Micelio
34528(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34528 dario cifuentes reyes PAGE 2 Revisión 34528 dario cifuentes reyes Proceso n.º 34528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado DARIO CIFUENTES REYES, contra el auto de 18 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por el a quo de la siguiente manera: “Los hechos materia de este proceso tuvieron su ocurrencia en esta ciudad de Cali, en el transcurso del año 2004 entre los meses de junio y noviembre de esa anualidad, tiempo durante el cual los hermanos DIEGO y DARIO CIFUENTES hermanos del padre de la menor BRENDA NICOL CIFUENTES REYES, por lo tanto tíos paternos de esta, abusaron constantemente de la menor a la que, individualmente, sometían a prácticas eróticas sexuales aprovechando para ello el hecho de que en esa época habitaban en el mismo inmueble con la menor, la que, ante la partida de su progenitora MIRNA LILENY TERRANOVA MUÑOZ que en el mes de junio de 2004 había partido hacia España en busca de mejores oportunidades laborales, la había dejado al cuidado de su padre FREDY CIFUENTES REYES y de los padres de éste, a la vez, abuelos paternos de la infante, quien nacida el 23 de julio de 1999, contaba en ese momento con escasos cinco años de edad”.

“Esta situación fue conocida porque la pequeña le comentó a la psicóloga del jardín infantil en el que estudiaba, los acontecimientos que le estaban sucediendo, dando cuenta a la profesional de los actos a que era sometida por sus propios tíos. Como era lógico, la psicóloga informó de ello al padre de la niña y se supone fundadamente que fue éste, o posiblemente la misma pequeña, la que telefónicamente informó a su progenitora de estos sucesos, la que a su vez desde España llamó a su hermana ALMA MARLENY TERRANOVA MUÑOZ para que, en primer lugar fuera por la niña que había sido dejada en poder de unos vecinos, y además, para que procediera a formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía, acto que se cumplió el 24 de noviembre de 2004. 2.

La Fiscalía General de la Nación, tras abrir investigación y recibir en indagatoria a los hermanos DARIO CIFUENTES REYES y Diego Cifuentes Reyes, se abstuvo de resolver situación jurídica mediante proveído de 22 de septiembre de 2005. El 20 de noviembre siguiente, la Fiscalía 20 Seccional, de la misma ciudad, profirió resolución de acusación en su contra como: “ presuntos autores responsables del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS de que trata el artículo 209 del Código Penal, ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo, con la concurrencia de las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del mismo compendio.” 3.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien avocó conocimiento mediante auto de 16 de diciembre de 2005 y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 10 de noviembre de 2008, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo a Diego Cifuentes Reyes y DARIO CIFUENTES REYES a la pena principal de setenta y dos meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, también negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Este fallo quedó debidamente ejecutoriado el 21 de noviembre del mismo año. 4. El 4 de mayo de 2010 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de apoderado fue presentada demanda de revisión en nombre de DARIO CIFUENTES REYES, la cual fue inadmitida mediante proveído de 28 de mayo posterior. 6. Notificado de la decisión, el representante judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, negado el primero por auto de 18 de junio del presente año, esa colegiatura concedió el de alzada y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: “ Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

“La que decide los recursos de apelación o de queja, contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…”. De otra parte el numeral 3º del artículo 75 ibídem sólo otorga facultades a la Corte Suprema de Justicia para conocer: “ De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito”.

(Resalta la Sala). Lo anterior indica, el recurso de apelación es excluido en las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de revisión por cuanto no es parte ni prolongación del proceso penal, y este es de competencia exclusiva del funcionario asignado por ley, sus decisiones al respecto quedan ejecutoriadas el mismo día en que las suscriba, por cuanto el legislador no previó la posibilidad de la segunda instancia en su trámite.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en sostener, la acción de revisión se rige por procedimiento propio, y este no consagra la apelación como medio de impugnación de las decisiones tomadas en su curso, ni prevé juez competente para definirlo, por lo cual ha de entenderse que su diligenciamiento se cumple en única instancia. En este sentido, igualmente ha señalado: “… la naturaleza de la acción de revisión presupone una competencia única, que suprime la segunda instancia de las providencias que se profieran durante su desarrollo, así como del fallo con el cual se pone fin a la misma”.

De otra parte, la facultad de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores, está referida es a la sentencia y a las providencias interlocutorias adoptadas dentro del proceso penal. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de resolver el recurso de apelación presentado.

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor DARIO CIFUENTES REYES. Comuníquese esta determinación al abogado recurrente. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Datos tomados de la sentencia vista folios 167-195 � C.S. de Justicia. Acción de Revisión 29846, auto de 9 de junio de 2008 entre otros.