Micelio
34523(09-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34523 ARCENIO LÓPEZ MUÑOZ PAGE 8 IMPEDIMENTO 34523 ARCENIO LÓPEZ MUÑOZ Proceso n.º 34523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrad0o Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia dentro del proceso adelantado en contra ARCENIO LÓPEZ MUÑOZ, por el delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “1º) El 14 de noviembre de 2008, a eso de las 5:00 de la tarde, cuando el señor FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ TORO se encuentra haciéndole mecánica a una motocicleta de su propiedad frente a un taller ubicado en la Cr. 35C con calle 45 del barrio El Vergel de esta ciudad, es agredido con arma de fuego, recibiendo tres impactos en diferentes partes del cuerpo, a raíz de lo cual fallece minutos después. Cuando las autoridades policivas cumplen con las indagaciones preliminares en el lugar de los hechos adquieren información relativa a lo siguiente: a) Que el hecho de sangre en comento fue presenciado por el señor José René Cortés Carabalí, amigo del occiso, quien al parecer estaba con él al momento de los hechos; b) Que el procesado ARCENIO LÓPEZ MUÑOZ, a quien se le conocía en el sector con el apodo de “PITU”, fue visto con un arma en la mano luego del suceso cruento”. 2.

Por los anteriores acontecimientos, el 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento. 3. El 28 de abril de 2009 se efectuó la diligencia de formulación de acusación y, el 27 de mayo siguiente la audiencia preparatoria, con la intervención de la doctora LUCY HELENA VÉLEZ GARCÍA, en calidad de Procuradora Judicial II Penal. 4.

También intervino en las sesiones de juicio oral durante los días 25 de junio, 23 de septiembre, 22 de octubre, 14 de diciembre de 2009, 5 de marzo, 14 de abril de 2010, inclusive, solicitó la absolución del acusado, Arcenio López Muñoz del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5. El 11 de junio de 2010 se profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del encausado y contra esta fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la víctima, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 6.

En consecuencia, se dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo su cargo. 7. Le correspondió en reparto el conocimiento al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal de la citada Colegiatura, quien mediante escrito de 1º de julio de 2010 manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la doctora Lucy Helena Vélez García, es su cónyuge y funge como Procuradora Judicial II Penal en la presente actuación. Agrega que de acuerdo con la intervención de la citada funcionaria, en las distintas sesiones de audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al punto de solicitar la absolución del procesado, demuestra dicho interés en las resultas del proceso, defendiendo su postura ante los demás sujetos procesales intervinientes en procura de las facultades del Ministerio Público.

Finalmente, y con fundamento en el artículo 57 ibídem, dispuso poner en conocimiento de esta Corporación, lo manifestado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo estatuído en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para sustraerse a este asunto.

En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización de éste es aceptada se ordenará la separación del servidor de su conocimiento y la remisión a quien deba asumirla, en tanto si es rechazada, se le devolverá para continuar su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica, la cual no es otra distinta a garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el operador judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una loable aplicación de justicia y, por lo tanto, su rectitud y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la recta gestión judicial, no puede estar sujeto al capricho de quienes a él acuden, pues este se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus postulados, lo cual significa, nadie puede acudir ni analógica y extensivamente a los motivos expresamente señalados por la ley.

El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, la cual en consideración a la naturaleza y estructura del sistema penal acusatorio y a los argumentos del magistrado del Tribunal que se declara impedido, se configura en el caso en examen.

Ahora bien, de acuerdo a criterio expuesto por la Sala, este se entiende como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

En el presente asunto se observa que se trata de una causal objetiva y totalmente clara de impedimento, en donde el sujeto procesal que interviene en condición de representante del Ministerio Público, ante los Jueces Penales del Circuito de conocimiento, doctora Lucy Helena Vélez García, es la cónyuge del Magistrado quien hace la manifestación, y a la vez le corresponde decidir en segunda instancia el recurso de apelación de la sentencia absolutoria.

Es evidente, la Delegada de la Procuraduría tiene interés en el proceso y al intervenir su esposo doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en la decisión con ocasión de la alzada, es diáfano que se comprometen serios principios de la administración de justicia Los anteriores motivos son suficientes para declarar fundado el impedimento expresado por el referido Magistrado, para hacer parte de la Sala que ha resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, por tanto se aceptará, y en consecuencia se dispondrá ser sustraído de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Remítase el expediente a la Secretaría de dicha Colegiatura, para lo pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase radicados 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de enero 24 de 2007,entre otros.

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