CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 13 Expediente 34528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.528 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RESULIO RODRÍGUEZ MINA contra la sentencia dictada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que le promovió a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. EN C. I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera reintegrado al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del retiro hasta la fecha de su reinstalación. Subsidiariamente para que se le reconozcan y paguen los salarios, horas extras, dominicales, festivos, la pensión sanción, la indemnización por despido y la sanción moratoria; se reliquiden la cesantía, prima de servicios y vacaciones; se ordene la devolución de los dineros descontados sin su autorización; se expida el examen médico de egreso; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 4 y 5, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que laboró en la sociedad demandada desde el 21 de diciembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1996; que el 1º de julio de 1987 “se le hizo renunciar al trabajador a condición de reintegrarlo, como en efecto se hizo el 21 de julio del mismo año” (folio 5, cuaderno 1); que dicha acción de la demandada fue para que no llegara a cumplir 10 años de servicios y evitar así cualquier acción de reintegro; que su salario era de $407.000 mensuales, pero adicional recibía la suma de $65.000, que no fue tenida en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales; que ocupó el cargo de jefe de corte, el cual no es dable considerarlo de manejo o confianza; que a la terminación de la relación laboral se le descontaron $500.000 sin su autorización y no se le expidió el certificado médico de egreso; y que fue “obligado a renunciar en contra de su voluntad” (folios 5 y 6, cuaderno 1).
La sociedad convocada a juicio al contestar el libelo genitor (folios 22 a 26, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006 (folios 220 a 236, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en el escrito inaugural del proceso y al actor le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente el fallo del A quo. Sin costas (folios 251 a 259, cuaderno 1). En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de valorar el contrato de trabajo (folio 4), la liquidación de acreencias laborales (folios 31 y 33 ) y la carta de renuncia presentada por el actor, asentó que “ se acredita que entre las partes en contienda se verificó dos relaciones laborales en forma independiente y autónomas, respecto de las cuales hubo solución de continuidad, tipificándose la primera contratación entre el 21 de diciembre de 1977 y el 30 de junio de 1987 y la segunda del 21 de julio de 1987 al 31 de enero de 1996, las cuales fenecieron por voluntad del actor mediante renuncia por él presentada.
Aduce el accionante que fue obligado a renunciar en ambas oportunidades, la primera de ellas motivadas por el empleador bajo el argumento que posteriormente sería reintegrado como de hecho ocurrió (f.5), sin embargo, tal versión no encontró respaldo probatorio en el instructivo, pues el demandante a quien le incumbía acreditar su aserción ninguna prueba en tal sentido allegó” (folio 254, cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de segundo grado encontró acreditado, con la liquidación de acreencias laborales y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, que el salario percibido, respecto del segundo contrato, ascendió a la suma de $407.000.00. En cuanto al reintegro indicó el fallador que entre las partes se verificaron có dos nexos laborales, el segundo de de los cuales feneció el 31 de enero de 1996, cuando estaba vigente la Ley 50 de 1990, preceptiva que no consagra tal figura, además que tampoco le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio, puesto a que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, llevaba al servicio del empleador más de 3 años de servicios “si se tiene en cuenta que el segundo vínculo laboral tuvo su génesis el 21 de julio de 1987” (folio 256, cuaderno 1).
En lo que atañe a las súplicas sobre salarios, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, descuentos ilegales, certificado médico de egreso e indemnización por despido, el Tribunal asentó que “encuentra esta Sala que todos estos pedimentos se encuentran fundamentados en una unidad laboral, es decir, en la existencia de un solo vínculo el cual no fue demostrado, sino se acreditó la presencia de dos contratos de trabajo(…)de donde se precisa que las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, siendo prohibido entrar a su estudio en relación con cada una de ellas, dada en la forma como fueron impetradas”.
Apoyó su conclusión en la sentencia de 17 de julio de 1996, radicación 8.674, en la cual la Corte se refirió a las facultades extra y ultra petita (folio 256, cuaderno). Frente a la pensión sanción el juez plural concluyó que tampoco era procedente, toda vez que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones, conforme aflora de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 96 y ss) y de las documentales obrantes a folios 2 y 332.
III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13, cuaderno 2), que fue replicado (folios 18 a 21, ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque “el fallo del Tribunal y condene al demandado a lo siguiente: a. reajuste de las prestaciones sociales con el factor de alimentación por $150.00 mensuales, pactados en el contrato de trabajo esto es reliquidación sobre un salario de $407.150. b. Salarios moratorios por mora en el pago del saldo de cesantías del año 1995, por la suma de $479.20. c. Devolución de la cantidad de $500.000.oo pago parcial, por descuento ilegal no autorizado por el Inspector de Trabajo. d. Salarios moratorios a razón de $407.150.00 mensual desde el 31 de enero de 1996 hasta a fecha que se pague la obligación. e. las Costas” (folio 8, cuaderno 2).
Con tales propósitos le formula cuatro cargos que serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser “violatoria de la ley sustancial por error de hecho y falta de aplicación de los artículos 1, 18, 21,22; artículo 64, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990; 27, 54, 55, 62, 63, 66, 127, 128, 132, 144, 150, 158, 162, 166, 168, 172, 249, 253, 256 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 59-1, 127, 129, 149, 249, 254, 8º del Decreto 1376/66.
Como violación de medio artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil” (folio 9, cuaderno 2). Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. No dar por demostrado estandolo (sic),que el trabajador tenía una remuneración como salario básico de $407.150.00 mensuales, como se pactó en el contrato de trabajo, por alimentación recibida de $150.oo mensuales. 2.
No dar por demostrado estándolo, que existió mora de 12 meses en el pago del saldo de las cesantías de $479.20 del año 1995. 3. No dar por demostrado estándolo, que el valor de préstamo de $500.000.00 no podía hacerse sin la autorización del Inspector del Ministerio de Trabajo y su descuento es ilegal” (folio 9, cuaderno 2) Como pruebas no apreciadas señala la liquidación de prestaciones sociales (folios 3-31), el contrato de trabajo de 1987, cláusula final (folio 76), y los pagarés suscritos por el trabajador por $5000.000.oo y $143.360 (folios 29 y 30).
El recurrente en el desarrollo del cargo afirma textualmente que “dice el aquem (sic) que lo afirmado por el trabjador, pero lo cierto es que fue obligado a renunciar en las dos oportunidades: la primera con el argumento que sería reintegrado, promesa que el demandado cumplió el 21 de julio de 1987. Por manera que este indicio se cumple en la realidad, de acuerdo a lo prometido por el Empleador: el otro elemento es que la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia sobre éste (sic) tema expresa “que no puede advertirse que dentro de una relación laboral, que se haya celebrado un contrato distinto para que pueda admitirse que dentro de una relación laboral, puedan encontrase interrupciones, porque si los dos contratos son diferentes, las relaciones laborales, como las jurídicas no serían únicas sino varias” (sentencias de julio 19/77 ratificadas por sentencias de agosto 5/88 y 19 de enero/89).
Lo expuesto enseña que si los contratos son para cumplir la misma actividad, como ocurrió se presume que existió un solo contrato de trabajo, Este hecho no mereció el estudio que estaba obligado a hacer el Juzgador de la instancia, se apartó de la realidad, con lo cual quedó establecido en el presente caso, la existencia de un solo contrato de trabajo” (folio 10, cuaderno 1).
LA REPLICA Sostiene que no existe ninguna relación de causalidad entre la demostración y los errores evidentes de hecho que plantea. SEGUNDO CARGO Acota la sentencia por aplicar indebidamente los “artículos 1, 18, 21, 22, 23, 51-1, artículo 64, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; 27, 54, 55, 62, 63, 66, 127, 128, 132, 144, 150, 158, 162, 166, 168, 172, 249, 253, 256, subrogado artículo 18 Decreto 2351/65; 306, 310, 340, 343, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 129, 249; artículo 8º del Decreto 1376/66.
Como violación de medio artículos 20, 56, 60, 61, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil” (folio 11, cuaderno 2). El impugnante dice que su salario era “de $407.150.oo mensuales de acuerdo con el contrato suscrito en 1987, en que se establece contractualmente el salario en especie por alimentación en la cantidad de $150.oo pesos mensuales, que de conformidad con lo ordenado por el artículo 127 es salario para todos los efectos.
Partimos del principio que el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador. En el presente caso, no obró la voluntad del empleador, sino que se pactó en el contrato de trabajo de 1987. Para efectos de la remuneración, se estableció que el salario en especie por alimentación sería de $150.oo mensuales, que debió tener un mayor valor al retiro, pero como se debe acatar lo probado, como se consignó en el contrato de trabajo suscrito que el valor del salario en especie era de $150.oo esto es, incluido en la remuneración ordinaria.
Como la liquidación no corresponde a lo pactado entre las partes, se debe condenar tomando como factor para la liquidación, el salario de $407.150.oo, conforme lo pretendido en el alcance de la impugnación” (folio 11, cuaderno 2). LA REPLICA Sostiene que el cargo es anti técnico pues debe entenderse que se plantea por la vía directa, sin embargo controvierte los hechos y las pruebas.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los “artículos 1, 18, 21, 22, 23, artículo 64 subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990; 27, 54, 55, 62, 63, 66, 127, 128,129, 132, 144, 150, 158, 162, 166, 168, 172, 249, 253, 256, subrogado artículo 18 Decreto 2351/65; 306, 310, 340, 343, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 129, 249; artículo 8º del Decreto 1376/66, en relación con los artículos 59-1, 149, 254, 102 Ley 50 de 1990.
Como violación de medio artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil” (folio 11, cuaderno 2). El recurrente acota que el juzgador ignoró la prueba de liquidación final de prestaciones sociales y los pagarés que suscribió, los cuales no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que en ellos se pactó descuentos mensuales “que no se le hicieron sino al finalizar el contrato de trabajo y no consta aprobación de la autoridad competente” (folio 12, cuaderno 2).
LA REPLICA Expresa que de entenderse que el cargo es por vía indirecta “no fueron puntualizados los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ni las pruebas que fueron mal apreciadas por el mismo o no fueron apreciadas”. Igualmente, arguye que no ataca las razones por las cuales el Tribunal desestimó las pretensiones subsidiarias, por lo cual se debe mantener incólume el fallo.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los “artículos 1, 18, 21, 22, 23, artículo 64 subrogado por el artículo 6º, 59-1 Ley 50 de 1990; 27, 54, 55, 62, 63, 66, 127, 128,129, 132, 144, 150, 158, 162, 166, 168, 172, 249, 253, 256, subrogado artículo 18 Decreto 2351/65; 306, 310, 340, 343, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º del Decreto 1376/66, en relación con el numeral 3º artículo 99 Ley 50/90.
Como violación de medio artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil” (folio 13, cuaderno 2). Asevera el impugnante que “visto como la demandada en el documento de liquidación prestacional aparece que en efecto paga el pendiente un saldo de $479.20 correspondiente a la cesantía de 1995 (folios 3 y 31) lo que indica que no consignó la totalidad de la cesantía del citado año y en consecuencia debe darse aplicación a lo ordenado en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el empleador que incumpla esta disposición, debe pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo, por lo que, establecida claramente la ora del pago del saldo de cesantía, se justifica la pretensión propuesta” (folio 13, cuaderno 2).
LA REPLICA Señala que el cargo es confuso, pues no se sabe si está dirigido por la vía directa o indirecta. Aunado a que no ataca los verdaderos fundamentos del juzgador. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, en lo que atañe a las súplicas sobre salarios, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, descuentos ilegales, certificado médico de egreso e indemnización por despido, asentó que “encuentra esta Sala que todos estos pedimentos se encuentran fundamentados en una unidad laboral, es decir, en la existencia de un solo vínculo el cual no fue demostrado, sino se acreditó la presencia de dos contratos de trabajo(…) de donde se precisa que las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, siendo prohibido entrar a su estudio en relación con cada una de ellas, dada en la forma como fueron impetradas”.
Apoyó su conclusión en la sentencia de 17 de julio de 1996, radicación 8.674, en la cual la Corte se refirió a las facultades extra y ultra petita (folio 256, cuaderno 1). Pues bien, los cargos no tienen vocación de salir triunfantes, por lo siguiente: 1º) Contrariando las reglas que gobiernan el recurso y lo que de tiempo atrás ha enseñado esta Corte sobre su correcta fundamentación, omite el recurrente precisar cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumirse en relación con la sentencia de primer grado, pues se limita a pedir la casación del fallo impugnado, incurriendo en la impropiedad de solicitar simultáneamente su revocatoria, lo que sin duda constituye un contrasentido puesto que de casarse desaparecería del ámbito jurídico, por lo que no sería viable jurídicamente revocarla, toda vez que no es posible dejar sin efectos lo que ya no existe.
Como es suficientemente sabido, a todo recurrente en casación laboral le corresponde señalar cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, en caso de ser viable la anulación del fallo acusado, qué debe hacerse con el del juzgado, si confirmarlo o revocarlo y, en este último evento, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo.
Aunado a lo precedente, se tiene que en el alcance de la impugnación, que equivale al petitum de la demanda de casación laboral, el recurrente exhibe unas pretensiones no solicitadas en el escrito genitor, lo cual configura una modificación de la relación jurídica procesal establecida en instancia, impropiedad que impide a la Sala estudiar de fondo los cargos que gravitan alrededor de ellas dado que no puede oficiosamente corregir o enmendar tal alcance.
Por otra parte, aún si con amplitud la Corte procediera al análisis de los cargos por entender que lo que pretende el impugnante con el recurso es que en instancia le sean otorgadas las pretensiones subsidiarias de la demanda con la cual dio inicio al proceso, ello a nada conduciría por cuanto presenta otras graves deficiencias que fatalmente lo hacen inviable. 2º) En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, como sucede en el primer cargo, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos, como se planteó incorrectamente acá. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no éste en sí mismo.
Igualmente, en dicho cargo el párrafo dedicado al tema probatorio gira en torno a la prueba indiciaria, cuando por sabido se tiene que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por sí solos los indicios no son prueba hábil para estructurar un desatino de hecho en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte.
Asimismo, como bien lo destaca la sociedad opositora, el cargo deja huérfano de ataque lo que en verdad constituyó el soporte de la decisión a la negativa de acceder a las súplicas subsidiarias, --lo relacionado con la ausencia de un solo vínculo laboral en tanto encontró perfectamente demarcados en el tiempo dos nexos de esa índole--. Al dejar libre de reparos esos fundamentos, fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados. 3º) De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso ocurre que el impugnante, desconociendo lo dispuesto en la norma en cita, que es la que permite a la Corte cumplir su función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en el caso de la Sala de Casación laboral, de unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, omite indicar en los tres últimos cargos si se presentan por la vía directa o indirecta.
Pero, aún de entender la Corte que se dirigen por el sendero probatorio, el recurrente no relaciona los posibles yerros ni indica los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de contemplar de manera precisa, pues, se insiste, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal y su incidencia en la decisión adoptada; de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada de una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar. 4º) Los temas relacionados con el auxilio de alimentación por $150.oo mensuales y la mora de $479,20 de la cesantía del año 1995, no fueron invocados como pretensiones ni constituyeron soporte fáctico de la demanda con la que se inició el pleito, por lo que salta a la vista que su invocación en el recurso extraordinario comporta un medio nuevo en casación que, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia, resulta inadmisible por desconocer los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de la parte contra quien se aducen, situación que impone de entrada, el rechazo de tales planteamientos. 5º) En cuanto a que el extrabajador no autorizó los descuentos que la demandada le efectuó a la terminación del contrato de trabajo por un préstamo de $5000.000.oo que él recibió, sólo basta traer a colación la confesado por el actor al practicársele el interrogatorio de parte cuando a la pregunta de “diga como cierto si o no, que para cancelar éste (sic) préstamo [$500.000.oo] usted suscribió un pagaré en el cual autorizaba que el mismo podría ser descontado a la finalización del contrato, las acreencias laborales que le pudieran corresponder” respondió “si es cierto”.
Y, de otra parte, en el pagaré de folio 29 el demandante dejó consignado “autorizo desde ahora a descontar, retener y compensar de mi salario el valor de cada cuota hasta la cancelación total de la deuda. Si antes de dicha cancelación terminare por cualquier motivo el contrato de trabajo con dicha sociedad y quedare un saldo será exigible en su totalidad desde la fecha de la terminación del contrato (…) Autorizo así mismo a LUIS EDUARDO CAICEDO & CIA. LEC S. en C., para demostrar, retener y compensar de mis salarios pendientes, prestaciones sociales o indemnizaciones de cualquier clase que puedan corresponderme, al momento que resultare a mi cargo a la terminación del mencionado contrato de trabajo”.
Luego no es cierto que el promotor del litigio no autorizó a la demandada los descuentos realizados por ella. Por último, se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Por lo discurrido, los cargos no salen avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por RESULIO RODRÍGUEZ MINA contra la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. EN C. Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia