CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.520 EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.520 EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 290.
Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil diez. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de febrero de 2009, condenando al mencionado procesado a la pena principal de 304 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Cuentan los folios que el 17 de enero de 2005 se encontraba el señor JOSÉ GREGORIO BALOCO DÍAZ realizando unas diligencias de carácter laboral, cuando fue alcanzado en el sector de la murillo con la 25 por dos sujetos que se movilizaban en una moto, y que al encontrarse en sus cercanías accionaron (el parrillero) un arma de fuego en contra de su humanidad causándole una lesión, la cual obligó a que se le llevara a la Clínica General del Norte, donde al día siguiente murió”.
Por tales hechos, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla, después de los trámites pertinentes, en resolución del 28 de septiembre de 2007, acusó al procesado EDGAR JOSÉ SAAVEDRA TORO, quien fue identificado por varios testigos como el sicario que disparó contra la humanidad del señor José Gregorio Baloco Díaz, quien se desempeñaba como escolta del D.A.S., como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por la causal del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 25 de febrero de 2009, en la que condenó a EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO a la pena principal y accesoria arriba referenciada como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El fallo fue apelado por el defensor del procesado, dando lugar al de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta a SAAVEDRA TORO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos postula la defensora de EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.
Nulidad Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Como normas violadas, por falta de aplicación, cita los artículos 29 de la Carta Política, 8, 9, 20, 234 y 306 del Código de Procedimiento Penal; y, por indebida aplicación, los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal.
En orden a fundamentar el cargo, aduce que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, las declaraciones de Orlando Orozco, Wilson Bolaños y Enrique Pérez. Sostiene que la pertinencia de estos testimonios deriva de la referencia que de ellos hizo la señora Mirtha Pallares, quien los vincula en su exposición como vecinos muy próximos, que junto con ella, no sólo estaban cerca del lugar a la hora de ocurrencia de los hechos, sino que intervinieron en las labores de auxilio al herido, todo lo cual les confiere “ plena capacidad ” para verificar el lugar de residencia del testigo de cargo, señor Beder Ensuncho, como su no presencia en el lugar al momento de los acontecimientos, y por lo tanto dar fe de la falsedad de sus relatos.
Dice que las declaraciones juradas mencionadas fueron inexplicablemente omitidas a pesar de la evidente capacidad que tenían para generar un conocimiento fiel de lo ocurrido, y especialmente, acerca de la verdadera residencia del testigo Ensuncho en el sector, y su no presencia en el momento de los hechos. Tales versiones, agrega, habrían dilucidado las inexactitudes en que incurrieron los falladores de instancia, puesto que la juzgadora de primer grado admite, sin ambigüedad alguna, que el señor Ensuncho es residente del sector, sin observar que dijo “ no saber más de los hechos, por haber tomado apresurado un bus para ir a su residencia ”, cuando Mirtha Pallares dijo que el mismo es ampliamente conocido en el sector, por lo que no era razonable ni creíble que hubiera tomado un bus para esos efectos.
La omisión es trascendente, porque con tales testimonios no se habría llegado al grado de certeza que se pregona en el fallo impugnado. La omisión denunciada además de quebrantar la garantía a una investigación integral de su defendido, también vulnera su derecho a la defensa, puesto que no se averiguó con el mismo rigor situaciones orientadas a favorecer sus intereses.
Pide, en consecuencia, que se verifiquen las anomalías sustanciales advertidas y se anule lo actuado en el proceso, a partir de la providencia que decretó el cierre de la investigación para que se rehaga la actuación y en ella se permita a al defensa deprecar los testimonios omitidos. Segundo cargo. Falso juicio de identidad Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al apreciar la declaración jurada rendida por la señora Mirtha Beatriz Pallares Jiménez.
Como normas violadas, por falta de aplicación, cita los artículos 7, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y por aplicación indebida, los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal. Después de transcribir apartes del testimonio de Mirtha Pallares, sostiene que el juzgador ignoró la fracción donde la declarante afirmó que el señor Ensuncho “ es vecino viejo del sector ”, aspecto que de haber sido considerado habría llevado a admitir que el mismo no tenía porque estar en el sitio, esperando un bus que lo trasladara a su residencia, como falsamente lo sostuvo.
Agrega que aunque al valorar la prueba cercenada, el Juez de primera instancia citó el segmento donde la testigo refirió que Ensuncho “ es vecino viejo del sector ”, no lo valoró como corresponde, mientras que el Tribunal lo ignoró completamente. Advierte que al examinar el restante material probatorio, se tiene que la testigo Mirtha Pallares desvirtúa la presencia de Ensuncho en el lugar e los hechos; mientras que Regina Arrieta dice que vio al homicida de perfil a una distancia aproximada de diez metros, razón por la que a pesar de sus manifestaciones en contrario, no estaba en posibilidad de reconocerlo y de allí que su dicho no puede ser atendido como prueba de responsabilidad contra el procesado.
Considera que de haberse valorado en su justo sentido el testimonio del señor Ensuncho, de conformidad con las exigencias procesales y constitucionales del caso, habría surgido de manera indefectible su descalificación y ante la precariedad de la restante prueba recaudada, se originaban factores de incertidumbre acerca de la autoría del homicidio, pues además de las críticas ya señaladas respecto del testimonio de Regina Arrieta, los informes de los funcionarios investigadores que intervinieron en este caso, nunca fueron ratificados por sus firmantes.
Además, debe tenerse en cuenta que después de que se anuló el trámite procesal tras distarse la primera resolución de acusación, no se incorporaron nuevos elementos de juicio, por lo que la precariedad advertida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en esa oportunidad, persiste, salvo que se incorporó, en la audiencia pública, la declaración de la señora Marina Sarmiento Navarro, quien ratificó la declarado por el procesado en el sentido de que para la época de los hechos, su hija Sandra Navarro vivía en el municipio de Santo Tomás, donde afirmó encontrarse en la fecha y hora de los hechos.
De esa manera, de no haber ocurrido el error de hecho por fragmentación de la prueba, el fallo final habría sido absolutorio. Pide, en consecuencia, que en esta sede extraordinario se corrija el error cometido, casando el fallo impugnado, para que se reconozca la duda surgida y se absuelva a su defendido de todo cargo. Tercer cargo. Falso raciocinio Acusa al fallador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio al valorar el testimonio del señor Beder Ensuncho Castro.
Como normas violadas, por falta de aplicación, cita los artículos 7, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y por aplicación indebida los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal. En orden a fundamentar el cargo trascribe algunos apartes del testimonio de Ensuncho Castro, específicamente donde manifiesta que en la fecha y hora de los hechos se encontraba en el sitio esperando un bus de Cootrasol para irse a su casa, ubicada en Costa Hermosa, Soledad.
Además que no pudo observar si el homicida, que iba en la moto, portaba gorra u otro objeto en la cabeza, pues estaba “entretenido”. Esta declaración, advierte, se contradice con lo declarado por Mirtha Pallares y Regina Arrieta. La primera, en relación con el específico punto de la presencia del declarante en el sitio y la hora de los hechos y su vecindad, desde años atrás, en el lugar.
Con la segunda, por cuanto manifiesta que el homicida vestía una gorra en su cabeza. Tales imprecisiones e inexactitudes, surgidas al sopesar el dicho de Ensuncho con los demás elementos de juicio, llevaban a restarle credibilidad a sus afirmaciones, a pesar de lo cual los falladores le otorgaron plena credibilidad, lo cual configura un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, pues se desconoció el postulado de la lógica de no contradicción, de acuerdo con el cual “ para que un testimonio sea creíble, en términos procesales, no debe experimentar fricciones ni contradicciones, al confrontarlo con los otros medios de prueba allegados ”.
La regla de la sana crítica aplicable para corregir el error, agrega, es la de la coherencia y coincidencia entre el testimonio examinado y el resto de la prueba recaudada. El desafuero, advierte, impidió observar los factores de la duda, generada por la pobreza del restante material probatorio, pues la prueba incriminante se redujo a los testimonios de Beder Ensuncho y Regina Arrieta, de donde concluye que luego de las correcciones del caso, no queda residuo que alcance siguiera para sugerir una sentencia de condena.
Pide, en consecuencia, que se reconozca la duda, se case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda, que sin lugar a dudas debe ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad Cuando el pedido de nulidad en esta sede extraordinaria se sustenta en la violación al principio de investigación integral, tiene dicho la Corte, no basta enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. Ahora, en lo que dice relación con la trascendencia de un tal vicio, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para, a partir de su contraste, evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
En el presente evento, la censora aduce como omitidas las declaraciones de Orlando Orozco, Wilson Bolaños y Enrique Pérez, referenciados por la testigo Mirtha Pallares, quien por ser vecinos próximos, se encontraban cerca del sitio de los hechos a la hora de su ocurrencia, razón por la cual estaban en capacidad de verificar el lugar de residencia del testigo de cargo Beder Ensuncho y su no presencia en el momento de los acontecimientos.
De esa manera, a primera vista la demanda contiene una estructura formalmente correcta, pues señala cuáles fueron los elementos probatorios que se dejaron de allegar al proceso y precisa su potencial capacidad persuasiva. Sin embargo, no se acredita en debida forma la real incidencia de esos elementos de convicción en las estimaciones fijadas en la sentencia, pues la demandante no prueba que la fuente de tales testigos, Mirtha Pallares, haya dicho que los mismos observaron el instante mismo en que se dieron los disparos que acabaron con la vida del detective del DAS José Gregorio Baloco Díaz, y que la percepción que tuvieron de los hechos fue distinta a la relatada por la misma testigo, pues sí así no fuera, ninguna incidencia tendrían en el sentido de los fallos de instancia, en la medida en que en estos se declaró que lo visto por la señora Mirtha Pallares fue distinto en espacio y tiempo a lo observado por el testigo Beder Ensucho Castro, tal como se advierte en los siguientes apartados del fallo de segunda instancia: “Así las cosas ve esta Sala, al analizar los folios y las situaciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que ninguna de las declaraciones se excluyen entre si, que por el contrario reafirman en algunos de sus apartes el dicho de los testigos, lo que ocurre en el presente asunto es que cada uno de los testigos experimentó una etapa distinta de los hechos, tal como lo explicaremos a continuación. “El señor BEDER RAFAEL ENSUNCHO CASTRO, persona que se encuentra presente, relata y percibe los hechos desde antes que incurriera el insuceso, ya que como el mismo señala a folios recuerda haberlo visto echando un piropo a una transeúnte, dice haber visto a los sujetos de la moto estacionados en la esquina y con el motor apagado, motivo por el cual los puede describir con claridad.
“Prosigue el testimonio de la señora REGINA MARGARITA ARRIERA NIETO, la cual relata haberse percatado de la situación una vez sintió el accionar de un arma, motivo por el cual voltea y se da cuenta de un cuerpo postrado en el piso y ve como la moto se aleja justo después de que el pasajero de la misma se acercara a la víctima. “Y por último está la declaración de la señora MIRTHA BEATRIZ PALLARES JIMÉNEZ, la cual realmente no percibió los hechos desde el momento de su desarrollo, sino inclusive después de que la moto junto con sus ocupantes se diera a la huida, que es cuando sale ella junto con su marido a enterarse de los que había sucedido ” Pero además, no puede aseverarse, como lo hace la actora, que la judicatura fue ineficiente o indolente ante la posibilidad de evacuar los testimonios echados de menos, pues todos fueron dispuestos por la Fiscalía como se evidencia a folios 116, 191 y 217 del cuaderno No. 1.
Ante esa evidencia, se concluye que no se trató de una actitud elusiva a la obligación de los funcionarios judiciales para indagar lo favorable y desfavorable al procesado, pues si tales diligencias no tuvieron resultados tangibles, es una situación que no puede cargarse a la cuenta del instructor porque es patente que hizo lo que estimó estaba a su alcance para esos fines.
Segundo y tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. En estos dos últimos cargos, por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad y de un falso raciocinio, la demandante pretende anteponer su propia valoración probatoria a la asumida por los juzgadores, desconociendo que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, en el segundo cargo, la alegación se centra en el desconocimiento del aparte del testimonio de la señora Mirtha Pallares, donde se afirma que el señor Ensuncho “ es vecino viejo del sector ”, aspecto que, dice, de haber sido considerado habría llevado a admitir que el declarante no se encontraba en el sitio y que por tanto no pudo presenciar los hechos, como lo declaró esta deponente.
La propuesta de la censora no enfrenta las conclusiones de los fallos de instancia en tres aspectos esenciales, a saber: i) que el hecho de que algunas circunstancias relatadas por los testigos no coincidan, no es razón para desechar todo su dicho, pues la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que en el análisis de la prueba testimonial, el juzgador puede desechar aquello que no le de certeza y tomar la porción que le sirve para probar lo que se pretende; ii) que la señora Mirtha Pallares no podía dar fe de la presencia del testigo Ensuncho en el lugar, porque éste se encontraba en una panadería “ y la señora MIRTHA no tenía vista para ese lugar ”; y iii) que con base en el principio de libre apreciación de la prueba, el juzgador privilegió el dicho de Beder Rafael Ensuncho Castro, al cual le otorgó mayor credibilidad frente a los demás. Tales aspectos debieron ser enfrentados por la demandante al argumentar sobre la trascendencia del yerro denunciado, pero como no lo hizo, su alegación se convierte en una mera oposición a las conclusiones del juzgador, porque no se acredita qué efectos reales habría podido tener en ellas la consideración del aparte del testimonio que se dice omitido, ante las contundentes aseveraciones anotadas.
Por lo tanto, ante la falta de acreditación de la trascendencia del yerro denunciado, el cargo no concita su estudio de fondo. De otro lado, el falso raciocinio que se enuncia en el tercer cargo, se sustenta en una pretendida regla de la lógica según la cual “ para que un testimonio sea creíble, en términos procesales, no debe experimentar fricciones ni contradicciones, al confrontarlo con los otros medios de prueba allegados ”.
La sola verificación del contenido de la que dice regla de la lógica, se advierte completamente artificial, evidente como se hace que lo referenciado no se aviene siquiera por vía indirecta con esa forma de razonar en la cual pretende fundamentarse. Ello porque desde el mismo momento en el cual el recurrente hace radicar la supuesta regla en un aspecto eminentemente procesal, abandona el espectro de la lógica para ingresar, cuando más, en el tópico eminentemente normativo, del cual pudiera extractarse que existe algún tipo de admonición del legislador encaminada a regular el punto.
Sucede, sin embargo, que la supuesta norma se queda en el simple enunciado dado que la concreta verificación de lo diseñado por el legislador respecto de la práctica probatoria y la valoración que de ella surge, enseña precisamente todo lo contrario, vale decir, que el funcionario judicial, al momento de examinar el material probatorio o la prueba en concreto, debe penetrar a fondo hasta determinar no sólo que existen contradicciones, sino cuáles de ellas sin explicables o cómo influyen las mismas en el contenido de veracidad o credibilidad de la prueba.
Forma de valorar que precisamente asumió el fallador en este caso, privilegiando, como se anotó el testimonio del declarante Ensuncho Castro. Por lo tanto, ante la falta de acreditación del yerro que se enuncia, el cargo tampoco concita su estudio en casación. Y como de la revisión del expediente no se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGARDO JOSÉ SAAVEDRA TORO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación del 25 de agosto de 2004, radicado No. 21.313