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34517(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Expediente 34517 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.517 Acta No. 004 Bogotá, D.C., cuatro (04) febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CONCEPCION USECHE DE CORONADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente inició el proceso con el fin de que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión que por razón de la muerte de José Vicente Coronado Quiroga, a quien se la había reconocido de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, le sustituyó, “en la cuantía que por ley le corresponde” (folio 20), junto con sus reajustes legales y los intereses moratorios causados, todo indexado, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Vicente Coronado Quiroga, la empresa demandada decidió, “a motu propio” (folio 15), compartir la pensión convencional que le había sustituido por ese mismo hecho y que le había reconocido al causante por prestarle sus servicios por tiempo superior a los veinte años, a partir del 1 de enero de 1984.

Al contestar, la demandada alegó que la pensión que reconoció a su trabajador y que cuando éste murió sustituyó a la demandante, tenía desde su principio vocación de ser compartida con la otorgada por el I.S.S., situación que tanto a aquél como a la demandante oportunamente informó. Propuso las excepciones de cumplimiento total de las obligaciones, subrogación legal total de riesgos, pago de lo debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y caducidad.

Además, propuso demanda de reconvención pretendiendo el reembolso de las mesadas pagadas en exceso a la actora, indexadas, e intereses de mora. Al respecto, ésta insistió en la compatibilidad de las prestaciones en discusión. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 15 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, y a ésta la condenó a reembolsarle $954.244,00, indexados, por concepto de “retroactivo de mesadas pagadas y sin que existiera dicha obligación” (folio 303) y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, con costas a cargo de la vencida. Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que una vez dio por probado que “José Vicente Coronado Quiroga laboró por espacio de 25 años, 6 meses y 24 días y se le concedió una pensión convencional a partir del 1 de enero de 1984 en cuantía de $42.208.79, que el pensionado falleció el día 21 de mayo de 1991 y a partir de esa fecha le fue sustituida la pensión a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente.

Así mismo que mediante resolución No. 007507 del 3 de julio de 1992, el ISS le reconoció a la actora pensión de sobreviviente, todo lo cual se colige de la documental obrante en el proceso” (folio 324); y se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial de la llamada ‘compartibilidad pensional’ sobre prestaciones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, haciendo las transcripciones pertinentes, aseveró que como “la pensión de jubilación que ocupa la atención de la Sala se encuentra establecida en la cláusula 9.3 de la convención colectiva de trabajo (fls. 60 y 205) vigente en la época de su reconocimiento” (folio 328), debía concluirse que “de su correcta lectura se deduce que la misma dispone expresamente que la pensión será compartida con la que posteriormente otorgue el Seguro Social” (ibídem), pasando a copiar la disposición convencional citada.

De modo que, asentó el juzgador, “no debe perderse de vista que aunque el reconocimiento y pago de la mencionada pensión convencional se produjo en 1983, mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, por estar condicionada y limitada por acuerdo convencional, debe concluirse que dicha prestación es compartible con la pensión de vejez (sic) reconocida por el ISS” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 25 a 35 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Con ese objetivo le formula tres cargos que la Corte resolverá de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los argumentos en que se sustentan, así como los defectos que presentan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 90 de 1946; 36 de la Ley 100 de 1993; 9, 13, 16 y 18 del mismo código; y 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y su demostración es posible reducirla a la alegación de la recurrente de que el Tribunal incurrió en los dislates que le predica, por cuanto las citadas disposiciones, que no aplicó, preveían la subrogación del riesgo por parte del I.S.S. en pensiones legales pero no en extralegales, de modo que, por esa razón, sostiene, no podía a través de la convención colectiva de trabajo establecerse la cláusula de compartibilidad de la pensión allí concebida.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, ‘en consonancia’ y ‘en relación’, con los artículos 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 36 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 71 de 1988; 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y “lo normado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 14 cuaderno 2), a causa de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que lo acordado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo (…), no tiene validez, por cuanto lo acordado desborda las disposiciones sobre compartibilidad que regían para la época en que se suscribió la referida convención colectiva de trabajo, pues sólo y exclusivamente serían compartidas las pensiones legales de jubilación, con el lleno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

“2. No dar por probado, estándolo, que, en el documento contentivo de la Resolución (…), por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión de sobrevivientes (…), se comprobó por parte del ISS, que el asegurado fallecido cotizó cero (0) semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a su muerte, la cual se produjo el 21 de mayo de 1991.

“3. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido a partir del 1 de enero de 1984(sic), y de la cual se deriva la sustitución pensional solicitada reviste el carácter de compartida, cuando conforme a la ley y los reglamentos que regían para el ISS en esa época no se contemplaba dicha eventualidad.

“4. No dar por probado, estándolo, conforme a lo considerado y resuelto por el ISS, mediante Resolución N° 007507 de 1992, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora no se consideró compartida con la de sustitución pensional reconocida por la Empresa” (folios 14 a 15 cuaderno 2). Indica como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (cláusula 9.3, folio 205) y la Resolución del I.S.S. 007507 de 1992; y en su demostración reitera que el Tribunal no advirtió que la compartibilidad pensional establecida en la cláusula convencional en cita “se desliga de [la] ley y los reglamentos imperantes tanto para los empleadores particulares como para el mismo Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que en ellos y a los cuales correspondía ceñirse para los efectos que interesan, enseñan que la pensión incoada no reviste el carácter de pensión compartida” (folio 16 cuaderno 2).

Sostiene la recurrente que el Tribunal, “al aplicar los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 (…), prácticamente les da efectos retroactivos a tales disposiciones, lo cual se encuentra proscrito por el ordenamiento sustantivo del trabajo y de la seguridad social, al tener por probado sin estarlo, que la pensión de carácter extralegal (…) tenga vocación compartida (…), bajo el supuesto de que lo acordado en la convención colectiva tenía validez cuando en sentido estricto la ley no contemplaba la posibilidad de que las pensiones extralegales fueran objeto de compartibilidad por lo decidido y lo acordado por la empresa y el sindicato de trabajadores” (ibídem).

TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del C.S. del T.” (folio 17 cuaderno 2), en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 193, 259 y 260 del mismo código; y 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad, “en relación con lo normado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo” (ibídem); todo ello, dice, “como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal” (ibídem), pasando a consignar como tales los siguientes: “1º.

No dar por demostrado, estándolo, en gracia de discusión y sin que ello signifique aceptación por nuestra parte atendiendo lo ya expresado en el cargo precedente, que lo acordado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada el 1º de agosto de 1982 y con vigencia hasta el 31 de julio de 1984 (…), sobre que la empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión, de ser convalidado como hasta la fecha lo ha sido, debe serlo en un todo y no de manera parcial como se hiciere, habida cuenta que precisamente entonces, la encartada está supeditando dicha compartibilidad pensional a lo que defina el ISS cuando afirma: “hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión” (Resalto, las subrayas no corresponden al texto orginal).

“2º. No dar por demostrado, estándolo, que tal condicionamiento solo puede significar por tal virtud, que se tenía que estar a lo normado en las disposiciones vigentes para el ISS, por lo que, en consecuencia, la pensión no tenía ni puede tener la condición que las partes otrora le endilgara, toda vez que se supeditó expresamente por su parte a que el Seguro Social procediese según su normativa a convalidar si se quiere tal condición de compartibilidad.

“3º. No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada no continuó cotizando al ISS y como era su deber u obligación hacerlo, de tal suerte que, la pensión no tiene la condición o la característica de ser compartida, pues las partes acordaron que la Empresa se obligaba a proceder conforme y como atrás quedó visto, al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes el ISS, éste, no tuvo en cuenta sino las semanas efectivamente cotizadas como trabajador activo y no como pensionado, ya que por éste(sic) concepto no cotizó semana alguna.

“4º. No dar por probado, no obstante estarlo, que, en consecuencia y al no aceptarse por el ISS semanas (sic) alguna como pensionado por parte del otrora pensionado, el Seguro Social, rechazaba la condición de considerar como compartida una pensión que como quedó ya expuesto no lo es” (folios 18 a 19). Indica como erróneamente valorados la convención colectiva de trabajo en su Cláusula Novena, numeral 9.3 (folio 205) y la copia del escrito calendado 18 de septiembre de 1992 (folio 9); y como dejadas de apreciar la Resolución 0007507 del I.S.S. y las documentales de folios 10, 48, 49, 109, 111, 112 y 113.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que de la cláusula convencional se infiere que la empleadora debía seguir cotizando al I.S.S. por cuenta de su pensionado para que se produjera la compartibilidad pensional, de modo que esa entidad “debía cohonestar(sic) dicha prerrogativa y como quiera que primero el empleador no siguió cotizando como era su deber hacerlo, segundo, el ISS no acepta la aludida compatibilidad, y tercero, solamente reconoce la pensión de sobrevivientes con fundamento en las semanas cotizadas por el de cujus como trabajador activo y no como pensionado” (folio 19 cuaderno 2), yerra el juzgador, porque “mal puede llegarse a una conclusión que no es la correcta o no corresponde a la inteligencia de la misma, radicando de contera, el yerro, en ello precisamente” (ibídem).

En el entendimiento de la recurrente, al tener en cuenta el I.S.S. para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes las semanas de cotización del causante como trabajador activo, no se cumplió la ‘condición’ prevista en la cláusula convencional de cotizarle a aquél como pensionado, por manera que, la empresa “no se puede considerar como relevada de la obligación contraída, precisamente por no haberse dado o no haberse cumplido con la esencia final de la convención colectiva” (folio 20 cuaderno 2).

Lo dicho, según la recurrente, “al apreciar primeramente y de manera errada en mi sentir las probanzas enunciadas, y en segundo lugar por cuanto dejó de lado y por completo otras también indicadas, que de haberse detenido como debía hacerlo a valorarlas en conjunto y según los criterios de la sana crítica, creo habría concluido que la demandante por razones suficientes era acreedora al derecho pregonado” (ibídem).

Ello, además, refuerza, porque “es la ley y no las partes quien determina la característica propia de una pensión, ni siquiera por virtud de una convención colectiva, pues a través de ésta, sólo se permite mejorar los derechos existentes y a favor del trabajador, pero nunca en detrimento de él” (folios 20 a 21 cuaderno 2). LA REPLICA BAVARIA S.A. reprocha al primer cargo desconocer los hechos del proceso y alega que el Tribunal no tenía que aplicar las normas que se dicen infringidas directamente por la recurrente; al segundo, desatender el tenor literal de la cláusula convencional que prevé la compartibilidad pensional que discute la recurrente y plantear medios nuevos; y al tercero, referir las pruebas del proceso cuando el cargo se orienta por la vía directa de violación de la ley e incurrir en invocación de hechos no discutidos en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la decisión del juez de primera instancia, que desestimó la compatibilidad a la cual aspiraba la hoy recurrente entre la sustitución de la pensión de jubilación que había reconocido a su trabajador y la de sobrevivientes que por causa de la muerte de aquél le reconoció el I.S.S. el Tribunal, una vez dio por probado que “José Vicente Coronado Quiroga laboró por espacio de 25 años, 6 meses y 24 días y se le concedió una pensión convencional a partir del 1 de enero de 1984 en cuantía de $42.208.79, que el pensionado falleció el día 21 de mayo de 1991 y a partir de esa fecha le fue sustituida la pensión a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente.

Así mismo que mediante resolución No. 007507 del 3 de julio de 1992, el ISS le reconoció a la actora pensión de sobreviviente, todo lo cual se colige de la documental obrante en el proceso” (folio 324); y se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial de la llamada ‘compartibilidad pensional’ sobre prestaciones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, haciendo las transcripciones pertinentes, aseveró que como “la pensión de jubilación que ocupa la atención de la Sala se encuentra establecida en la cláusula 9.3 de la convención colectiva de trabajo (fls. 60 y 205) vigente en la época de su reconocimiento” (folio 328), debía concluirse que “de su correcta lectura se deduce que la misma dispone expresamente que la pensión será compartida con la que posteriormente otorgue el Seguro Social” (ibídem), pasando a copiar la disposición convencional citada.

De modo que, asentó el juzgador, se recuerda, “no debe perderse de vista que aunque el reconocimiento y pago de la mencionada pensión convencional se produjo en 1983, mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, por estar condicionada y limitada por acuerdo convencional, debe concluirse que dicha prestación es compartible con la pensión de vejez (sic) reconocida por el ISS” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones lo que surge incontrastable es que el Tribunal absolvió al demandado de la dicha pretensión de compatibilidad pensional, simple y llanamente, porque encontró que en el texto de la convención colectiva de trabajo se contempló la compartibilidad de la pensión (Cláusula Novena, Numeral 9., folio 205), de suerte que, no fue porque hubiera dejado de aplicar al caso las normas que enlista la recurrente en el primer cargo, las cuales regularon en su momento lo atinente a la pensión legal a cargo del empleador, pero que para nada tienen que ver con la convencional que aquí se discute; o porque aplicara al caso preceptos legales que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador previeran la compartición pensional, como se afirma en el segundo ataque; o porque hiciera intelección particular de norma alguna, como se le atribuye en el tercero y último de los cargos.

Así las cosas, al no controvertir la recurrente que del texto convencional fluye la compartibilidad que advirtió el juzgador, pues, como ya se vio, lo que plantea en el primero de los ataques es la invalidez de dicha convención por estar persuadida de que con ella se “desquiciaba lo instituido en la ley que gobernaba para esa época la compartibilidad de las pensiones legales” (folio 12 cuaderno 2), confundiendo sin razón aparente la naturaleza de la prestación reclamada de convencional a legal; en el segundo, propone la misma invalidez de la citada cláusula pero ahora porque a los Acuerdos del I.S.S. que previeron la referida compartición de pensiones legales “prácticamente les da efectos retroactivos” (folio 16 cuaderno 2), cuando la cita normativa fue meramente contextual; además, no guarda coherencia plantear en casación la invalidez de la cláusula 9.3 de la convención colectiva, cuando ello no se abordó en las instancias por constituir precisamente el fundamento de la pensión que en vida disfrutó el causante y objeto de reclamación en el presente proceso, y en el tercero, introduce una supuesta ‘condición’ a la cual estaba sujeta la dicha compartición, que consistía en que el I.S.S. debía aprobarla o improbarla y que como reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en los aportes del trabajador cuando estaba activo pero no en el status de pensionado, fue porque ‘no aprobó’ esa compatibilidad convencional, dado que “ni aceptó la cotización ulterior, ni otorgó a la actora una pensión bajo tales preceptivas, ni comunicó al empleador jubilante que dicha pensión revestía esa característica especial que las partes le habían fijado o señalado” (folio 19 cuaderno 2), extraviando así el literal sentido de la cláusula e introduciendo hechos que en modo alguno fueron planteados y discutidos en las instancias, queda incólume la conclusión del Tribunal de que en la cláusula convencional, que reza: “La empresa continuará cotizando en el Seguros Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión” (folio 205), se previó que cuando el I.S.S. reconociera la pensión de acuerdo a sus exigencias, esto es, por razón de las cotizaciones que hubiere hecho la Empresa, situación que no es discutida y que desde la misma demanda se aceptó por la demandante, se compartiría la pensión que inicialmente reconoció al trabajador y que después sustituyó a la actora.

Lo dicho es más que suficiente para desestimar los tres ataques que dirige la recurrente contra el fallo del Tribunal. No obstante, cabe resaltar que a ello se suman los siguientes dislates que por sí solos harían inane su estudio: 1.- En el primer cargo no se indica como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como norma esencial que era al fallo, por pretenderse el reconocimiento pleno de un derecho derivado de la convención colectiva de trabajo, cual era la sustitución de la pensión de jubilación por muerte del trabajador. 2.- Los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo no eran atinentes al caso, como se afirma en el primer cargo, pues, se repite, la prerrogativa discutida no era de las previstas en la ley laboral sino en la convención colectiva de trabajo, y desde el umbral del proceso y aún, en el recurso extraordinario, así lo acepta la recurrente. 3.- La validez de la cláusula convencional que previó la compartibilidad pensional, amén de no ser asunto del proceso, como atinadamente lo recuerda la réplica, no es abordable desde la óptica que pretende la recurrente, esto es, desde su coetaneidad con las normas legales que previeron la compartibilidad de pensiones para la misma época, precisamente, por la diferencia de naturaleza de tal clase de prestaciones. 4.- No es posible, como se propone en el segundo cargo, que por la vía de los yerros probatorios se estudie la validez de una cláusula convencional, dado que, tal asunto atañe a los aspectos jurídicos de dicho acto que escapan a los yerros de apreciación probatoria, por dejar de apreciar algún medio de prueba o por haberlo hecho pero con error. 5.- No incurrió el juez de la alzada en yerro de naturaleza alguna, y menos con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo requiere la casación del trabajo para poder quebrar el fallo atacado, al concluir que la expresión atrás transcrita de la Cláusula Novena Convencional daba lugar a la compartición de la pensión reconocida por la empresa a su trabajador, pues, de su simple lectura, como lo afirmó en el fallo, fluye sin duda alguna para la Corte que lo que se acordó por las partes fue que la pensión por 25 de servicio y a cualquier edad allí consagrada, se compartiría con la entidad de seguridad social, a partir de cuando se completarán las exigencias impuestas por la ley para aquella, obviamente, para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, que fue lo que ocurrió cuando se produjo el deceso del pensionado y le otorgó la pensión de sobrevivientes a CONCEPCION USECHE DE CORONADO, por contabilizar el causante 883 semanas de cotización durante su vida laboral, últimamente con la patronal CERVECERIA DEL LITORAL S.A., número 010021000010, según la Resolución 0007507 de 1992, obrante a folios 114 a 115 del expediente.

Los defectos de orden técnico de la demanda de casación, en general, y de cada uno de los cargos estudiados, en particular, impone nuevamente a la Corte reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. Su labor es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo.

En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CONCEPCION USECHE DE CORONADO contra BAVARIA S.A..

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria