Micelio
34526(12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34526 ÁNGEL MIRO MIRANDA OVALLOS PAGE 2 CASACIÓN 34526 ÁNGEL MIRO MIRANDA OVALLOS Proceso n.º 34526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010). 1. El defensor de ÁNGEL MIRO MIRANDA OVALLOS interpuso demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cincuenta meses de prisión que por la conducta punible de acceso carnal violento agravado emitió en contra de la referida persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad.

El recurrente formuló dos cargos. El primero, relacionado con un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el testimonio que la perito psicóloga rindió durante el transcurso del juicio oral riñe con las declaraciones de los testigos de descargo (de donde se extrae que la imputación fáctica fue consecuencia de una fabulación proveniente de la menor víctima), aunado al hecho de que las instancias omitieron valorar importantes aspectos, obrantes en otros medios de prueba, que le restaban credibilidad a la primera y que por lo tanto no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del acusado.

El segundo fue planteado como un “ error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio ”, toda vez que en el acervo probatorio se encuentran varias versiones disímiles en su contenido, que contrarían las reglas de la lógica y de la experiencia (sin especificar cuáles). 2. Debido a una comisión de servicios, el suscrito no participó en la decisión adoptada el 1º de septiembre pasado por la Sala, en la que no fue admitida la demanda en comento, pues el extraordinario recurso “ no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso ” y, en el presente asunto, el recurrente “ no demostró la existencia del vicio en los dos reproches ”, ni mucho menos “ los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo consagrado en la Ley 906 de 2004 ”. 3.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, el profesional del derecho promovió el mecanismo de insistencia de que trata el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el demandante, él fue claro al señalar que el primer cargo consistió “ en la tergiversación del contenido de las pruebas […] ante las imprecisiones obrantes en las piezas obrantes referidas ”.

Concluyó entonces que “ [e]s precisamente el análisis de la prueba en conjunto ” el que permite “ demostrar el protuberante yerro del juzgador de instancia y la existencia de la causal de casación invocada ”. Respecto del segundo reproche, afirmó que si bien es cierto no se dice cuál fue la regla de la sana crítica transgredida por el cuerpo colegiado, aparece implícito que se trata del principio de identidad, según el cual “ no es posible que lo mismo sea y no sea al mismo tiempo ”. 4.

Analizadas las razones esgrimidas por el demandante, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia propuesta por el recurrente, toda vez que los argumentos consignados por la Sala en la providencia que rechazó la casación no podían ser distintos a los allí expuestos. En efecto, no es posible sostener, tal como lo hace el abogado, que el primer cargo sí contiene un planteamiento susceptible de ser atendido en sede de casación, pues cuando se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, la Corte ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que quien la propone le asiste la obligación de especificar un determinado medio persuasorio respecto del cual el Tribunal o las instancias hayan incurrido en manifiesta distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, que por lo demás debe ser trascendente.

Si esto no fuera de esta manera, es decir, si no se cuestionara la legalidad o constitucionalidad de la sentencia recurrida en sede del extraordinario recurso de una manera coherente y sistematizada, no habría diferencia alguna entre la casación y un alegato cualquiera, lo que no sólo vulneraría el principio de doble instancia (al consagrarse de facto una tercera), sino que a la postre desquiciaría el orden jurídico.

De ahí que en el auto de rechazo los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión sostuvieron con la suficiente claridad que el recurso “ fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso ” y que por consiguiente “ la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios ”.

Y en el escrito que sustentó la promoción de la insistencia ante este funcionario, queda claro que lo único hecho por el demandante fue admitir de manera tácita la presentación de un alegato de instancia, pues como él mismo lo reconoció no atacó el contenido material de algún medio de prueba, sino la valoración probatoria en conjunto, a la que antepuso su propia y subjetiva posición frente a los hechos imputados.

En lo que al segundo cargo atañe, cuando en sede de casación el demandante propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá señalar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que presupone el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta. Ninguno de los requisitos en comento cumplió el defensor de ÁNGEL MIRO MIRANDA OVALLOS en este caso, pues ni siquiera se advierte de qué manera propuso implícita o explícitamente en su discurso el principio según el cual a nadie le es permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo es y no es al mismo tiempo.

Lo único que hizo fue, en palabras de la Sala, “ informar que la fecha suministrada al médico legista necesariamente conduce a predicar que se modificaron los hechos, que hay contradicciones entre los deponentes sobre el acontecer fáctico y que la versión de la menor debió ser objeto de un estudio más riguroso ”. En este orden de ideas, el hecho de que un testigo se contradiga con otro de ninguna manera implica la vulneración del principio reclamado por el demandante, máxime cuando tampoco se demuestra si fueron significativos para haber alterado la decisión. Por lo tanto, no hay conclusión distinta a la sostenida por la Corte: “ la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser postulado en sede de casación a menos que se advierta la transgresión de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió ”. 5.

En consecuencia, como para el suscrito Magistrado es evidente la absoluta improcedencia de la petición de insistencia elevada por el recurrente, la decisión es la de NO ACCEDER a tal pretensión. De lo anterior infórmesele al solicitante. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado