CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34526. Inadmisión Ángel Miro Miranda Ovallos República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Casación: 34526. Inadmisión Ángel Miro Miranda Ovallos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Ángel Miro Miranda Ovallos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de enero de ese año, que lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Fueron denunciados por Hermida Miranda Serrano, madre de la víctima, quien manifestó que su hija, estaba en su casa cuando llegó Ángel Miro Miranda Ovallos, su abuelastro, la llevó para la casa de él, que está cerca, la entró a la fuerza, la acostó en la cama boca abajo, le dijo que desde hacía tiempo quería hacerle algo, le bajó el short, él se bajó el pantalón y la penetró por el ano; luego la volteó boca arriba y le metió el pene por la boca.
La niña gritó, pidiendo auxilio, pero no fue escuchada; luego salió corriendo, llegó a su casa llorando y le contó a su mamá lo sucedido. El compañero de la denunciante cuando se enteró de lo ocurrido por boca de un sobrino suyo, fue a la casa del acusado y le reclamó por lo que había hecho, pero éste lo negó”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Ángel Miro Miranda Ovallos por la conducta punible de acceso carnal violento agravado según los artículos 205 y 211del Código Penal. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 26 de enero de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Ángel Miro Miranda Ovallos a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. 3.
Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de marzo de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de los elementos de juicio.
Luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional y de indicar que el fallo de condena se fundó en el testimonio de la perito sicóloga investigadora, en tanto se consideró que no había razones para restarle crédito y que el relato que hizo la víctima es creíble y lógico por cuanto no estaba fabulando, sostiene que confrontadas las versiones de la madre, el padrastro, el tío y de las demás personas que conocieron de los hechos, se colige que el testimonio de aquella carece de veracidad con relación al dicho de la menor.
Anota que no es suficiente con informar las técnicas aceptadas por la comunidad científica internacional y los instrumentos utilizados para darle crédito al dictamen pericial, sino que se hace indispensable que se plasmen las razones por los cuales se les debe otorgar mérito. A continuación trascribe una frase de la víctima y dice que no fue tenida en cuenta por la sicóloga.
En ese derrotero afirma que los hechos presentados en la denuncia son incoherentes y fantasiosos, puesto que en algunos aspectos difieren de lo dicho por el médico legista, la madre, el padrastro, etc, “ al punto de repetir en forma insistente en que Ángel Miro Miranda Ovallos no sólo la había accedido una vez sino que eran seis”. Acota que la valoración sicológica omitió expresar la razón por la cual daba credibilidad a lo narrado por la menor.
Así mismo, asevera que el juzgador de segunda instancia “ al omitir valorar estas circunstancias obrantes en los audios referidos tergiversa la verdad, con lo cual, no solo derrumba el principio de inocencia sino la presunción de legalidad de la sentencia”. De otro lado, anota que en el juicio oral se escuchó la versión del médico legista y que los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron hacer referencia a la experticia introducida por el profesional de la medicina en cuanto a que el dictamen se emitió el 9 de febrero de 2009, esto es, 3 días después de los hechos.
Advierte que la anterior circunstancia era puntual, en la medida en que se habría concluido que el sentenciado no fue el autor de los hechos, “ pues la experiencia y la experticia médica tiene determinado que aquello que con palabras coloquiales mencionara el doctor Lizcano Rodríguez, como ‘un morado alrededor del ano’ no era posible que perdurara por más de 30 días”.
De ahí que concluya que al médico forense se le indujo en error con relación al autor del delito. Insiste en que no se tuvo en cuenta lo dicho por la madre de la menor, lo cual debió cotejarse con las declaraciones del médico forense, de la víctima, etc. Respecto a la denuncia dice que los hechos allí plasmados fueron modificados consignándose una versión incompleta y tergiversada de éstos.
En este sentido anota que el Tribunal omitió valorar que la “ misma señora aclaró que la menor salió corriendo ‘para la casa de nosotros’, o sea la de sus padres, que a los cinco (5) minutos encontró al padrastro, José de la Rosa Rodríguez y le contó lo sucedido con Ángel Miro Miranda Ovallos y que, de la Rosa Rodríguez, le había hecho reclamó al agresor.
Así mismo, la madre expresó que ella acompañó a la menor al baño y fue allí donde se dio cuenta que estaba ‘ensuciando’ sangre”. Comenta que las anteriores irregularidades que pueden ser confirmadas con los registros que obran de los testimonios en el juicio oral ponen en evidencia que no hay conocimiento de más allá de toda duda razonable de que su defendido fue el autor de la conducta punible por la que fue condenado.
Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, toda vez que se desconocieron los principios que informan a la sana crítica.
Dice que con relación al acervo probatorio incorporado por la fiscalía en lo atinente a los hechos denunciados, se colige que hay varias versiones disímiles en su contendido, las cuales riñen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Insiste en que la ocurrencia de los hechos se comenzó a modificar ante el médico legista cuando se alteró su fecha, puesto que habiendo sucedido 30 días “ antes, a este funcionario se le dice que fue tres días antes”.
Afirma que los testimonios rendidos en el juicio oral, entre ellos, el de la menor “ se observa una serie de contradicciones respecto al desarrollo del acontecer delictual, que riñen con la más mínima interpretación lógica, si bien es cierto no existe tarifa legal obligatoria, si exigía por lo menos una explicación lógica, para llegar a la conclusión de desechar todas aquellas circunstancias que sembraban la duda a cerca de la veracidad de los cargos formulados”.
Y, por último, en lo atinente a la versión de la menor anota que debió ser fuente de un estudio riguroso, máxime cuando se tuvo conocimiento que el conductor del vehículo de transporte escolar le daba dinero para que accediera a sus requerimientos libidinosos. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sistema procesal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De manera que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio en los dos reproches y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal tercera de casación según la sistemática de la Ley 906 de 2004, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Cuando la censura se presenta bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete, además de indicar el medio de convicción mal apreciado, que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juzgador para proferir el fallo de mérito.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y con respecto al primer cargo que el libelista propone a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar en qué consistió la distorsión del medio de prueba al punto que se concluyó en una verdad que no se deriva de su texto, pretende que la Corte le reste mérito suasorio al dictamen rendido por la sicóloga investigadora y a la denuncia formulada por la madre de la menor agredida.
En efecto, como se dijo anteriormente, el libelista pretende desvirtuar el testimonio rendido por la perito con el argumento que en la experticia no se dieron las razones por la cuales se le daba crédito a la narración hecha por la víctima; que el sentenciador al omitir esta circunstancia tergiversó la verdad, que al médico legista se le dijo que los hechos tuvieron ocurrencia tres días antes de la valoración cuando en realidad habían sucedido un mes antes; que el testimonio de la madre de la víctima debió cotejase con las demás versiones incorporadas en el juicio oral y que en la denuncia se consignó una narración incompleta y tergiversada del acontecer fáctico.
Es decir, de esa pluralidad de argumentos la Sala no advierte cuál fue la distorsión del contenido material de la prueba y menos su trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en la sentencia recurrida. Ahora bien, que la sicóloga no hubiese expresado las razones por las cuales le daba credibilidad a lo narrado por la menor, tal circunstancia en nada desdibuja la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, máxime cuando la experticia reunía los presupuestos técnico científicos que permitieron al sentenciador obtener conocimiento del abuso a que fue sometida la víctima, no solo a través de este medio de prueba sino también de otros elementos de juicio allegados al proceso.
De igual manera en cuanto a la afirmación que hace el libelista consistente en la mala información que se le dio al médico legista del día en que ocurrió el hecho, tampoco pone en evidencia que el acontecer fáctico no existió, pues en este evento una vez realizado el correspondiente examen se concluyó que efectivamente la menor había sido agredida por la cavidad anal sin importar el tiempo trascurrido entre el abuso y la experticia. Es decir, el actor no da ningún argumento que lleve a la Sala a colegir que la inexactitud de la fecha del acontecimiento delictual conduce necesariamente a predicar que Miranda Ovallos no es el autor de los hechos.
Y, por último, en lo atinente a que en la denuncia se relataron hechos incompletos y tergiversados, también constituye una apreciación del libelista; sin embargo, vale aclarar que el hecho principal narrado en esa pieza procesal fue confirmado durante el trámite del juicio oral e, igualmente, de él se dedujo la responsabilidad del procesado.
Con relación al segundo cargo que el censor postula por la vía del error de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio tampoco demostró su existencia y su consecuente trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en la medida en que la fundamentación del reproche está soportado en informar que la fecha suministrada al médico legista necesariamente conduce a predicar que se modificaron los hechos; que hay contradicciones entre los deponentes sobre el acontecer fáctico y que la versión de la menor debió ser objeto de un estudio más riguroso.
Con otras palabras, el casacionista no señaló en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba y, menos, indicó cuál fue la ley de la lógica avasallada en el acto de valoración. En consecuencia, surge imperioso reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser postulado en sede de casación a menos que se advierta la transgresión de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De manera que ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segundo grado reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación que impongan su admisibilidad.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Ángel Miro Miranda Ovallos procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Miro Miranda Ovallos, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.