CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34530 LUIS ANTONIO LARA JUEZ VS INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34.530 Acta No. 25 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO LARA JUEZ contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
ANTECEDENTES El actor demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, para que se declarara que fue desvinculado ilegalmente y sin justa causa por la Empresa Industrial y Comercial del orden distrital accionada, a la que estuvo vinculado por contrato de trabajo, con violación de la convención, pues la renuncia que presentó fue provocada e inducida, con la consecuente nulidad del acuerdo conciliatorio de 13 de diciembre de 1996; que, en consecuencia, conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo, se ordene a la demandada que lo reintegre al cargo que desempeñaba “ o a otro de igual o superior categoría”, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales “ con los incrementos causados dejados de percibir ”, ó, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, “ el mayor valor que arroje la reliquidación de Salarios y de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta el salario que devengaban los Administradores y el Supervisor de Obreros, o los cargos que correspondan en la nomenclatura vigente para 1996, (…) y computando el tiempo de Servicio Militar”, “ la Indemnización Suplementaria de Perjuicios o Sanción Moratoria”, la indexación, y las costas.
Los hechos, base de las pretensiones, dan cuenta que LUIS ANTONIO LARA JUEZ prestó servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Lotería de Bogotá, por contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de enero de 1972, y al crearse el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, continuó laborando sin solución de continuidad, en calidad de trabajador oficial, tal cual lo dispuso el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, en concordancia con los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996, que contienen la clasificación de los servidores del Instituto; que, entre otros cargos, desempeñó los de pintor, auxiliar administrativo, y, desde junio de 1991, ha fungido como supervisor de obreros y administrador, pero, sin devengar la remuneración acorde con el cargo ocupado, lo que motivó su reclamación, basada en la violación al principio de igualdad, y por no tenerle en cuenta el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, respondida negativamente; que, en virtud de la aplicación del plan de retiro impuesto por la accionada, laboró hasta el 13 de noviembre de 1996, y como no hubo posibilidad de negociación, lo que en realidad se configuró fue “ una renuncia provocada o inducida”, que no puede producir efectos, por ser violatoria de la convención colectiva de trabajo, que estipula el derecho del trabajador a ser reintegrado, cuando ha sido desvinculado de manera diferente del despido con justa causa; que trabajó para la demandada un total de 24 años, 11 meses y 4 días, y al momento del retiro tenía 52 años de edad, razón por la cual, es sujeto de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Anotó que el Instituto incumplió lo prometido en la diligencia de conciliación, tampoco hizo la nivelación salarial a que tiene derecho, ni tuvo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar; que presentó reclamación para el restablecimiento de sus derechos, con respuesta desfavorable, y devengó, a la terminación del contrato, un promedio de $726.201,00 y un básico de $234.252,00.
(fls 43 a 51) El Instituto contestó la demanda, pero extemporáneamente. (fls. 69 a 77). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. (fls 266 a 276). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada promovida por la parte actora, el 7 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó el fallo del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada solamente respecto de las pretensiones de reintegro, pensión de jubilación, e indemnización por despido injusto, pero de todas formas, absolvió al demandado de “las restantes pretensiones”.
Gravó con las costas al promotor de la acción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso sobre la imposibilidad de modificar lo pactado en la conciliación realizada por las partes ante funcionario competente, dado lo previsto en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y la preceptiva de la Ley 446 de 1998, que consagran la cosa juzgada.
Advirtió que el demandante no probó que se hubiera ejercido constreñimiento físico o moral para inducirlo a conciliar, ni que su consentimiento fuese fruto del error o del dolo provocado por la parte demandada, pues estimó, que los testimonios no daban cuenta de hechos concretos de los que pudiera inferirse que hubo distorsión en la voluntad del actor.
Tampoco encontró que el acuerdo hubiera vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y por ello concluyó que la renuncia y el acuerdo celebrado eran plenamente válidos, por lo cual, la petición de ineficacia de aquellos actos jurídicos “están llamadas al descalabro”, generándose, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada.
Destacó que el principio de la lealtad procesal, según el cual, los sujetos procesales deben comportarse de buena fe, “en forma honesta, con pulcritud, con transparencia, sin trampas ni marrullerías.”, y que “Impone el paradigma de la buena fe que la conducta de las partes, (…), debe estar alejada de rapacidad, desprovista de socarronería y distante de la chicana”.
Sostuvo que el proceso judicial debe concebirse como el escenario para librar “ una batalla civilizada, pulcra y leal.”, en el que “no puede triunfar el más vivo, el más astuto, el más sagaz”, sino quien tenga la razón, lo cual, redundaría en beneficio del resultado del proceso. Añadió que el juez debe impedir “que el proceso sea utilizado con miras a ejecutar actos socarrones o simulados, o a conseguir fines proclives o prohibidos por la ley.
O, simplemente, acudir a la instancia judicial, a plantear peticiones y peticiones con el claro designio de someterse al albur de que alguna sea acogida como consecuencia del desarrollo del debate procesal, pero no por la solidez de ellas”. Entrando en materia, advirtió el Tribunal que la demanda debe precisar, con claridad, lo que se pretende, sin incurrir en confusión, “de manera que se conozca, a ciencia cierta, que es lo reclamado por los caminos de la judicatura del trabajo y de la seguridad social”, individualizando y determinando cada una de aquellas, pues, “La indeterminación de las pretensiones ha de conducir a su descalabro, como que, al no concretarse, imposibilitan al demandado su defensa”; de lo contrario, el demandado “al no enterarse de lo realmente pedido, carece de elementos de juicio para ejercer con plenitud y anchura, ese derecho, parte integrante del derecho fundamental del debido proceso”.
Seguidamente, reflexionó así: “En efecto, en la demanda no se expresó a que períodos corresponde la nivelación salarial, de manera que el juzgador no sabría a ciencia cierta cuándo el demandante desempeñó cargos, distintos al que normalmente ocupaba, que ameritaran un reajuste en los salarios. Debe procurarse la siembra de semillas en la formación y consolidación de la cultura del buen litigio, del litigio con altura; de admiración por el litigante que alumbra, que da luces; y de censura al litigante que oscurece el proceso, que no es transparente, que, en vez de iluminar, arroja tinieblas.
En suma, la demanda no precisa, concreta, ni determina, conforme a los dictados de la lealtad procesal, los períodos a los que corresponden el reajuste salarial pretendido. Tal vaguedad, como se dejó expresado a espacio, comporta su desestimación”. Concluyó, entonces, que la trascrito conduce “por simple ley de gravedad, al fracaso del reajuste de las prestaciones legales, como que viene fincado, justamente, en un mayor salario”.
Expresó que el principio de la congruencia o consonancia impone que la sentencia debe ser acorde con lo demandado, y como se peticionó el reconocimiento de la pensión sanción, “Mal podría el juez de primer grado –sin lastimar gravemente el principio de la congruencia y consonancia- salirse de esa precisa linde fijada en la demanda para fulminar condena por pensión plena de jubilación”.
Que al no proceder condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones, la moratoria no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, se refirió a la eficacia y validez que la Corte le ha otorgado a los planes de retiro compensado ofrecidos por las empleadoras, en la medida que no coarten la libertad de elección del empleado. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ en cuanto, al modificar el fallo del a quo, absolvió a la demandada y condenó en costas de primera instancia al demandantes (sic)”, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el de primer grado, y en su lugar, “al declarar que el actor tiene derecho a la nivelación salarial, condene a la demandada a pagar indexadamente (…) la diferencia salarial y prestacional entre mayo 15 de 1991 y el 13 de diciembre de 1996, así como el mayor valor indexado que arroje la reliquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario de pintor o técnico y el correspondiente a los cargos [de] supervisor de obreros, administrador y demás desempeñados por él. Igualmente, para que al declarar que la demandada retiene injustificadamente salarios y prestaciones del trabajador, condene a pagar un día de salario por cada día de demora en el pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones desde la fecha en que dejó de pagar el mayor valor de los salarios y acreencias laborales o desde la terminación del contrato y hasta cuando le sean cancelados en su totalidad, se le condene Ultra y Extrapetita y se provea en costas como corresponde”.
Con fundamento en la causal primera, formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem, “ de violar indirectamente, por violación de medio, el artículo 305 del C.P.C.; 31, 60, 61 y 66 A del CPTSS; Y, 85 de la Ley 446 de 1998, “lo que condujo a la aplicación indebida” del artículos (sic) 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 4, 11, 19, 26, 27, 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 797 de 1949; 16 de la Ley 446 de 1998; 127 y 143 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53 y 58 de la C.P.; 252, 254 y 289 del C.P.C. “dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.” Sostuvo que la trasgresión normativa se produjo por error de hecho, “ al dar establecido, contrario a evidencia, que no se expresaron los períodos de la nivelación salarial pretendida y no dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó, a partir de las fechas contenidas en los actos de ascenso, traslado, comisión o encargo, cargos de mayor jerarquía y remuneración, yerro que es producto de la errada apreciación del escrito de demanda.
(Folio 43 a 51)”. Como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes: “1) Solicitud de Audiencia de Conciliación (fol. 28 a 33 Cdno Ppal); 2) Acta del Inspector 16 de Trabajo de Bogotá. (Fol. 42 Cdno Ppal); 3) Auto de marzo 2 de 2000 mediante el cual se tiene por no contestada la demanda. (Fol. 65 Cdno Ppal); 4) Comunicación de vacaciones en el cargo de supervisor de obreros.
(Fol. 58 Cdno Ppal, 577 del Cdno de anexo 1); 5) Testimonio de Julio Roberto Sánchez. (Folio 118 a 121 Cdno Ppal); 6) Testimonio de Daniel Enrique Arévalo. (Folio 123 a 126 Cdno Ppal); 7) Testimonio de Lisímaco García. (Folio 127 a 131 Cdno Ppal); 8) Testimonio de Elver de Jesús Peña. (Folio 132 a 134 Cdno Ppal); 9) Certificación de Salarios y otros factores salariales.
(Folios 79 a 81 y 234 del Cdno Ppal; 410 a 421, 558 del Cuaderno de anexo 1); 10) Constancias de asignaciones mensuales. (Folios 2 a 4 Cdno anexo 1); 11) Certificación Salarios de Administradores, Jefe de Vigilancia y Supervisor de Obreros. (Folios 5 a 7 del Cdno de anexos 1); 12) Tarjetas control de pagos. (Fol. 457 a 458 Vto. 470 a 481 Vto., 486 a 480 de otra numeración del Cdno de anexo 1); 13) Memorando de mayo 15 de 1991: reemplazo del señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, auxiliar administrativo (Fl. 54, 249 Cdno Principal; 349, 514, 543 del Cdno de anexos 1); 14) Memorando de diciembre 16 de 1991: Encargo de las funciones de Jefe de Vigilancia. (Fol. 248 del Cdno Ppal; 515, 544 del Cdno de anexo 1); 15) Memorando de Febrero 18 de 1994: traslado a la División de Ingeniería (Flo. 56, 247 del Cdno Ppal; 516, 545 del Cdno de anexos 1); 16) Memorando de agosto 12 de 1994; traslado a la Unidad Deportiva el Salitre (Fol. 57, 246 del Cdno Ppal; 517, 546, 568 del cdno de anexos 1); 17) Memorando de septiembre 29 de 1994: Encargo de la Administración a la Unidad Polideportiva.
(Fol. 245 del Cdno Ppal; 518, 547, 570 del Cdno de anexos 1 ); 18) Memorando de febrero 16 de 1995; Encargo de la Administración a la Unidad Deportiva el Salitre. (Fol. 244 del Cdno Ppal; 519, 548, 573 del Cdno de anexos 1); 19) Memorando de traslado como administrador encargado del Estadio Atahualpa de dic. 4 de 1995 (Fol. 13, 243 del Cdno Ppal; 520, 549 del Cdno de anexos 1); 20) Reclamación Directa diciembre 4 de 1998 y julio 26 de 1996 (Fol. 9 a 12, 14 a 15, 241 a 242, 427 a 430 del Cdno Ppal, 521 a 520, 550 a 551 del Cdno de anexos 1); 21) Respuesta a las reclamaciones (Fol. 24 a 26 del Cdno Ppal; 422 a 424 del Cdno de anexos 1); 22) Resolución 414 de 1996 (Fol. 21 a 23 del Cdno Ppal; 493 a 494 del Cdno de anexos); 23) Recursos contra la Resolución 414 de 1996 (Folio 1 a 2 Cdno Ppal) y Derecho de petición (Fol. 3 a 4 Cdno Ppal); 24) Resolución 67 de enero 22 de 1997 (Fol. 6 a 8 Cdno Ppal); 25) Circular de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fol. 16 del Cdno Ppal; 440 del Cdno de anexo 1); 26) Certificación de prestación del servicio militar (Fol. 9 a 17 del Cdno Ppal; 438 del Cdnmo de anexos 1); 27) Solicitud de cómputo del servicio militar (Fol. 19 Cdno Ppal); 28) Negativa a reconocer el tiempo de servicio militar.
(Fol. 20 Cdno Ppal)” Dejó claro la censura que no cuestionaba la declaratoria de cosa juzgada emitida por el Tribunal, y dirigió su discurso a demostrar el único dislate que imputa a la sentencia que censura. Refiere que, contrario a lo colegido por el ad quem, en la demanda sí se detalló, en los hechos 10 al 12, y 20, las fechas de inicio y terminación del período en que el actor ocupó el cargo de mayor jerarquía y remuneración, que sirven de referente a la solicitud de nivelación salarial (junio de 1991 al 13 de diciembre de 1996).
Que, en consecuencia, la acusación de vaguedad dada por el ad quem a la demanda, implica una valoración inadecuada del escrito, toda vez que “no (sic) hay consonancia entre la los (sic) hechos y pretensiones de la demanda y la sentencia atacada, lo que quebranta el artículo 305 del C.P.C. (…), lo que imponía condena, en vez de absolución si, como está demostrado, en la demanda, no sólo se señalaron las fechas echadas de menos por el ad quem, sino también se indicaron los cargos de mayor entidad desempeñados por el actor”, que considera el recurrente probados por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación prejudicial a la que fue convocada; que, en su sentir, “conforme al artículo 85 de [la] ley en mención, hace presumir ciertos los hechos en los cuales el actor basó sus pretensiones, por lo que, aunado a que no se discutió el hecho 39 de la demanda, evidencia quebranto de dicha disposición legal (…), máxime que la demandada no probó hechos contrarios a los presumidos” Que si a lo anterior se agrega, que la demanda se tuvo por no contestada, en los términos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, el indicio grave que genera esa declaración, aunado a “la presunción de certeza aludida y las restantes pruebas relacionadas como inapreciadas demuestran fehacientemente que el censor desempeñó cargos de superior jerarquía y remuneración lo que conduce a la infirmación de la sentencia y la corrección de la desigualdad pregonada en la demanda”.
El resto de la argumentación lo enfocó a demostrar de los pretendidos dislates que endilga al Tribunal, para cuyo propósito mencionó las declaraciones de Julio Roberto Sánchez Álvarez (fl. 119), Daniel Enrique Arévalo (fl. 124), Lisímaco García (fl. 129), y Elver de Jesús Herrera (fl. 133), e hizo comentarios sobre la prueba documental incorporada al expediente, de la que extractó diferencias salariales así: durante el año 1991: $6.071, 1992: $7.653, 1993: $9.639, 1994: $11.905,00, 1995: $14.830, 1996 $17.721,00.
Agregó que los encargos y el tiempo que permaneció como jefe de vigilancia, auxiliar administrativo y administrador, se verifican con los memorandos de 15 de mayo de 1991, 16 de diciembre de 1991, 29 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, y 4 de diciembre de 1995; que el tiempo que permaneció en el servicio militar, útil para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, se acredita con la circular emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por último, mencionó que la empleadora al responder las reclamaciones escritas que le formuló, no negó que hubiera ejecutado labores diferentes a las que correspondían al cargo en el que se encontraba nombrado, sino que esgrimió como justificación, consistente en la lo que no es óbice para no pagar el salario que corresponde al cargos (s) desempeñados (s) ni reajustar las prestaciones sociales y convencionales causadas”.
LA OPOSICIÓN Le apuntó a la inadecuada formulación del alcance de la impugnación, pues sostuvo que al tiempo que pidió la casación total del fallo del Tribunal, solicitó, en sede de instancia, la revocatoria parcial del de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones diferentes a las derivadas de la nulidad de la conciliación, lo cual, en su criterio, no es posible, pues, expresamente, acepta la validez del acuerdo, “y se desarrolla un cargo que solo ataca parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de las demás pretensiones diferentes a la nulidad de la conciliación y puntualmente a unas diferencias salariales”.
Sostuvo que lo que procura su contradictor es introducir hechos nuevos en el recurso, pues la concreción que sobre cifras y lapsos expuestos en el desarrollo del cargo, implica que se convierta esta actuación en una tercera instancia. SE CONSIDERA Aunque en el alcance de la impugnación, el actor no aludió expresamente a que su aspiración de quebrar la sentencia del Tribunal fuera sólo parcial, de la formulación y del desarrollo del cargo, es posible deducirlo, razón por la cual se desestima la glosa que en este aspecto hace la opositora.
En lo concerniente a la posibilidad de denunciar yerros fácticos sobre el escrito contentivo de la demanda, en fallo de 9 de mayo de 2000, con radicado No. 13649, dijo la Sala: “La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677)”.
En tal virtud, como en el evento bajo examen, la negativa a estudiar de fondo la viabilidad de las aspiraciones del actor, no dependientes de la pretendida nulidad del acta de conciliación, la fundó el juez de la apelación en una supuesta falta de claridad y precisión en la formulación de la demanda inicial y de los supuestos de hecho que le sirvieron de soporte, se procede a verificar aquella inferencia. El fundamento de la absolución por las pretensiones 10 y 11, lo ubicó el fallador de segunda instancia en que “la vaguedad o indeterminación de los términos en que se planteó la pretensión de nivelación salarial repercute decididamente en el derecho de defensa de la persona jurídica demandada, ya que, al no enterarse de lo realmente pedido, carece de elementos de juicio para ejercer, con plenitud y anchura, ese derecho, parte integrante del derecho fundamental del debido proceso.”, que se aprecia en el libelo introductorio, pues, “no se expresó a que períodos corresponde la nivelación salarial, de manera que el juzgador no sabría a ciencia cierta cuándo el demandante desempeñó cargos, distintos al que normalmente ocupaba, que ameritaran un reajuste en los salarios”.
Para rematar su disquisición agregó que “la demanda no precisa, concreta, ni determina, conforme a los dictados de la lealtad procesal, los períodos a los que corresponden el reajuste salarial pretendido. Tal vaguedad, como se dejó expresado a espacio, comporta su desestimación”. Par resolver, conviene copiar los hechos pertinentes de la demanda, y las peticiones, sobre las cuales la censura edifica la demostración del error: “10.
Después de su ingreso al IDRD fue trasladado al cargo de auxiliar de mantenimiento, ascendido al cargo de pintor, trasladado a auxiliar administrativo en reemplazo del Señor Luís Eduardo Sánchez, y encargado, desde junio de 1991, de las funciones de SUPERVISOR DE OBREROS, entre otros. 11. Así mismo fue encargado de las funciones de Administrador de la Unidad Polideportiva El Salitre, Estadio Atahualpa, Polideportivos El Jazmín, La Fragua, Eduardo Santos y Las Cruces. 12.
No obstante lo anterior y que los cargos desempeñados son de mayor jerarquía, funciones, responsabilidad y remuneración, tan solo recibió la remuneración de Pintor, esto es, la suma de $234.251.oo como salario básico para 1996, lo que viola el principio de que a igual trabajo, igual salario. (……….) 20. En el último cargo (Supervisor de Obreros), el actor laboró hasta día 13 de diciembre de 1996, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo para dar lugar a la aplicación del Plan de Retiro preestablecido por la administración”.
“PETICIONES:” (……..) DÉCIMA: Que se declare que la demandada retiene injustificadamente el mayor valor de los salarios y prestaciones producto de la nivelación salarial a la que tiene derecho por haber desempeñado cargos de mayor jerarquía, funciones responsabilidad y remuneración, y, por el cómputo del servicio militar. DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el mayor valor que arroje la Liquidación de Salarios y de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta el salario que devengaba (sic) los Administradores y el Supervisor de Obreros, o los cargos que correspondan en la nomenclatura vigente para 1996, correspondiente a la Nómina o Planta de Personal del IDRD y computando el tiempo de Servicio Militar acreditado”.
Surge de la sola lectura de los textos trascritos, que la carencia de claridad, precisión y determinación, aducida por el Tribunal, lejos estuvo de presentarse, pues es palmar que en los supuestos fácticos copiados se indicaron, paladinamente, los puestos de trabajo de superior categoría que el actor ocupó, y se señalaron adecuadamente los períodos durante los cuales se desempeñó en los mismos, por lo cual, la conclusión del Tribunal surge bastante equivocada.
A lo anterior, hay que añadir que, si bien, la Sala tiene definido que "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
(marzo 10/98 Rad.10439), en el presente caso, tal defecto no se presenta, precisamente porqué, aún si se aceptara la falta de precisión enrostrada a la demanda por el ad quem, el debido proceso y el derecho de defensa no estuvieron en riesgo, dado que resulta evidente que la formulación de la causa de los pedimentos ofrece meridiana claridad en el sentido de que, fue el hecho de haber ocupado cargos de superior categoría y remuneración, el motivo de su reclamación, que, por cierto, ya había sido materia de pronunciamiento de la entidad demandada en la vía gubernativa, por lo cual, no puede pregonarse una eventual violación de los derechos fundamentales aludidos, adicionalmente, porque la accionada tenía en su poder toda la documentación generada a partir de la vinculación del actor, y en consecuencia, deviene desatinado afirmar que se sorprendió a la demandada por carecer “de elementos de juicio para ejercer, con plenitud y anchura, ese derecho”, y mucho menos que el demandante incurrió en conductas que comprometen la lealtad del litigante actor, o que hubiera actuado de mala fe, en forma “socarrona”, además, porque la nivelación que se reclama, no formó parte del acuerdo que suscribieron las partes ante el funcionario conciliador (folio 34) En ese orden, con el sólo análisis de la demanda introductoria del proceso, aparece claro el desacierto fáctico que le fue enrostrado al Juzgador de segundo grado.
Por lo tanto, el cargo es fundado, pero la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, la Corte al resolver lo pertinente de la alzada interpuesta por LUIS ANTONIO LARA (fl. 277) llegaría a la misma conclusión del ad quem. En efecto, respecto de la nivelación de salarios pretendida, a partir de los cargos de superior categoría que dijo haber desempeñado el actor, así como el consecuente reajuste prestacional deprecado, se observa lo siguiente: 1.
No hay certeza sobre la duración del lapso durante el cual LUIS ANTONIO LARA se desempeñó como supervisor de obreros. Si bien, el documento del folio 58 prueba que se le concedieron vacaciones por el tiempo servido entre el 10 de enero de 1994 y el 9 de enero de 1995, cuando estaba ocupando aquél cargo, con los de folios 56 y 57, aflora un alto grado de incertidumbre acerca de si todo el año por el cual se generaron las vacaciones mencionadas, el actor fungió en esa condición, toda vez que, según el primero de los mencionados, el 18 de febrero de 1994, se le informó sobre su traslado a la División de Ingeniería; el otro, con fecha 16 de agosto de 1994, dispuso su remisión a la Unidad Deportiva el Salitre, bajo las órdenes del administrador de dicha dependencia. Además, se advierte que los memorandos fueron dirigidos al accionante en su condición de “Pintor-Parque El Salitre”, y “Pintor-División Construcciones”, es decir, que no hubo individualización del cargo. 2.
Con las constancias salarios y asignaciones mensuales (fls. 2 a 4, y, 2 a 4 C. anexos # 1); y, las tarjetas de control de pagos (fls 457 a 458, 470 a 486, idem), no se prueba nada diferente a los salarios que devengó el demandante en el año 1996, la asignación mensual de algunos trabajadores del IDRD, y los pagos realizados a aquél durante algunos períodos de su vinculación. 3.
Con el memorando, de 15 de mayo de 1991 (fl. 54 C. ppal.), se acredita que “Con el mismo cargo y asignación mensual” de Pintor de la sección de mantenimiento, fue designado para reemplazar a quien se desempeñaba como auxiliar administrativo. Sin embargo, no se allegó elemento de juicio que indique si ese cargo tenía remuneración superior o inferior a la asignada como Pintor. 4.
Con el memorando de diciembre 16 de 1991, queda demostrado que LARA JUEZ fue designado en reemplazo del Jefe de Vigilancia, del 16 de diciembre de 1991 al 14 de enero de 1992, mientras este funcionario estuvo disfrutando de vacaciones. 5. Con las documentales adosadas a folios 244 y 245 del cuaderno principal, se verifica que, en el mismo cargo y asignación, fue encargado de la administración de la Unidad Deportiva El Salitre, mientras duraban las vacaciones del titular. 6.
Mediante la orden contenida en el documento de folio 13 del expediente, el demandante “ fue trasladado a desempeñar las funciones de Administrador Encargado al Estadio Atahualpa ubicado en la localidad de Fontibón, en el barrio del mismo nombre”. Del recuento precedente, el único evento en el que habría lugar a ordenar el pago del salario correspondiente al empleo de mayor categoría sería el del numeral 4º, toda vez que, además de lo que se anotó en cada caso, en los numerales 3 y 5, el demandante ejerció funciones diferentes, empero, en el mismo cargo y devengando igual salario al que normalmente percibía. Si bien es cierto, con la sola orden que se impartió al demandante para que asumiera funciones de Jefe de Vigilancia (fl. 248), es posible tener por demostrado que efectivamente prestó ese servicio, al no tratarse propiamente de un encargo, en la medida que no se demostró que se hubiera desprendido de las funciones que como Pintor ejercía normalmente, a más de la breve permanencia de esa situación, no hay lugar a ordenar el ajuste deprecado.
Resta anotar que, aunque pudiera pensarse que desde el 29 de diciembre de 1995 (folio 13), hasta cuando permaneció vigente el contrato de trabajo, el actor fungió como administrador encargado del Estadio Atahualpa de Fontibón, del acta de conciliación que milita a folio 34 del expediente se desprende que, para ese momento, el demandante se desempeñaba como “TEC.
MANT. 01”, lo que descarta que así hubiera sido, o en otras palabras, no hay certeza de la fecha hasta la cual el accionante fungió como administrador, lo que, de contera, imposibilita establecer el valor de las diferencias. Pero, si se pudiera obviar tal obstáculo, lo cierto es que, con vista al documento de folio 5, del cuaderno de anexos # 1, no es posible detectar a cuál de las categorías de administrador corresponde el desempeñado en el Estadio Atahualpa, pues, son 4 los niveles de administrador existentes en la institución. Ahora bien, en torno a la pensión de jubilación a que alude el demandante en el recurso de apelación, cabe decir que se trata de una petición que no fue incluida en la demanda, toda vez que lo que se mencionó en el numeral 2º de la pretensión 9ª, fue la pensión sanción, establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo cual, en segunda instancia, no resulta viable emitir pronunciamiento alguno sobre el punto; pero además, como bien se sabe, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el despido injusto es uno de los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, el cual, como bien lo definió el a quo, no se presentó en este caso, dado que la finalización de la relación de trabajo tuvo origen en el mutuo acuerdo de las partes, formalizado en acta de conciliación. Tampoco, observa la Sala que dentro del apartado relativo a las pretensiones del libelo introductorio se impetró el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo prestando el servicio militar obligatorio, para efectos de ser computado para liquidar el auxilio de cesantía; por fuerza de esa omisión, la solución será igual a la indicada en el párrafo precedente; pero, además, la norma que creó ese beneficio, fue publicada el 4 de marzo de 1993 (Ley 48), lo que imposibilita su aplicación a situaciones definidas con anterioridad, dado que LARA JUEZ cumplió esa obligación entre los años 1963 y 1965, como da cuenta la constancia que milita al folio 17 del expediente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que LUIS ANTONIO LARA JUEZ le promovió al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 22