Micelio
34522(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34522 RUBÉN NIÑO SÚA VS. MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34522 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN NIÑO SÚA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo OSAA06-3430, en el proceso que el recurrente le sigue al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

ANTECEDENTES La demanda se instauró con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las entidades accionadas, entre el 1 de octubre de 1980 y el 1 de junio de 1994, esto es, “ 13 años, 8 meses y 1 día ”; que finalizó “ en forma ilegal ”; que por lo tanto, se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba o a otro de iguales o similares características, conforme a la estabilidad consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo; que se declare que no hubo solución de continuidad y que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En subsidio, solicitó “.. los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa (sic) reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral..”; la pensión sanción por haber laborado más de 10 años, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En un capítulo denominado “ PETICIONES GENERALES ”, formuló la referente a la indexación de las condenas y lo que resulte extra y ultra petita (folios 14 a 21). Afirmó que estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el cual fue reestructurado por Decreto 2171 de 1992, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C. N; que INVÍAS le terminó ilegalmente su contrato, por una pretendida supresión del cargo, después de haber laborado más de 13 años, 8 meses y 1 días; siempre tuvo la condición de trabajador oficial; las prestaciones y la indemnización que le pagaron no tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado, ni el verdadero salario devengado; estaba amparado por la estabilidad consagrada en el convenio colectivo de trabajo.

El Ministerio de Transporte señaló que no le constaban algunos hechos, por lo que se debían probar; de otros, dijo, que eran apreciaciones del apoderado; se refirió a la reestructuración administrativa y expuso que el Instituto Nacional de Vías profirió los actos administrativos de su competencia, los cuales gozaban de la presunción de legalidad, y que las decisiones de dicho Instituto no podían comprometer al Ministerio accionado; aclaró que las Convenciones Colectivas tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando desapareció la planta de personal; adujo que la desvinculación del actor fue ajustada a derecho; que la liquidación de su indemnización se efectuó con sustento en el art. 155 del Decreto 2171 de 1992; indicó que el cargo de “ APUNTATIEMPO ” no podía estimarse como de trabajador oficial, porque no desarrollaba funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegro y del pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe, prescripción y liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del mencionado artículo 155 del Decreto 2172 de 1992 (fls. 35 a 43).

El Instituto Nacional de Vías, admitió la vinculación del actor en la forma reseñada y la reestructuración de entidades públicas conforme a las normas pertinentes; negó que hubiera desconocido factores salariales en la liquidación de las prestaciones y precisó qué factores aplicó, de conformidad con el Decreto 2127 de 1992; adujo que la desvinculación del actor se produjo, con apoyo en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en consecuencia no procedían los preceptos convencionales señalados en la demanda; adujo que el despido fue legal y que como en ese momento se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social el derecho a reclamar la pensión se regía por la Ley 100 de 1993; adujo que la liquidación de la indemnización se produjo a través de un acto administrativo que quedó en firme porque el actor no interpuso los recursos, por lo que, cualquier reclamación se encuentra prescrita.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y caducidad (fls. 51 a 62). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción “ excepto la petición del reconocimiento de la pensión sanción, por ser un derecho que no prescribe ” y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Impuso costas al actor (fls. 195 a 202). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo; fijó costas contra el recurrente (fls. 5 a 18 C. del Tribunal). Encontró claro, que fue INVÍAS quien prescindió de los servicios del actor, “ por virtud de la supresión del cargo que se hiciera mediante Decreto 2094 del 21 de diciembre de 1993 ”, cuya única consecuencia era la indemnización por despido, “ como resultante de una decisión unilateral, que si bien estuvo sustentada en una causa legal debe reputarse injusta ”, conforme lo ha estimado ésta Corporación en casos similares.

Precisó que la indemnización se reconoció por Resolución 01689 del 8 de junio de 1994, por la suma de $4.608.750,04. Estimó que si bien “ se ha consagrado convencionalmente el reintegro para el despido injusto de los trabajadores, no se le puede reconocer ese derecho al demandante, en razón a que (sic) la desaparición del cargo por supresión del mismo, hace imposible que pueda retornar a su empleo, como lo ha venido reiterando la H Corte Suprema de Justicia ”, particularmente en sentencia de 17 de julio de 1998, Rad. 10779.

Además sostuvo que si se accediera a la reinstalación, “ implicaría desconocer el mandato del artículo 122 de la C. N., según el cual para proveer cargos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente ”. Igualmente afirmó que las garantías previstas en la Convención Colectiva tenían vigencia, en la medida que no se opusieran a los fines esenciales del Estado por lo que debía “ entenderse con toda lógica que dicha garantía o prerrogativa ha desaparecido ”.

En punto a la pensión sanción consideró que no procedía, después de hacer un recuento normativo, en especial en torno a lo establecido por la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión y se le hacían descuentos, tal como se desprendía “ de la constancia suscrita por el Director Regional del INVÍAS REGIONAL META, del 16 de octubre de 2001, cuando estuvo vinculado al otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte; de otra parte, fue desvinculado de su cargo después del 1° de abril de 1994 en que entró a regir dicha ley ”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, junto con los escritos de réplica de las demandadas. Pretende que se case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones iniciales. Subsidiariamente solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal se revoque la de primer grado y se condene a las demandadas “ al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante ”.

“ CARGO UNICO ” Textualmente reza: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le co​rresponde a la Cláusula 2a de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabaja​dores Oficiales, (Folio 169), confirmada en sus efectos jurídicos por la Cláusula 10a de la Convención de 29 de marzo de 1994, folio (192); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artí​culo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6a de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes nor​matividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transi​torio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55​9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se rees​tructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama eje​cutiva del orden nacional; el Decreto 1032 de 20 de mayo de 1994 y la Resolución 003871 del 26 de mayo de 1.994, sobre retiro del trabajador demandante”.

En la demostración del cargo, luego de referirse y de reproducir los argumentos del Tribunal, discrepa por la omisión del ad quem, respecto de la estabilidad laboral estipulada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, “ confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10 de la Convención de 29 de marzo de 1994, esta última suscrita con posterioridad al Decreto de modernización 2171 de 1992 ”.

Afirma que: “No hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con ba​se en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministe​rio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se su​primen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del pri​meramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por su​presión del cargo.

“Mis objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las en​tidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden na​cional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo ar​tículo establece.

“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o termina​ción de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Trans​porte, hoy de Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tam​poco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones la​borales, concordante con el articulo 1602 del C. C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y con desarrollo legal anterior, en los articulas 467 y 476 del C. S. T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las con​venciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por conven​ción, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas conven​cionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la Cláusula 2a de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la consiguiente acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y ex​plicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.

“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental con​tractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dig​nas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fi​nes, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene al trabajo como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.

“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Y esa vigencia implica la imposibilidad jurídica de desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se toma de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C. S. T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones co​lectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artí​culo 3° ibidem; sin embargo la situación es mas clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6a de 1945: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, ante​riores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio pa​ra los trabajadores’.

“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normativi​dades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean mas favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del De​creto 2171 de 1992 o el artículo 2° convencional, cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.

“Aun argumentando que conforme al articulo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del articulo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos ema​nados de contratos a término fijo.

“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohíbe disposición con​vencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la re​estructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conlleva necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador MINISTERIO es el ESTADO y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales.

“Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T. 313 de 1995 (..) “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aun la responsabilidad salta mas de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obli​gaciones nacen de un acto del Gobierno Nacional, pues el pluricitado De​creto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demando a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías ‘NVIAS’.

“(…) Ahora, es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabili​dad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. “Sobre el mismo tema, encontramos la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T 321 de 10 de mayo de 1999 (..) “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras pú​blicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.

Conforme a esta teoría se abrió ca​mino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga labo​ral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se lo​gró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de inte​rés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.

El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras La no pérdida del trabajo de miles de tra​bajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia y la apertura a la inoperancia de las convenciones colecti​vas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo además de conllevar una clara manifestación de inseguridad jurídica.

“Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad con​vencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada. “V.2“Respecto a la declaración subsidiaria del alcance de la impugnación consig​nada en el numeral 2° del capítulo respectivo, en el sentido de solicitar se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas en lo referente a la pretensión de pensión sanción a cargo de las demandadas y a favor del demandante con fundamento en la causal primera formulo el siguiente cago…”.

La censura presenta otro cargo, que también denominó “ Cargo Único ”, para el “ alcance subsidiario de la impugnación ”, en el cual acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber creado –dice- un requisito adicional para acceder a la pensión sanción, “ el no haber estado afiliado al “sistema general de pensiones” y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro Social o Previsión Social, creando además el derecho del afiliado a escoger no sólo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora ”.

En la demostración aduce que el evento de la afiliación o la falta de ella al sistema general de pensiones, no se podía extender a trabajadores cobijados por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que no procedía definir el asunto con fundamento en el artículo 133 de la norma aludida. Considera que las empleadoras no cumplieron con el deber, a partir del 1 de abril de 1994, de hacerles saber a sus trabajadores, que podían escoger cualquiera de los dos regímenes: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, por lo que era imprescindible aplicar el régimen anterior de pensiones.

RÉPLICA DE LAS DEMANDADAS INVIAS invocó la sentencia de casación 16232, del 5 de septiembre de 2001, para respaldar la definición del ad quem respecto a la imposibilidad del reintegro (fls. 40 a 42 C. de la Corte). Por su parte, el Ministerio accionado considera que la sentencia se debe mantener porque responde a las pruebas y se adecúa a lo definido por la jurisprudencia; al igual que Invías fundamenta su oposición en la sentencia 16232 (fls. 30 a 35 C. de la Corte).

SE CONSIDERA No obstante las fallas formales que contiene el cargo orientado por la vía directa, al aludir indebidamente a las pruebas del proceso, tales como los artículos de la Convención Colectiva de 1968, entre otras; basta decir que esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema propuesto. En sentencia de 21 de abril de 2005 Rad. 24068, se reiteró lo definido el 15 de abril de 2004 Rad. 21812, allí se expuso: “..el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se expuso, entre otras, en las sentencias No. 16232 del 5 de septiembre de 2001 y más recientemente en la No. 19907 del 22 de mayo de 2003”.

Adicionalmente, tiene la razón el Tribunal, en el sentido de que en la fecha en la que se produjo el retiro del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que, hizo bien en despachar el asunto en los términos del artículo 133, en la medida que encontró probado, que el actor estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, antes de entrar a regir el nuevo sistema.

Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón como en este caso, en el que a ello se procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.

Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007, Rad. 28429, en la que se dijo: “De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada”.

La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Se impondrán costas a la parte actora, porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUBÉN NIÑO SÚA, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 20