de una prueba en particular, y no del conjunto probatorio, y que en consecuencia resulta desacertado derivar su existencia del hecho de que el juzgador haya sustentado sus conclusiones que pruebas que en criterio del demandante son supuestas, o no demuestran lo afirmado, o conducen a conclusiones contrarias o distintas.

Hechas estas precisiones sin mayor esfuerzo se establece que los ataques que el casacionista propone contra la sentencia del tribunal poco o nada tienen que ver con el error que denuncia, y que lo planteado veladamente es una inconformidad general con la valoración que los juzgadores hicieron a la prueba, porque se considera que la allegada al proceso no acredita lo que el tribunal afirma que demuestra.

En los tres primeros ataques, en los que se denuncian sendos error de identidad por adición, la argumentación se orienta a demostrar que las conclusiones del tribunal sobre los vínculos de CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ y OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO con la organización delictiva a la que pertenecía MARÍA EUGENIA GARZÓN CARDONA (a. Laura) carecen de respaldo probatorio, porque no se demostró que las consignaciones que aparecen a nombre de los procesados hubiesen sido realizadas por ella, como lo sostiene el tribunal, y porque a la actuación, por el contrario, se aportaron pruebas que acreditan que los movimientos de las cuentas bancarias pertenecientes a ellos provienen de actividades lícitas.

Esta clase de alegaciones y las que adicionalmente expone en la fundamentación del tercer ataque, donde censura al tribunal por no acoger las explicaciones dadas por CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ sobre la procedencia de los dineros consignados en la cuenta de ahorros de su empleado OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO, con el argumento de que también contrarían el haz probatorio, resultan inanes en materia casacional, porque frente a criterios enfrentados de valoración probatoria, prevalecen los del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Cierto es que en la actuación no existe prueba que permita en principio afirmar, como lo hace el tribunal, que las consignaciones detectadas en las interceptaciones de los abonados telefónicos utilizados como fax por miembros de la organización delictiva dedicada al lavado de activos, las hubiese realizado ‘LAURA’, pero la afirmación de este hecho, aparte de que no se presenta como resultado de la lectura equivocada de una prueba en particular, que permita postular un error de identidad, carece de trascendencia, porque lo que vincula realmente a los procesados con la organización es la existencia de las referidas consignaciones y su inexplicado origen.

Los otros cuatro ataques, en los que plantea igual número de errores de identidad por supresión, resultan totalmente divorciados de la sustentación que debe acompañar el error que se denuncia, pues el casacionista, en la mayoría de ellos, hace derivar el error del desconocimiento de pruebas que fueron aportadas a la investigación y que en su criterio aclaran los movimientos bancarios y la procedencia de los dineros, mas no de la apreciación incompleta de una prueba en particular.

El único reproche que de alguna manera se aproxima a las exigencias de fundamentación del error que se denuncia, es donde afirma que el tribunal hizo una indebida lectura de la indagatoria de CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ, porque omitió tener en cuenta apartes de su contenido donde el indagado sostiene que nunca mantuvo relaciones con ‘LAURA’ y que sólo conoció a una LAURA MONTOYA, pero este error realmente no existió, porque el tribunal no distorsiona el contenido de la prueba, sino que no le cree al declarante lo que dice, situación que resulta muy distinta.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR ELIÉCER SERNA GIRALDO y CARLOS ALFONSO BRICEÑO MARTÍNEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1-5, 26-36, 59-62, del cuaderno original 2, 20-34, 34 vuelto y 52 del cuaderno original 3 � Folios 205-221 del cuaderno original No.3. � Folios 315-329 del cuaderno original 3. � Armando Serrano Mantilla rindió testimonio en el proceso como experto contable.

Dictado el fallo de segunda instancia, recibió poder para presentar la demanda de casación. PAGE 2