Micelio
34525(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.525 Nelson Torrecilla Mazo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.525 Nelson Torrecilla Mazo Proceso n° 34525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 182 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de NELSON TORRECILLA MAZO alias “CUCO”, contra el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó en calidad de autor a la pena principal de 29 años, 3 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el deceso de Manuel Arsenio Yépez Torregroza.

H E C H O S El 8 de septiembre de 2005, en el barrio Rebolo de Barranquilla, exactamente en el pasaje “tugurial”, conformado por 13 habitaciones, allí se encontraban departiendo en un bazar bailable varias personas, momentos en los cuales (en la madrugada) hicieron su aparición los hermanos José Eucaris (a) “El Pibe”, Nicolás (a) “Nico” y Nelson Torrecilla Mazo (a) “El Cuco”, quienes dispararon contra varios de los participantes en el jolgorio.

Por tal acción ilegal, murió Manuel Arsenio Yépez Torregroza (moto-taxista) y fue lesionado Edin José García Pacheco; en seguida, se presentó un intercambio de disparos entre los bandos, en donde resultaron heridos dos de los integrantes de la familia Torrecilla Mazo: José Eucaris y Nicolás a manos de un sobrino de Mañe Cadena (a) “El Capullito”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de enero de 2007, la Fiscalía 32 Delegada de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra NELSON TORRECILLA MAZO alias “CUCO”, como presunto coautor del punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones. 2.

El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a NELSON TORRECILLA MAZO alias “CUCO”, a la pena de 29 años, 3 meses de prisión y los perjuicios morales los tasó en 20 smlmv, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte de ilegal de arma de fuego de defensa personal. Como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privación de la libertad; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa de NELSON TORRECILLA MAZO. 4. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A La defensora pública presentó un cargo contra el fallo atacado, por vía indirecta, error de hecho, consagrado en la Ley 600 de 2000, artículo 207.

Falso raciocinio: Lo argumentó en forma exclusiva respecto a la declaración de Judeivis Molina Sofán, motivo por el cual, afirmó se violaron los preceptos 238, 277, 103, del Código de Procedimiento Penal anterior y 29, 60, 61, 104 y 365 de la Ley 599 de 2000. Para la libelista el testimonio aludido fue practicado el 9 de octubre de 2005, por el Fiscal Octavo de la Uri de Barranquilla, en donde la declarante comunicó que a la fiesta entraron los hermanos TORRECILLA MAZO y rodearon a su amigo Manuel Yépez, “ lo agarraron por detrás… luego NICOLÁS TORRECILLA… sacó un arma y le pegó dos tiros a MANUEL en la cabeza ”.

En la audiencia pública la testigo se retractó de su versión inicial; dijo no haber visto bien lo sucedido por la trifulca que se formó con la balacera, porque fueron momentos de desesperación, “todo el mundo salió a refugiarse, nada más vi que salió muerto”, por tanto, no sabe ni identifica a las personas que le dispararon, luego, en criterio de la defensora, “entra la testigo, en Franca contraposición, con su anterior declaración”.

Lo “trascendental”, en su concepto jurídico, es que en una diligencia afirmó un hecho y en la segunda diligencia lo negó “que sí vio y, que no vio”; también, la declarante referida, ante el Fiscal Octavo de Barranquilla, sostuvo que después de haber sido sometida la víctima, Nicolás “sacó un arma y le pegó tres tiros”; con esto, sin ninguna duda, estaba diciendo que su mandante portaba un arma, y en el juicio, adujo que él no tenía en su poder ninguna clase de armamento: las discordancias señaladas, sumadas a otras de menos valía, muestran “el punto neurálgico de lo declarado, como lo es, el señalamiento del posible autor de la muerte investigada”.

Con ocasión al valor probatorio dado a esta prueba, es la misma testigo “la que lo desvirtúa”, lo cual ignoraron en su totalidad los falladores; primero, porque el Juez, sostuvo que la versión entregada por ella a la Fiscalía era creíble, verosímil y contundente, “su dicho es verdadera prenda de garantía como medio suasorio referido a la realidad de lo ocurrido”.

Y, segundo, el Tribunal de Barranquilla, acogió en su totalidad lo plasmado en la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de estudiar lo concerniente a la retractación; así lo explicó el Juez Plural, según la defensora: “Y si bien el procesado niega haber participado en la muerte de YEPES (sic) y esto es avalado por sus testigos y, aunque YUDEIVIS MOLINA haya dicho en audiencia… que ella no pudo ver el momento en que le dispararon a YEPES (sic), porque se formó una balacera y todo mundo salió a refugiarse nada más vio que salió muerto… ello no logra desvirtuar su versión inicial sobre todo lo que ha puesto de presente, el miedo que la embarga… y teme que vayan a coger represalias… y ello encuentra respaldo en… las constancias que las personas se muestran renuentes a dar información… este miedo… llevó también a la joven YULIANIS RÍOS ACOSTA, a desvirtuar lo manifestado por su amiga YUDEIVIS MOLINA SOFAN (sic)”.

Bajo el extraño título de “configuración”, adujo que el falso raciocinio demandado, ocurrió porque los falladores le brindaron total credibilidad a la declaración de Judeivis Molina Sofán, violando las pautas de la sana crítica referidas a la apreciación del testimonio, en especial la regla de la lógica de no contradicción, en donde el Juez: “… ignoró en lo absoluto, la cadena de contradicciones derivadas de un estudio comparativo, completo y de conjunto de la prueba recogida; de suerte que habiendo sido la declaración aludida, el sustento probatorio, en sus dos Instancias, para el fallo recurrido; es como los dispensadores de Justicia que aquí han intervenido, en el examen de la prueba realizado por ellos, se han sustraído sin motivo alguno, de su deber legal de, ceñirse, en todo examen probatorio, a las reglas de la sana crítica del testimonio y entre estas, aquella perteneciente a la ciencia lógica, de la ‘No contradicción”.

Por tanto, se dejaron de “aplicar” los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento penal anterior y “dejando de aplicar con ello, lo que regula el Art. 7 del Código en citas”, para concluir en la indebida “aplicación” del precepto 29 de la Ley 599 de 2000; luego se refirió a los cánones 60, 61, 103, 104 y 365 de la normativa inmediatamente aludida.

Con todo, si se le hubiese “dado oportuna y acertada aplicación a esta regla de la lógica, que implica la inobjetable descalificación, para los testimonios contradictorios; el destino de la declaración en examen, no era otro diferente a su desestimación”, en el contexto de las valoraciones judiciales efectuadas por los funcionarios judiciales, pues la regla traída por la defensora “se ha dejado de aplicar”.

De la “revisión del recaudo probatorio” efectuada por la profesional del derecho al proceso, concluyó que el plenario no cuenta con ningún otro medio incriminatorio diverso al de la testigo Judeivis Molina, para declarar penalmente responsable a su protegido jurídico; y, con las falencias que entraña su valoración, de cara a la trascendencia del fallo cuestionado, sostuvo: “… de suerte que, al corregirse el yerro denunciado y, rehacerse el ejercicio valorativo, de la prueba en comento, en estricto acatamiento de las reglas de la sana crítica y entre ellas, la de la No contradicción; se genera su irrefutable desestimación como elemento de convicción, de donde surge entonces una radical modificación, en la reconstrucción fáctica y con ello, al no existir otros medios suasorios de la responsabilidad, emerge expedita, la inversión del sentido del veredicto final”.

Si no se le hubiese dado credibilidad al testimonio tantas veces citado, por ser contradictorio entre la primera versión recolectada en la Fiscalía y su retractación en el juicio, “es lo que nos conduce al reconocimiento de la gigantesca duda razonable que emerge, en torno a la presunta autoría del delito investigado, duda que, por expreso mandato procesal y ante la consumación del trámite procesal, debe ser resuelta a favor del procesado”.

Por todo, solicitó casar el fallo “apelado”, absolviendo a su prohijado del punible imputado. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó un falso raciocinio como violación de la ley sustancial y punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la embestida, incurrió la defensora en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio en bloque del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque, pues la Sala advierte que en este ataque las equivocaciones de la profesional del derecho son fatales: 3.1) Desconoció por completo el alcance y significado de la figura de la retractación, ponderada por los funcionarios de segundo nivel y sobre esa base jurídicamente inestable, edificó su pretensión de contradicción de las declaraciones tanto en la instrucción como en el juicio de la testigo Judeivis Molina Sofán. Tampoco se puso en la tarea de analizar los criterios jurisprudenciales sobre el tema aludido, para demostrarle a la Corte el yerro denunciado.

Véanse algunas pautas: " La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa ". 3.2) Con base en el régimen racional de valoración probatoria, la retractación por sí sola no revoca, anula o deroga las aseveraciones que el testigo hubiese vertido en actos procesales primarios o anteriores, en oposición a este restrictivo criterio, siempre es obligatoria la valoración integral del medio cuestionado, con el objeto de confrontar sus contradicciones, para determinar en cuál de las alternativas declarativas se aloja la verdad, para a partir de ahí, determinar la ilación sustancial con el resto del plexo demostrativo. 3.3) Nada de ello realizó la defensora quien sólo se limitó a confrontar lo narrado por la testigo en su primera versión con lo expuesto en la segunda y, como consecuencia de este simple ejercicio, presentó su desacuerdo extraordinario, por las obvias contradicciones en sus afirmaciones, sin merecerle alguna explicación adicional la valoración integral de todos los medios arrimados al proceso para demostrar su aserto casacional. 3.4) Mucho menos se ocupó en reflexionar sobre el motivo expuesto por la atemorizada testigo para variar su testimonio, ni realizó ninguna argumentación sobre lo analizado por los falladores para rechazar los testimonios opuestos, pues en forma exclusiva, la letrada los plasmó en la demanda, pero sin ningún desarrollo, como era su inmediato deber jurídico y, al final, dejó huérfana la sustentación del cargo.

Por ejemplo, en el libelo se anotó que el Juez sobre el particular advirtió: “Ello no logra desvirtuar su versión inicial, sobre todo que ella ha puesto de presente el miedo que la embarga, que se metan en su casa, que se siente amenazada y que la familia de él es muy grande y teme que vayan a coger represalia contra ella” y el Tribunal anotó: “Este miedo y sometimiento de los moradores del lugar hacía las bandas delincuenciales llevó también a la joven Yulianis Ríos Acosta a desvirtuar lo manifestado por su amiga Yudeivis Molina Sofán”. 3.5) Se insiste, es la misma defensora la que también transcribió apartes de la diligencia de declaración recibida a Judeivis Molina Sofán, en la audiencia pública, sin que hubiese realizado el análisis de rigor sobre la situación de amenaza contra su vida e integridad personal como de sus familia de la deponente reveló: así lo trajo a colación la abogada: “PREGUNTADA: Describa exactamente el momento en que NICOLÁS, le dispara a MANUEL YEPES (sic).

CONTESTO: ‘Yo bien, bien, no pude ver, porque al formarse la balacera, todo el mundo salió a refugiarse, nada más vi que salió muerto’. REPREGUNTADA (sic): usted ha sido intimidada o amenazada, para venir a esta diligencia. CONTESTO: ‘Yo soy sola, me da vaina que se vayan a meter a casa, soy sola con mi mamá… me daba miedo… porque estaba el hermano de él suelto y me daba miedo que se metieran en mi casa, con mi hijo y mi mamá… me siento amenazada hoy y con miedo … la familia de él es muy grande y, vaya a coger represalias contra mi ”. 3.6) En la misma línea argumentativa la recurrente olvidó atacar otras pruebas incriminatorias valoradas contra su mandante, sin las cuales la arremetida contra el fallo del Tribunal se muestra insustancial y efímera; véase lo expuesto por la segunda instancia sobre el particular: “… pero en contra del sindicado también militan los siguientes indicios: i) Desde el inicio de la investigación trató de borrar cualquier vinculo de hermandad con Nicolás y José Eucaris Torrecilla Mazo y al respecto dijo en su indagatoria: ‘Preguntado: Sírvase decirnos cuantos hermanos tiene usted. Contesto (sic): No tengo hermanos varones, tengo puras hermanas hembras, llamadas Cielo Esther, Luz Mery y Diana Patricia. Preguntado: Díganos si usted conoce a los señores Nicolás Manuel Torrecilla Mazo y José Eucaris Torrecilla Mazo.

Si los conozco son primos míos… Esta aseveración nos presenta a una persona sin frenos inhibitorios para mentir descaradamente, es decir, un mitómano; ii ) El siete (7) de diciembre es el día de las velitas donde un porcentaje grande de personas festejan ese día con licor, música y baile y sin embargo Nelson Manuel Torrecilla Mazo quien reside en la calle 11 # 35-81 Barrio Rebolo de Barranquilla, ese día se le dio por pasar el día y la noche donde una tía de nombre Carmen Cecilia Mazo Vásquez quien reside en la carrera 4D # 23-26 Barrio Simón Bolívar, lo que proyecta nuevamente una mentira más, ya que en este lugar no había fiesta y no había motivo para quedarse ahí teniendo él su casa y su familia, pero siempre es con la finalidad de alejarse del sitio de los acontecimientos, iii ) El señor Nicolás Manuel Torrecilla Mazo en su indagatoria manifestó: ‘mis hermanos Nelson y José si han estado preso (sic) en la correccional de menores, por sospechosos de homicidio… el propio Nelson Torrecilla Mazo en su injurada expuso: ‘Me están investigando porque un primo mío Andrés Mazo cometió un homicidio a Frank, eso fue por estos meses, dicen que yo le pasé el arma pero hay un video que muestra todo, esto ocurrió detrás de la Cervecería Aguila (sic), por este caso me encuentro preso en la Cárcel del Bosque, tengo sólo 4 días… iv) Otro aspecto que llama la atención es que tanto como Nicolás como José Eucaris Torrecilla Mazo resultaron lesionados, con cierta inhabilitación para moverse, sin embargo manifiestan que ellos dos salieron del sitio de la balacera, el primero ayudado por el segundo, aseveración que no se muestra tan verosímil y para ello tuvieron que contar con la ayuda de Nelson Torrecilla Mazo, el único de los hermanos que salió ileso de esos acontecimientos y por último cuando el testigo de cargo dice que los hermanos Torrecilla Mazo llegaron en motocicleta, no está afirmando que es un vehículo de su propiedad, ya que fácilmente puede entenderse que arribaron en una moto-tax”. 3.7) En lo que atañe al postulado de la lógica de no contradicción, base del ataque por falso raciocinio; el mismo no fue trabajado como lo tiene establecido la jurisprudencia, ni mucho menos, expuesto desde entidades cognoscentes establecidas, pues si bien se percibe en los actos procesales dos declaraciones opuestas, ellas intrínsecamente estudiadas no son contradictorias, en la medida que la explicación brindada por la testigo de su insuperable miedo la hizo obrar de ese modo y no como se esperaba, como bien lo coligieron las instancias; luego, entonces, el mentado axioma se excluye, per se, del caso en estudio.

No explicó la jurista ¿por qué considera el principio de la lógica aludido aplicable al caso, fuera del simple razonamiento por ella hecho?, ¿de dónde lo extrae?, ¿cuál es su efecto, ventajas y consecuencias para el tema en estudio?, ¿cómo se acopla a la valoración probatoria por ella presentada?, desde luego, contra lo expuesto de manera puntual por las instancias.

No se percató, entonces, la recurrente, que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, con el axioma referido, plasmado sin ningún desarrollo.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv ) enseñar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias: la defensora cumplió un paso, de resto olvidó desarrollar la censura como lo tiene establecido la jurisprudencia. 3.8) la defensora pública se adentró en un nuevo desatino, de cara con el principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario de casación, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado; mismo que a pesar de ser expuesto por la defensora, no logró ser motivado como lo tiene determinado la Sala en múltiples decisiones, pues con la repetición de los argumentos esbozados en el cargo, no se convalida su eficacia, contundencia y constatación del yerro denunciado.

No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación de la censura como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya aniquilando la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros realizados en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.

Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de la demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que la recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de NELSON TORRECILLA MAZO, por la defensora pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CA S A C I Ó N O F I C I O S A Como el principio de legalidad de la pena fue vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala entrará de inmediato a subsanar el yerro, de la mano de los derechos fundamentales constitucionales inherentes a las partes y con base en el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en tanto, desde el 12 de septiembre de 2007, ya no es necesario, obligatorio o forzoso enviar el expediente a la Procuraduría Delegada para que conceptúe al respecto, justamente, por vigencia material de los derechos conculcados.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a NELSON TORRECILLA MAZO, a la pena principal de 29 años, 3 meses, como coautor del delito de homicidio agravado (Artículo 104, numeral 7º de la Ley 599 de 2000), en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le impuso como sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas un lapso igual a la sanción principal.

En atención al contenido normativo previsto en el artículo 51 de la Ley sustancial aludida, la duración de las penas “accesorias”, en especial la señalada, tiene un límite de 20 años. Motivo por el cual, se cercenó el postulado de legalidad de la pena al imponerle al inculpado una sanción “accesoria” más allá del extremó punitivo permitido por la Ley.

En consecuencia, la Sala casará de oficio y parcialmente la sentencia atacada, para evitar que se continúen conculcando los derechos constitucionales debidos a las partes y, de contera, entra a restaurar la garantía afectada, en el límite máximo permitido de 20 años. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NELSON TORRECILLA MAZO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida contra NELSON TORRECILLA MAZO, por el Tribunal de Barranquilla el 27 de octubre de 2009, con el objeto de limitar y fijar en 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; tal y como quedó registrado al final de este proveído. Tercero: en todo lo demás la decisión cuestionada permanece incólume.

Cuarto: contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 6 de agosto 2008 y 27 de octubre de 2009. � Corte Suprema de Justicia, radicado 25.503 de 27 de julio de 2006. � Corte Suprema de Justicia, radicado 26.967. � “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política”: artículo 51, inciso 2º del Código Penal vigente.

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