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34519(25-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34519 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34519 Acta N° 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS RAMÓN BENEDETTI VIDES contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, al reajuste de su pensión de jubilación a partir del 4 de abril de 1992, tomando como base el 100% de la última prima de antigüedad convencional que le fue pagada y los demás factores salariales que no le tuvo en cuenta, y a las costas del proceso.

Como sustento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional del 15 de febrero de 1969 al 5 de noviembre de 1970 y posteriormente a Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA.”, desde el 21 de diciembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, quien a través de la Resolución 000297 de diciembre de 1995, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $168.235,92, a partir del 4 de abril de 1992, al haber cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994 y la Ley 33 de 1985; que para efectos de cuantificarle la pensión, se le tuvo en cuenta un salario base de $222.901,oo, más $1.413,56, equivalentes a 1/60 parte de la última prima de antigüedad que devengó, cuando cumplió 15 años de servicio, por valor de $84.813,75, cuando debió ser 1/12 de dicha prestación, es decir $7.067,81; que el artículo 134 de la citada convención colectiva de trabajo, establece que para determinar el monto inicial de la pensión, debe tenerse en cuenta la totalidad de la última prima de antigüedad devengada, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió los relacionados con el tiempo que le sirvió el demandante, la pensión que le reconoció, los factores salariales que tuvo en cuenta para ello y la cuantía de la misma. Propuso como excepciones las de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa, y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 22 de julio de 2003, en la que declaró que la pensión de jubilación del demandante para el 4 de abril de 1992 debió ser de $230.786,oo, y en consecuencia condenó a la accionada a pagarle la diferencia entre dicha suma y la que le había reconocido, que cuantificó en $62.550,oo mensuales con los reajustes legales a que hubiere lugar; así mismo declaró probada la excepción de prescripción, y por ello dispuso el pago de tales diferencias a partir del 2 de octubre de 1994 y hasta cuando el I.S.S. asumió el pago de dicha prestación, quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor; la absolvió de las demás pretensiones, y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas de la alzada. Para esa decisión consideró, apoyado en dos sentencias suyas, que le asiste derecho al demandante al peticionado reajuste pensional, dado que el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, puede interpretarse en el sentido de que para cuantificar la pensión de jubilación, se tenga en cuenta la totalidad de la última prima de antigüedad devengada; exégesis que según él es la que más se adecúa al tenor de dicha cláusula, y por ende para efectos de determinar el monto de la pensión, debe tenerse en cuenta una doceava -1/12- parte de tal prima y no una sesentava -1/60-, como lo sostiene la entidad accionada.

Sobre ello, y otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “A folios 8 a 12 y 59 a 63 se encuentra la resolución 000297 de diciembre de 1995 por medio de la cual ALCO LTDA reconoce a LUIS RAMÓN BENEDETTI VIDES pensión mensual de jubilación en cuantía de $168.235,92 mensuales desde el 4 de abril de 1992 "pero para efectos fiscales desde el 1° de marzo de 1993" luego de haber laborado para esa entidad durante 18 años 3 meses y 10 días.

La prestación se liquidó con base en los siguientes factores: salario base mensual de cotización: $222.901,00; prima de antigüedad $1.413,56. Guarismos que totalizan $224.314,56 cuyo 75% es $168.235,92. A folios 118 a 204 obra convención colectiva suscrita entre ALCO LTDA y los sindicatos de sus trabajadores el 6 de marzo de 1992 cuyo artículo 134 es del siguiente tenor: “El trabajador que fuere pensionado por la EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado”.

El artículo 15 del acuerdo normativo en cuestión consagra prima de antigüedad pagadera cada cinco años cuyo monto varía en consideración de los años de servicio del trabajador. (…..) También debe anotarse que según el considerando undécimo de la mencionada Resolución 00297 de diciembre de 1995 la última prima de antigüedad pagada al enjuiciante fue de $84.813,75.

De manera que el nudo de la alzada radica en la interpretación que debe dársele al artículo 134 de la convención colectiva de trabajo que sirve de fundamento a la condena proferida por el a-quo: si debe tenerse en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad convencional, según lo pretende el actor, o la sesentava parte de la misma. Con anterioridad este Tribunal al abordar el punto (sentencias de 4 de noviembre de 1998 - Pedro Alvarez Hernández v.s. ÁLCALIS - y de 16 de marzo de 1998 – Arnold Castillo v.s. ÁLCALIS - entre otras) ha acotado lo siguiente: “La norma, evidentemente, es anfibológica.

Ella puede entenderse en la forma como lo hace la encartada o en la forma como aspira se haga el enjuiciante; que al liquidarse se incluya dentro de los salarios devengados en el último año de servicios la totalidad de la prima, no su quinta parte. “Y, evidentemente, la segunda interpretación es la que más se adecúa al rigor exegético. “La disposición ordena que al cuantificarse la pensión de jubilación se tenga en cuenta la última prima de antigüedad que se haya devengado”, expresión que alude a la totalidad de la prima, pues de haber sido otra su intención habría utilizado otros giros como: la parte proporcional de la prima o, de manera más concreta, la quinta parte.

“El trabajador puede jubilarse en el mismo año en que devenga la prima, como ocurrió con el demandante, caso en el cual ella necesariamente debe incluirse, como factor salarial que es, en la cuantificación de las prestaciones sociales. “El trabajador puede jubilarse en uno de los cuatro años posteriores a aquél en que devengó su última prima.

En principio el pago no debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, pero el querer de la convención ha sido de que si se tenga en cuenta. “El planteamiento de la accionada conduce a que aquellos que se jubilen dentro del año en que reciben la prima, teniendo derecho a que se le incluya íntegramente se les compute únicamente su quinta parte.

Interpretación que pondría al subordinado en situación desventajosa frente a los parámetros señalados en la ley. “En principio a la norma debe dársele la interpretación que más consulte con el espíritu que irriga la disciplina jurídica de que se trate “De otra parte cabe aplicar la directriz tan clara en derecho laboral de in dubio, pro operario, la cual es definida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO en los siguientes términos: “Expresión latina determinante de que, en los conflictos del trabajo, las dudas se tienen que resolver a favor del trabajador, por una razón de protección social a la parte más necesitada” (Editorial Heliasta, 1981, páginas 368 y 369).” Debe pues el ad- quem en casos como el que ahora se decide circunscribir sus análisis y decisiones de instancia a las inconformidades expresadas por el recurrente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida únicamente en cuanto confirmó la de primera instancia que la condenó a reconocerle al actor la pensión de jubilación en cuantía inicial de $230.786 y a que se le cancele la diferencia entre lo devengado y lo que debía reconocerse, en cuantía de $62.550 con los reajustes legales, desde el 2 de octubre de 1994, y en sede de instancia esta Sala revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que atañe a las condenas, para que en su lugar la absuelva de las mismas, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6a de 1945, 1° y 2º de la Ley 65 de 1946, 1° y 6º del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 3º de la Ley 41 de 1975, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 5º literal i) el (sic) Decreto 1045 de 1978, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 3, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil”.

Señala que el quebranto de las referidas disposiciones, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992-1994, celebrada entre la empresa y el sindicato dispone que la prima de antigüedad se tendrá en su “totalidad” como factor para la liquidación de la pensión de jubilación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992-1994, celebrada entre la empresa y el sindicato dispuso que la prima de antigüedad se causa cada cinco (5) años de servicios prestados a la empresa y en unos porcentajes determinados, por una sola vez y sin que sea acumulable. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante el último año de servicios no se le canceló ni devengó la prima de antigüedad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó la prima de antigüedad cuando cumplió 15 años de servicios a la empresa, y se pensionó posteriormente cuando acumuló 19 años y 13 días de servicios, sumado con otro tiempo a otra entidad concurrente del orden Estatal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le liquidó la primera mesada de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad como factor convencional, en una sesentava por causarse ese beneficio por una sola vez y por cada cinco años de servicios. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le pagó al actor la pensión de jubilación, en forma completa, y por tanto no existe obligación de su parte de efectuar reajuste o reliquidación de la primera mesada pensional. 7.

Darle a normas convencionales, el alcance de normas jurídicas del orden nacional, en aplicación del principio del “IN DUBIO PRO OPERARIO”, para concluir que para favorecer al actor es posible entender que el querer de las partes en el acuerdo convencional, fue incluir la “totalidad” de la cuantía devengada por prima de antigüedad, frente a la “duda” que en sentir del Tribunal presenta la norma al no indicar porcentajes para el cómputo de pensiones. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de vejez al actor, sin que se causara diferencia entre ésta y la pensión de jubilación reconocida por la accionada, y por lo tanto no existe obligación alguna a cargo de la demandada.” Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, relaciona el escrito de contestación de demanda -folios 21 a 24-, la Resolución 000297 del 4 de diciembre de 1995 que le reconoció la pensión de jubilación al actor -folios 8 a 12 y 59 a 63-, la convención colectiva de trabajo de los años 1992 - 1994, en especial los artículos 15 y 134 -folios 117 a 204-, y el escrito de apelación de la demandada -folio 214; y como dejadas de apreciar señala la Resolución 000551 del 4 de febrero de 1998, que le reconoció la pensión de vejez al demandante desde el 4 de abril de 1997, la certificación expedida por la demandada donde constan las cuantías de las pensiones de jubilación y vejez, y la subrogación completa de la primera en la del I.S.S. -folio 49-, la certificación expedida por la demandada donde constan los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo a la ley y a la convención colectiva de los años 1992 – 1994 -folio 50-.

En la demostración plantea que su inconformidad se circunscribe a controvertir, de un lado los argumentos que llevaron al ad quem a tener en cuenta el 100% de la última prima de antigüedad devengada por el trabajador cuando cumplió 15 años de servicios, para la liquidación posterior -4 años después- de la primera mesada pensional, lo cual causa un incremento y por tanto una diferencia entre la pensión reconocida por la empresa y la subrogación de ésta, en la de vejez que le reconoció el I.S.S.; y de otro la aplicación de una favorabilidad sobre una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo, y no sobre normas jurídicas del orden nacional, que establezcan dudas para favorecer al trabajador.

Expresa, que el Tribunal se equivocó al apreciar lo relativo a la prima de antigüedad contenida en el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, obrante a folio 187, pues en manera alguna podría entenderse que las partes de ese acuerdo colectivo hubiesen estipulado la totalidad de esa prestación como factor para el cómputo de la pensión, cuando por el contrario en el artículo 15 del mismo convenio –folios 137 y 138-, determinaron ese beneficio por cada 5 años de servicios, esto es 60 meses, sin que fuera acumulable, según lo expresa su parágrafo; razón por la cual, de haber entendido correctamente el contenido de tales artículos, hubiese concluido que para el cómputo de los factores para la liquidación de la primera mesada pensional, tratándose de esa prima, únicamente se debía tomar una sesentava parte.

Agrega, que de acuerdo con lo anterior, como el actor devengó la prima de antigüedad cuando llegó a los 15 años de servicios, por la suma de $84.813.75, según consta en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación -folio 9-, la empresa debía computarle la sesentava parte, esto es $1.413.56, sin que tenga derecho a un mayor valor por ese concepto.

Seguidamente manifiesta, en lo que tiene que ver con las pruebas denunciadas como inapreciadas, que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., mediante la Resolución 000551 del 4 de febrero de 1998 - folio 92- ni la certificación expedida por la demandada, sobre las cuantías de la pensión -folio 49-, por lo que la reconocida por empresa al demandante se subrogó totalmente en la de vejez, sin que exista diferencia o mayor valor; luego entonces, si se reliquida la primera mesada, revocando su cuantía inicial, para incluir el 100% de la prima de antigüedad, se le está creando una obligación que no tenía a su cargo.

Por último aduce, que el juez colegiado también se equivoca cuando invoca el “in dubio pro operario”, para darle a la norma convencional en cuestión una interpretación más favorable a los intereses del trabajador, en razón a que este principio solo se aplica en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, pero no en relación con las pruebas, como lo es para el caso la convención colectiva de trabajo.

VII. SE CONSIDERA No se controvierte en el presente proceso que la demandada mediante la Resolución 000297 de diciembre de 1995, le reconoció pensión de jubilación al actor en cuantía inicial de $168.235,92, a partir del 4 de abril de 1992, al haber cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994 y la Ley 33 de 1985 y que para efectos de cuantificarle la pensión, le tuvo en cuenta un salario base de $222.901,oo, más $1.413,56, equivalentes a una sesentava parte de la última prima de antigüedad que devengó, cuando cumplió 15 años de servicio, por valor de $84.813,75.

Como pudo verse, la discrepancia entre las partes radica exclusivamente en la incidencia salarial que para cuantificar la primera mesada de la pensión tiene la última prima de antigüedad convencional devengada por el demandante, pues mientras la accionada afirma que debe tenerse en cuenta una sesentava parte de ella, equivalente a $1.413,56, el demandante sostiene que debe ser la doceava parte -folio 2-, tesis esta última que fue la acogida por el ad quem al considerar que es la interpretación más adecuada que puede darse al artículo 134 convencional, el cual es del siguiente tenor: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION El trabajador que fuese pensionado por LA EMPRESA después de quince (15 años) o más de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.” (Resalta la Sala).

De su contenido, observa la Sala que la apreciación que le dio el juez de apelaciones a esa disposición convencional, no puede deducirse un error de hecho, al menos con carácter de evidente y suficiente para anular la sentencia atacada, dado que al haber encontrado dos posibles interpretaciones de la misma, se inclinó por la que consideró más ceñida a su texto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cuando una disposición convencional admite varias interpretaciones, el Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una de ellas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; así lo dejó consignado en las sentencias del 26 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 10 de mayo de 2007 radicados 27438, 29778 y 30005, respectivamente, entre muchas otras.

De otro lado, definir si puede operar el principio “in dubio pro operario” en la aplicación de normas convencionales, es un asunto puramente jurídico, y por ende ajeno al sendero escogido por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS RAMÓN BENEDETTI VIDES contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14