Micelio
34521(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34521 Jhon Neider Velásquez Montoya PAGE 10 Casación Nº 34521 Jhon Neider Velásquez Montoya Proceso n.º 34521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº293 Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de la víctima, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto a la condena civil oficiosamente impuesta a JHON NEIDER VELÁSQUEZ MONTOYA, luego de declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Cartagena, en horas de la tarde del 11 de mayo de 2009, JHON NEIDER VELÁSQUEZ MONTOYA llegó a un establecimiento comercial atendido por su hermano, Helio de Jesús, con el fin de requerirlo por un dinero que le debía, lo cual desató un altercado verbal entre ellos y luego un enfrentamiento en el que éste con un destornillador le infligió una herida en el cuello, ataque respondido a su vez por aquél con un arma corto punzante con la que agredió a su consanguíneo en el tórax, a consecuencia de lo cual el segundo, pese a que fue llevado al hospital local por el primero, falleció momentos después por la gravedad de la lesión causada. 2.

Luego de celebrase ante un juez con funciones de control de garantías la formulación de imputación a VELÁSQUEZ MONTOYA por el delito de homicidio agravado (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104, numerales 1), el fiscal presentó escrito de acusación por los mismos cargos, pero reconociendo al procesado la circunstancia atenuante consistente en “ obrar en exceso de legitima defensa ” (ibídem, artículo 32, numeral 7), calificación jurídica por cuya aceptación las partes preacordaron una rebaja punitiva del cuarenta y seis por ciento (46%), aspectos de los que se dejó constancia en audiencia practicada el 2 de octubre de 2009, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular aprobó el convenio. 3.

No obstante que la esposa del fallecido en condición de víctima indirecta del delito, estuvo presente en la audiencia de acusación y aceptación del preacuerdo, y tras el anuncio del sentido del fallo fue convocada para el 17 de noviembre siguiente con el fin de adelantar el incidente de reparación integral, ni aquélla ni su apoderado concurrieron en la fecha señalada. 4.

Con base en lo anterior, el 9 de diciembre de 2009 el juez de conocimiento emitió sentencia contra el procesado en calidad de autor responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, y atendiendo el acuerdo celebrado con la Fiscalía le impuso pena principal de tres (3) años y cinco (5) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, lo mismo que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

Pese a que la interesada en la condena civil abandonó el ejercicio de su derecho, en la decisión reseñada el a-quo impuso al acusado la obligación de pagar en favor de aquélla cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los daños morales, y se abstuvo de fijar monto alguno por los materiales aduciendo que no estaban debidamente probados. 4.

Inconformes con la condena en perjuicios, del fallo apelaron el defensor del procesado y el apoderado de la víctima indirecta (el primero solicitó su reducción a diez salarios mínimos, en tanto que el segundo pidió incrementarla a mil), y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2010 emitió sentencia en la que revocó la obligación civil impuesta, con base en que la ausencia injustificada de los interesados a la audiencia de reparación implicaba desistimiento de sus pretensiones, según lo normado en el artículo 104, parágrafo, de la Ley 906 de 2004.

DEMANDA El representante de la esposa del fallecido formula un cargo en el que invoca como causal de casación la prevista en el artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y solicita revocar la decisión del sentenciador de segundo grado, aduciendo que con la misma se ocasionó agravio a los derechos constitucionales y legales de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos fines superiores, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a la casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el presente asunto, la Sala advierte que la demanda no será admitida, pues el censor, además de que no presentó, así fuera en términos mínimos y elementales, una argumentación que sustente el motivo de su inconformidad, toda vez que no especificó cuál de las causales de la casación civil era la que pretendía desarrollar y tampoco abordó disertación alguna que permita discernir el sentido del reproche, carece de interés jurídico para pretender la modificación del pronunciamiento relacionado con los perjuicios, aún desde la emisión del fallo de primera instancia. Impera recordar que los actos de impugnación deben atender ciertos requisitos procesales para su ejercicio, así, además de que la decisión sea susceptible del recurso, es también necesario que la parte esté legitimada para interponerlo.

Acerca de esa condición que habilita el despliegue de los mecanismos de confutación, la Corte puntualizado lo siguiente en sentencia de 23 de febrero de 2005 (radicación 22758): “ La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. ” Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen ”.

La ausencia de la primera implica que el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en cambio, la no concurrencia de la segunda se traduce en que aquél aun cuando ostenta esas condiciones, por no haber sufrido un perjuicio concreto con la decisión motivo del disenso, no está legitimado para interponer el recurso por ausencia de interés jurídico.

Obsérvese que en el presente asunto en la audiencia de acusación y aceptación del preacuerdo se reconoció la condición de víctima a Keyla Bello Arteaga, esposa del fallecido Helio de Jesús Velásquez Montoya, y aun cuando es cierto que ésta, a través del apoderado de entonces, exteriorizó su aspiración indemnizatoria (aceptando sin reparos los términos en que se fijó la responsabilidad penal del procesado), motivo por el cual señaló fecha y hora el a-quo para adelantar el correspondiente incidente, igualmente es verdad, como lo puntualizó el ad-quem, que al dejar de asistir sin justificación a dicha diligencia, declinó su aspiración de obtener a su favor una condena civil en el proceso penal, al tenor de lo normado en el artículo 104, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, y por lo mismo el Estado no tenía facultad para oficiosamente imponer alguna condena por ese rubro.

De suerte que, a pesar del desacierto del fallador de primera instancia, al condenar al procesado por unos perjuicios morales que carecieron de acreditación objetiva por el trámite previsto en la ley, el apoderado de la referida víctima no ostentaba interés para apelar tal determinación en procura de obtener el incremento de la respectiva estimación, y por lo tanto acertó el juez de segunda instancia, con base en el recurso vertical incoado por la defensa, al revocar la sentencia en ese aspecto, sin que frente a tal pronunciamiento en manera alguna recobrara el actor legitimidad en la causa para recurrir ante esta sede.

Suficientes resultan las anteriores precisiones para concluir la inadmisión de la demanda, sin que esté de más advertir que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo de segundo grado se haya materializado un yerro judicial grave y determinante del desconocimiento de las garantías fundamentales del interviniente que recurrió en casación, o de las demás partes procesales, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad conferida en la ley para conjurar un atentado semejante. 3.

Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por apoderado de la víctima reconocida en el presente asunto. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria