CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34520 LUIS HUMBERTO CÁRDENAS RUBIO VS. ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34520 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO CÁRDENAS RUBIO contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.
ANTECEDENTES Se demandó el mayor valor de los salarios que le corresponden al actor, como Jefe del Departamento de Administración y Riesgos de Ecopetrol, entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000; reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, y la indemnización por mora o la indexación de esas sumas; reliquidación y pago del mayor de la pensión de jubilación, y de las prestaciones sociales con el verdadero salario por el mismo período; sanción por falta de pago de la pensión, de manera completa (artículo 8 de la Ley 10 de 1972), desde el 30 de marzo de 2001, en subsidio la indexación; sanción por no sufragar los intereses a las cesantías, causados en 1997 y 2000; indemnización moratoria desde el 30 de diciembre de 2000, hasta el 15 de enero de 2001; cuando se le practicó la liquidación de su contrato; más la indexación. Señaló que se vinculó a Ecopetrol el 1 de diciembre de 1980, por contrato a término fijo de 6 meses; el 1 de junio de 1981 suscribió otro contrato en las mismas condiciones por dos meses y el 1 de agosto de 1981, a término indefinido regido por el Estatuto Directivo Acuerdo 01 de 1977, hasta el 30 de diciembre de 2000; desde mediados de abril de 1997, se desempeñó como funcionario de carrera técnica en el Departamento de Presupuesto; en esa fecha, después de que la empresa lo evaluó anualmente, alcanzó el grado 21, con una asignación mensual de $1.454.200; no obstante el que corresponde a un directivo es de $1.760.600; el demandante fue encargado como Jefe del Departamento de Administración de Riesgos, adscrito a la División de Planeación y Análisis Financiero de la Vicepresidencia de Ecopetrol y participó en el proceso público de selección de este cargo, el 2 de octubre de 1997, se le designó en propiedad, destaca sus funciones y dice que pasó de la carrera técnica, a la administrativa, sin que se le ajustara el salario, que siguió siendo el de grado 21, de la primera categoría mencionada; explica que en septiembre de 1999, el promedio mensual en la estructura salarial era de $3.796.700, pero el demandante devengó $2.495.300, y quien lo reemplazó, en noviembre de 1999, con la misma calificación, obtuvo $3.300.000.oo; se le adeudan los ajustes y las pertinentes reliquidaciones por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, cuando desempeñó en propiedad el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Administración de Riesgos, con una calificación “ HAY 551”, pues se le liquidó con el asignado a carrera técnica grado 19.
El demandante regresó, el 30 de septiembre de 1999, como profesional master grado 22 calificación “ HAY 501 ”, de la Contraloría Interna de la empresa, en actividades de auditoria de las diferentes entidades de Ecopetrol, participó con aportes propios y revisión de esquemas de seguros, análisis financiero y proyecciones de diagnóstico, se le asignó el mismo salario de un Jefe del Departamento de Administración de Riesgos con una calificación “ HAY 328 ” y un salario de $2.495.300, cuando debería ser $3.796.700; igual, desde el 1 de julio de 2000, se le asignó un básico de $2.737.000, cuando le correspondía el mencionado salario, ajustado internamente por la Junta Directiva para personal del estatuto directivo.
Agrega que en la liquidación final, tampoco se tuvo en cuenta el mayor valor de los salarios y prestaciones que por ley le corresponden, entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de diciembre de 2000, tampoco: en los ingresos recibidos, ni los valores que lo integran, en el cómputo de los gananciales; tan sólo se le liquidaron los derechos y prestaciones el 15 de enero de 2001.
En la respuesta, Ecopetrol aceptó la labor del actor, ininterrumpida entre el 1 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 2000; el concurso público y su desempeño como Jefe del Departamento de Administración de Riesgos, adscrito a la División de Planeación y Análisis Financiero de la Vicepresidencia de Ecopetrol, desde el 2 de octubre de 1997, pero aclaró que por solicitud del trabajador, regresó a la carrera técnica como profesional, en septiembre de 1999; los demás hechos los negó; propuso la excepción de inexistencia del derecho alegado, “ porque el nivel de calificación de los cargos en Ecopetrol se establece sobre el pago total, concepto a integrarse por los ingresos monetarios más los beneficios y con referencia al mercado laboral”; además, formuló las de prescripción y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 20 de enero de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, decisión que apelada se confirmó, mediante la sentencia aquí acusada. Consideró el Tribunal que para acceder a la solicitud de nivelación salarial del demandante, no basta el desempeño de un cargo con igual denominación que otro, sino demostrar que las funciones ejercidas por él y los otros trabajadores sean iguales, con las mismas capacidades, antigüedad, experiencia, rendimiento solo así se pueden derivar las consecuentes repercusiones salariales; aludió al artículo 53 de la C.P y consideró que un trato salarial distinto debe obedecer a diferencias en eficiencia, jornada u otras condiciones; señaló que no existen elementos de juicio, que permitan endilgar un trato desigual al demandante en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Riesgos, pues explicó que solamente se puede determinar si se establecen: “Sus funciones y el salario retributivo del servicio; en contraposición, se desconoce cuáles eran las funciones y remuneraciones de sus pretendidos pares, aspectos fundamentales para derivar un trato desigual que esgrime el accionante y reitera el impugnante.
“Dilucidada la forma como la entidad retribuía a su personal directivo dentro del cual se encontraba el cargo que ocupó el exempleado, emerge sin asomo de duda en relación con los cargos de igual denominación, que evidentemente debía presentarse una diferencia salarial entre unos y otros, ya que aquel devenía de muchas situaciones en virtud de las cuales representaban una mayor o menor retribución, lo que significa en esas condiciones en forma evidente y por demás clara, que el salario que percibía cada uno de los funcionarios de la demandada necesariamente iban a presentar diferencias, y por lo mismo no se puede pretender como lo quiere hacer el libelista e impugnante, que el salario ha debido ser igual o mayor al devengado en ese cargo”.
Finalizó el Tribunal diciendo que no se presentan las condiciones para solicitar la pretendida igualdad salarial, pues existe constancia del acuerdo libre, de las partes, sobre el salario sin que se demostrara que el demandante fuera sometido a un trato discriminatorio. RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a pagar los créditos solicitados, para lo cual propone dos cargos, oportunamente replicados; así se estudian.
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10ª de 1972 y 1º de de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1º del Decreto 2027 de 1951; 1º, 9º, 14, 18, 19, 55, 142, 149, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 797 de 1949; 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 279 de la Ley 100 de 1993; 13 y 18 de la Ley 344 de 1996; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134)y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) de Código de Procedimiento, y 6°, 50, 51, 56 (Modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la demanda (folios 262 a 270), los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales del actor aportados por las partes (folios 34 a 110 y 502 a 525), la estructura salarial para el personal directivo de la empresa vigente para el período enero 1° de 1997 a diciembre 31 de 2000 (folios 454 a 457), el contrato de trabajo visto a folios 289 a 291, los documentos de los folios 318, 319, 324 y 325, la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso (folios 464 a 465, 491, 491 vto.,496, 497, 543 y 544) y el certificado laboral del trabajador y del cual se desprende la condición de directivo del mismo y su escalafón de Jefe de Departamento con categoría III grado salarial 22 (folio 527)”.
Aduce como “principales” errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que no existen elementos de juicio que lleven a concluir que la empresa dio al actor un trato desigual en materia de salario respecto de sus pares. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el trabajador perteneció a la Nómina Directiva de la empresa y que durante su último año de servicios se desempeñó como Jefe de Departamento con Categoría III y Grado Salarial 22, por lo que entonces es la remuneración promedio de dicho escalafón la que le corresponde al demandante y la que debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus créditos laborales. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que en ECOPETROL existen salarios razonablemente diferenciados para quienes han desempeñado los cargos respecto de los cuales se reclama la nivelación salarial. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en ECOPETROL existe una estructura salarial para el personal directivo que contempla el promedio retributivo atribuido a los cargos desempeñados por el demandante y en especial la Categoría III Grado 22, por lo que entonces es dicho promedio el que debería de haber devengado el Señor Luís Humberto Cárdenas Rublo y el que debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus créditos laborales. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que al pertenecer a la Nómina Directiva de ECOPETROL y al desempeñarse como Jefe de Departamento, al demandante le correspondía, al menos, el salario promedio previsto en la Estructura Salarial para el personal directivo para la Categoría III y el Grado Salarial 22, y que es este guarismo y no uno inferior el que debe tenerse en cuenta para liquidar todos los créditos laborales que le corresponden. 6) Dar por demostrado, implícitamente y en contra de la realidad, que el actor aspira a una nivelación salarial bajo los presupuestos fácticos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que entonces y al no estar demostrada la igualdad de condiciones respecto del empleo, la jornada de trabajo y la eficiencia entre el demandante y sus predecesores en el cargo no puede accederse a dicha equiparación. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que al no pagar al trabajador el salario que le correspondía por el hecho de pertenecer a la Nómina Directiva de ECOPETROL y haber desempeñado cargos con nivel de Jefe de Departamento categoría III, Grado Salarial 22, la empresa incurrió en una conducta injustificable y de manifiesta mala fe que necesariamente precipita la condena de indemnización moratoria solicitada por el actor en su demanda”.
El recurrente luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, señala que construye sus inferencias, a partir de toda la prueba obrante en el proceso, sin precisarlas, por lo que los yerros, se originaron en apreciación errónea de los medios “incidentes ” en la decisión de la materia litigiosa; aclara que fueron dos los motivos fácticos del Tribunal para negar el salario adquirido por el trabajador en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Riesgos de la Empresa, a saber: la falta de elementos de juicio de los cuales se derive un trato desigual respecto a su pares, y la existencia de salarios razonablemente distintos para quienes han desempeñado el cargo respecto del cual se reclama la nivelación, conclusiones que califica de manifiestamente erróneas.
Explica que el documento de folio 527, muestra que el último cargo del actor en nómina directiva de la empresa fue de Jefe del Departamento con categoría III y grado salarial 22; de no haberse apreciado defectuosamente esta prueba se hubiera establecido que el demandante perteneció a ese cargo y que su retribución era la prevista para dicho escalafón; de no haber caído en estos crasos errores, no hubiera incurrido en el subsiguiente, la existencia de un régimen salarial diferenciado para quienes desempeñan los cargos respecto de los cuales se reclama la nivelación salarial, pues establecido que en la empresa existe una estructura salarial para el personal directivo, el “ad quem habría tenido que reconocer que aún en la hipótesis de que existiesen algunos matices – lo que se plantea solo en gracia de discusión- al señor Luís Humberto Cárdenas Rubio, por haber pertenecido a la Nómina Directiva de ECOPETROL y haber desempeñado durante el último años de servicios el cargo de jefe de Departamento, le correspondía, al menos, el salario previsto para la categoría III y grado salarial 22”.
Agrega, que de la apreciación de los documentos de folios 318, 319, 324 y 325 surge que el incremento salarial autorizado para la empresa entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, se hizo con el IPC, lo que incidió en el salario del accionante para el período del 1 de julio al 29 de diciembre de 2000, como figura en la tabla y los documentos de folios 454 a 457 en donde se determinan los salarios básicos, para un cargo con categoría III grado 22, los cuales reseña la acusación; indica que esta prueba es irrefutable según la inspección judicial, y en especial por la confesión decretada respecto al punto 6 del temario propuesto por la parte actora (folios 464, 465, 543 y 544), realidad que, dice, desconoció el Tribunal; anota que los comprobantes de pago fueron mal apreciados, y que evidencian las diferencias, que también contabiliza la censura (folios 34 a 110, 262 a 270 y 502 a 525).
Así estima demostrados los 5 primeros errores atribuidos al Juzgador. Frente al sexto error de hecho, copia dos pretensiones de la demanda inicial, para exponer que en ningún momento se planteó el derecho de igualdad bajo los supuestos del artículo 143 del CST, en relación con otros compañeros de trabajo en el mismo cargo, pues lo que se pretende es la cancelación del salario, de quien está en la categoría III, grado salarial 22, fijada en la estructura salarial del personal de nómina directiva, con aplicación del IPC para el año 2000, en la suma de $3.707.200; y asegura que el último error, radica en la conducta injustificada de la empresa de no pagar el salario correspondiente, lo que genera la condena a la indemnización moratoria, sin que exista el menor indicio de su obrar de buena fe, lo que condujo a liquidar en forma defectuosa la mesada pensional.
Alude a unas consideraciones para la sede de instancia. LA RÉPLICA Sustancialmente manifiesta que debe respetarse la autonomía del juzgador en la valoración probatoria y su apreciación global; alude a que el punto de discusión es una nivelación salarial y explica sus presupuestos y que el fundamento de la demanda, del recurso de apelación y el primer cargo, radica en que los jefes de departamento se hallaban en mejor y diferente rango salarial, y que así lo definió el ad quem; además destaca que la empresa estaba en un programa de reorganización salarial, que abarcó el valor de los beneficios recibidos por cada trabajador, cambiante en cada funcionario, por la labor y el entorno familiar; agrega que las circulares de folios 318, 319, 324 y 325 por medio de las cuales se dio a conocer los incrementos salariales, por su carácter general, no son discriminatorias; igual las planillas de folios 454 a 457, son genéricas, con el agravante que como lo señalaron los testigos, no comprenden el concepto “ paga total ”, que es la verdadera remuneración del actor, punto de apoyo para determinar, si se da o no la discriminación salarial.
SE CONSIDERA Aún cuando se encontrara un desacierto en la sentencia acusada, por partir ella de la base de haberse reclamado una nivelación salarial con sustento en el artículo 143 del CST, frente a otro u otros trabajadores que desempeñaran el mismo cargo del actor, lo cierto es que el Tribunal analizó el tema controvertido, atinente a la viabilidad de aplicar una tabla o escala salarial al demandante, por haber ejercido como Jefe del Departamento de Administración de Riesgos, y en ese sentido concluyó que como personal directivo de ECOPETROL “tenía un tratamiento especial: Contrario a lo inmediatamente anterior, fluye con absoluta certeza de la prueba obrante a los autos, que la remuneración del personal directivo del ente accionado entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el accionante, tenía un tratamiento especial por acuerdo directo con el empleado, bajo la modalidad de salario de “paga total”, que dicho sea de paso no es de competencia entrar a dilucidar, ya que este aspecto no constituye el objeto de la controversia, además, por voluntad expresa del empleado, acogido a la política salarial establecida para el personal directivo según el Acuerdo 01 de 1977 tampoco resulta admisible determinar sus alcances, ya que en este aspecto tampoco fue objeto de la controversia, en virtud del cual se verificaron los reajustes salariales anuales.”, y, así estudió “ la forma como la entidad retribuía a su personal directivo ”, que variaba, según unas especiales condiciones, todo lo cual – indicó-, se previó en “el acuerdo libre de las partes sobre la retribución del servicio”.
En esas condiciones, correspondía a la censura desvirtuar tales inferencias, a través de la demostración de haber incurrido el juzgador en manifiesto yerro fáctico. Sin embargo, según pasa a explicarse, no existe tal evidencia derivada de las pruebas a las que explícitamente se refiere el cargo. En la documental denominada “DATOS BÁSICOS DEL EMPLEADO”, constan, entre otros, la edad, profesión, antigüedad en el cargo y en “ ECP ”, el tipo de contrato, la “ NÓMINA: DIRECTIVO”, grado 22, en la Contraloría Interna y el cargo de “ Jefe de Departamento III ”, Educación “ últimos 12 meses –K$” y el orden de familiares, con número de “ subsidio” y “servicios”.
En la documental de folio 454 a 457 aparece la “ ESTRUCTURA NÓMINA DIRECTIVA” de junio de 1996 a junio de 2000, en la “c arrera Técnica ” y “ administrativa”; según los cargos y unos parámetros conforme con la ubicación en el escalafón, los “PUNTOS HAY”, respecto de los cuales se establece un “ mínimo”, un “ promedio” o un “ máximo”; en la categoría 22, figuran aquellos puntos así: 465, 491 y 528, en su orden, para junio de 1997 a julio de 1998, igualmente en la casilla “ SALARIO K$” figura una “ MEDIA ” de $2.393.600, $2.896.300, $3.380.000 y de $3.707.200; en distintos períodos de 1997 a 2000 y en esa asignación “ MEDIA ”, había salarios para el mismo grado 22, de “+5%”, “+10%”, y otros de “- 5%” y “ -10%”.
De manera que los incrementos de salarios fijados en el grado 22, eran 5: el denominado “MEDIA ”, y los otros porcentajes, dos de los cuáles estaban por encima de ese tope y dos por debajo; luego no se desvirtúa la conclusión del Juzgador, sobre la existencia de una “ política salarial ” de los directivos de ECOPETROL, y de allí que no sea suficiente que el demandante sólo invoque el hecho de desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Riesgos, categoría III, grado 22, pues de los reseñados documentos bien puede estimarse la existencia de la mencionada política salarial, que obedece a unas variantes previamente establecidas, de las cuales no se ocupó el ad quem, por considerar que no era tema controvertido, y de ello no repara la acusación; de allí que se mantenga inalterable la decisión, y se reitera que no podría reprocharse a la demandada violación de la remuneración salarial, asignada al cargo desempeñado por el demandante y exigir un determinado valor, cuando su fijación obedece, además de la ubicación en el escalafón, a otra serie de elementos no dilucidados, menos controvertidos, y por lo tanto, la sentencia impugnada conserva la presunción de certeza que la ampara.
Por lo visto, carecen de incidencia en esa definición, los comprobantes de pago a que alude la impugnación, para demostrar los valores que recibió el actor, y la declaración del a quo de “ tener como probados los puntos 5 y 6 materia de inspección judicial” (folio 544), pues el temario del numeral 6, al cual se refiere expresamente el cargo, señaló que “ se constate los salarios reales pagados por ECOPETROL a todos los.. categoría 3 grado 22..”, si se considera que aquella declaratoria no desvirtúa la conclusión del sentenciador de la diversidad de salarios y la existencia de un convenio libremente celebrado en materia salarial.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente: “La sentencia acusada incurre en violación de medio del artículo 56 (Modificado por el artículo 26 de la Lev 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1° del Decreto 2027 de 1951; 1°, 90, 14, 18, 19, 55, 142, 149, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 279 de la Ley 100 de 1993; 13 y 18 de la Ley 344 de 1996; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 56 (Modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio ésta que a su vez condujo a la indebida aplicación de los artículos 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 10a de 1972 y 1º de la Ley 52 de 1975”.
Señala textualmente que “ Debido a la contumacia de la parte demandada y de la cual presentan evidencia todos los autos pero especialmente los de los folios 496 y 497, 543 y 544, resultó imposible recaudar la prueba necesaria para establecer los puntos 5o y 6o del temario propuesto por la actora en la prueba de inspección judicial (folios 464 y 465)”.
“Para superar dicha situación el actor acopió y adujo las pruebas documentales solicitadas en la demanda y decretadas como tales mediante el siguiente alegato”, y agrega que el juzgado aceptó la solicitud del actor y ordenó incorporar al expediente los documentos de folios 454 a 457 y 527 a 530, para valorarlos en su oportunidad y tuvo por probados “ los puntos 5 y 6 materia de inspección judicial”, de lo cual no podía apartarse el sentenciador, pero al hacerlo “pretermitió el artículo 56 del Código Procesal de Trabajo” y ello condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas.
Finaliza con unas consideraciones, que dice son para la sede de instancia. LA RÉPLICA Argumentó que el punto 5 (verificar si el aumento del 3% en el salario ofrecido por Ecopetrol por el ascenso de profesional a Jefe de Departamento, le traía como consecuencia un incremento en la retención en la fuente de más del 3%) es un aspecto técnico, que se refiere a unas implicaciones tributarias para el trabajador, tema del cual se ocupa el opositor, lo mismo que del referente a la escala salarial, según el cargo desarrollado.
SE CONSIDERA Lo pretendido por la acusación es que se tenga como única prueba de un hecho, la declaratoria de confeso en contra del demandado, sin embargo es permitido que el Juzgador la encuentre desvirtuada con otros medios probatorios, y que forme libremente su convencimiento, según lo prevé el artículo 61 del CPT y de la SS. En ese sentido, es patente que de los documentos que cita el cargo, de folios 454 a 457 y 527 a 530, tampoco podría evidenciarse algún desacierto que llevara al quebranto de la decisión acusada, si como se dijo al analizar el cargo precedente, continúa con sustento la consideración atinente a la existencia de una política salarial para los directivos de Ecopetrol, con unas específicas circunstancias.
No prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 26 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS HUMBERTO CÁRDENAS RUBIO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18