Micelio
34529(01-09-10)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 34529. Impedimento P/YANETH BAUTISTA AVENDAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34529. Impedimento P/YANETH BAUTISTA AVENDAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., primero (|°) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte procede a resolver el impedimento conjunto manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, la cual se enfrenta a resolver, como juez colegiado, la petición de preclusión formulada por el fiscal investigador a favor de la Dra. Yaneth Bautista Avendaño, procesada en este asunto por el delito de prevaricato por acción, en su condición de Fiscal Local de Floridablanca (Santander).

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo que se extrae de los registros y de la actuación que obra en las carpetas correspondientes, se conoce lo siguiente: 1. La Dra. Yaneth Bautista Avendaño, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca, a través de resolución del 18 de abril de 2007, se inhibió de abrir investigación por los hechos denunciados, a través de apoderado, por Alberto Molina Hernández y Saturia Hernández Rogers, ocurridos en Bucaramanga en noviembre de 2005, supuestamente constitutivos de conductas punibles contra el patrimonio y la vida e integridad personal. 2.

Por razón de dicha determinación, el denunciante Molina Hernández formuló al Fiscal General de la Nación solicitud de variación de la asignación de las diligencias preliminares adelantadas por la reseñada fiscal local, petición que fue denegada a través de resolución del 21 de septiembre de 2007, la cual, a su vez, ordenó la compulsación de copias con destino a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de que se investigara la conducta de la fiscal local de Floridablanca Yaneth Bautista Avendaño. 3.

En desarrollo de lo anterior, el Fiscal Sexto Delegado ente el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó a la Policía Judicial realizar los diversos actos de investigación dispuestos en el plan metodológico, referentes a la comisión de un punible prevaricato por acción. 4. Cumplido lo anterior, el Fiscal Sexto Delegado, el 2 de febrero de 2010, radicó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta ante el Tribunal Superior de Bucaramanga; el asunto le correspondió por reparto a la Sala integrada por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN. 5.

Fue así que en decisión del 13 de abril del año en curso, la Sala tomó la determinación de “ No precluir la investigación penal adelantada por el delito de prevaricato por acción en contra de Yaneth Bautista Avendaño ”. Dicha determinación fue apelada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, y desistida inmediatamente, tal como lo admitió la Corporación en auto del 14 del mismo mes y año. 6.

Como consecuencia de lo anterior, la actuación regresó al despacho del fiscal instructor, quien –una vez más- radicó escrito de solicitud de preclusión el 12 de mayo pasado, por atipicidad de la conducta sobre la base de elementos de juicio sobrevinientes. 7. La actuación, entonces, fue remitida ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en donde correspondió por segundo vez a la Sala integrada por los Magistrados FERNÁNDEZ CARLIER, GONZÁLEZ ARDILA y RODRÍGUEZ PINZÓN, quienes en audiencia preliminar del 29 de junio de 2010, se declararon impedidos para resolver la solicitud de preclusión a favor de la fiscal Bautista Avendaño formulada por la Fiscalía Sexta Delegada, por razón de la causal de que trata el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.

Razones del impedimento alegado. Los integrantes de la Sala apoyaron la manifestación de impedimento en el hecho de haber proferido la decisión del pasado 13 de abril, a través de la cual –según dicen- comprometieron su criterio sobre el mismo asunto que ahora les compete resolver. Así lo explicó el Magistrado Ponente: “Los magistrados que integran esta sala de decisión se abstienen de resolver de fondo la preclusión planteada por el señor fiscal, en virtud a que consideramos que nos encontramos impedidos para hacer un pronunciamiento de tal naturaleza, dado lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sustentamos el impedimento, así: en el proceso adelantado en contra de la doctora Yaneth Bautista Avendaño por el delito de prevaricato por acción, esta Sala de Decisión, integrada por los mismos magistrados que ahora actuamos, mediante auto del 13 de abril de 2010, no accedimos a la petición formulada por la Fiscalía Sexta Delegada ante este Tribunal, relativa a precluir la investigación a favor de la inculpada.

No obstante ello, a la fecha por reparto nuevamente fue asignada la misma solicitud de preclusión elevada por el ente fiscal en este asunto, por lo que debemos pronunciarnos sobre los mismos hechos e igual pretensión de terminación de la acción penal. En consecuencia, bajo el anterior supuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en este proceso de indagación y haber comprometido nuestro criterio haciendo una evaluación de los hechos, valorando los elementos materiales probatorios utilizados por la fiscalía para pregonar la atipicidad de la conducta, y comprometiendo nuestro criterio en el sentido de que las razones aducidas por el órgano acusador no procedían porque al entender de la Corporación sí estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible, es evidente que esta Sala tiene comprometido su criterio para decidir acerca de la solicitud de preclusión en las presentes diligencias; por consiguiente, merced a la configuración de dicha causal de impedimento, los suscritos deprecamos se nos declare separados para conocer de este asunto nuevamente.

A fin de evidenciar las anteriores razones, nos apoyamos en los criterios esbozados en la providencia que se profirió el 13 de abril de 2010, la cual se anexa…” Con fundamento en el pronunciamiento reseñado, las diligencias se remitieron a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados de Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 341 del mismo estatuto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. Es pertinente aclarar que en este caso particular no procede dar curso al trámite de que trata el artículo 83 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 (a través del cual se crea el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 que regula el impedimento de magistrados de Tribunal y Corte Suprema de Justicia), toda vez que la manifestación correspondiente tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de dicha norma. 2.

La Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez –individual o colegiado- debe declararse impedido para decidir, garantizando así a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Los motivos de impedimento encuentran su razón de ser en que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas y, de manera correlativa, a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Es por lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

(1) 3. En lo que tiene que ver con los antecedentes del caso que ocupa la atención de la Corporación, se aprecia con claridad que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, manifestaron su impedimento para resolver por segunda vez una petición de preclusión formulada por la fiscalía, y la sustentaron con apoyo en la causal de que trata el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente.

“ Son causales de impedimento: “ (…) “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) ”. La causal reseñada, hace referencia entonces a la participación anterior del funcionario judicial dentro del mismo proceso de cuya revisión se trata. Para el efecto, es posible distinguir dos formas en que se puede concretar dicha participación: la primera de ellas, cuando el funcionario judicial resulta ser el mismo que dictó la decisión que se dispone a revisar, mientras que la segunda comprende cualquier otra clase de intervención anterior del funcionario que se declara impedido.

Respecto de esta última hipótesis la Sala ha enfatizado en que la intervención previa del juez o magistrado, para que constituya el motivo de impedimento, no es cualquiera, sino que debe ser de tal forma esencial y determinante que comprometa su ecuanimidad y rectitud. Ahora bien, en el caso actual no cabe duda en cuanto que la intervención de la Sala de Decisión Penal, al negar el pedimento de preclusión elevado por el fiscal investigador, no resolvió sobre un tema accesorio o de poca trascendencia. Pero ello no es suficiente para predicar el impedimento alegado, porque lo cierto es que el pronunciamiento anterior lo hizo en ejercicio de la competencia que la ley le asigna y, además, aquellos elementos de juicio sobre los que hoy habrá de edificar la decisión sobre preclusión son distintos de aquellos que tuvo en cuenta al emitir la decisión del pasado 13 de abril.

Ante situaciones como la descrita, la Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: "No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, ( ), constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de (..) y (..), que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados." Significa lo anterior que no cabe el impedimento propuesto cuando, como en el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se trata de que el juzgador ejerza la función que la misma ley le asigna, conforme el debido proceso.

Sobre este particular aspecto, la Corte ha precisado que la tesis que defienden los magistrados que hoy se declaran impedidos no es de recibo, porque “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.

" De no ser así, agrega hoy la Corte, al juez o al tribunal le sería imposible tramitar un recurso de reposición contra sus propias decisiones, o bien revocar sus determinaciones a partir del estudio de nuevos elementos de juicio, toda vez que bastaría con que el fiscal formulara de manera sucesiva unas pocas peticiones de preclusión sobre la misma causal para de esta manera dejar incursos en impedimento a todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal, y aún a los conjueces designados.

Por otra parte, es relevante hacer notar que, como ya se advirtió, el fundamento fáctico de aquello que se enfrenta a resolver la Sala de Decisión que aquí proclama su impedimento no es idéntico al que existía cuando se tomó la determinación plasmada en el auto del 13 de abril de 2010. En efecto, téngase en cuenta que si bien es cierto que la fiscalía trae una segunda petición de preclusión y, como en la primera, la funda sobre la atipicidad de la conducta, también lo es que en esta oportunidad trae nuevos elementos de juicio, los que aspira a que la Sala analice; así lo anunció en la audiencia celebrada ante el Tribunal: “La fiscalía, por la resolución inhibitoria que dictó la doctora Yaneth Bautista, solicitó en anterior oportunidad la preclusión de la investigación por considerar que la conducta es atípica en cuanto se refiere al delito de prevaricato, y es por estos mismos hechos que la fiscalía hoy reitera la misma solicitud, en el sentido que la conducta de la Doctora Yaneth Bautista es notoriamente atípica.

PREGUNTADO EL FISCAL POR EL MAGISTRADO PONENTE: Las pruebas que va a utilizar es las mismas que introdujo la vez pasada? (sic) CONTESTÓ EL FISCAL: La fiscalía ordenó oir a la indiciada doctora Yaneth Bautista para que explicara las razones por las cuales había tomado esa decisión, y también cuenta la fiscalía para el día de hoy con los fallos de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura que decidieron archivar disciplinariamente el caso.

Las pruebas son, Honorables Magistrados, el interrogatorio como indiciada y los fallos de primera y segunda instancia…” De manera que a la Sala de Decisión le corresponde decidir si sobre los nuevos presupuestos probatorios allegados con posterioridad a la decisión del 13 de abril de 2010 cabe acceder a la petición del fiscal investigador.

Visto así el asunto que concita el estudio de la Corte resulta más que evidente la improcedencia de la declaración de impedimento sobre la base de haber emitido una decisión anterior, la cual se fundó en unos elementos de juicio distintos. Así las cosas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN debe resolver de fondo sobre la nueva petición, dentro de una audiencia pública en la que escuche la posturas de los intervinientes, elabore una ponderación de los nuevos elementos materiales probatorios y determine el sentido de su decisión –en cualquiera de los sentidos posibles-, pronunciamiento que será susceptible de los recursos ordinarios legalmente previstos, única forma de decidir validamente sobre el pedimento que en esta oportunidad se le formula. 4.

En conclusión, el pronunciamiento emitido en resolución del pasado 13 de abril por los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, no constituye motivo para que sobre nuevos presupuestos probatorios resuelvan sobre el asunto que hoy les requiere el fiscal investigador.

Por lo anterior, al encontrarse infundado el impedimento aducido, la Sala lo denegará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. COMISÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13