21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34515 Pedro Antonio Pardo Pabón vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34515 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO PARDO PABÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión), el 29 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO PARDO PABÓN demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía de $2.369.490, a partir del 1º de abril de 2003, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003; los incrementos legales; el retroactivo de las diferencias causadas entre el mencionado valor y el pagado; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entre el 16 de agosto de 1977 y el 1º de abril de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 7 meses y 11 días; que nació el 19 de noviembre de 1956; que, al 1º de abril de 1994, contaba con 16 años y 7 meses de servicio a TELECOM, razón por la cual estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución No. 0489 de 20 de marzo de 2003, CAPRECOM reconoció a su favor pensión de jubilación convencional por cumplir con más de 25 años de labores, sin importar la edad, en cuantía de $1.670.927, a partir de la fecha de retiro de las mismas, lo cual se efectuó el 1º de abril de 2003; que en la Resolución No. 2148 de 24 de septiembre de 2003, la entidad demandada reliquidó la prestación convencional y la fijó en $1.899.008; que el 9 de febrero de 2005, presentó escrito en el que solicitó la reliquidación pensional, con base en el Decreto 2661 de 1960, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la entidad respondió negativamente al anterior, a través del Oficio No. 03633 de 1º de marzo de 2005, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.153-158 del cuaderno del Juzgado), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el del agotamiento de la vía gubernativa, sobre el cual no se pronunció. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de la indexación, falta de causa o derecho, buena fe, carencia total de causa petendi y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2006 (fls.179-183 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (fls.9-12 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal, con aplicación del Decreto 2661 de 1960, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, en virtud del Decreto 3135 de 1968, los regímenes especiales existentes en el sector de las comunicaciones fueron derogados, con excepción del que cobijaba a los trabajadores oficiales que laboraran en actividades que justificaran la excepción y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones; que “Quienes desempeñen las actividades previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 tienen un régimen excepcional y son “Los operadores de radio y telégrafos, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquier que sea su edad”, Posteriormente la Ley 33 de 1985 derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pero mantuvo la excepción antes citada”.
Agregó que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 fueron derogados y solo se encontraba vigente la excepción, es decir, la de quienes ejecutaran las funciones señaladas en el artículo 11 del citado decreto; que, no obstante lo anterior, el actor no manifestó, ni probó cuál era el cargo ejecutado para determinar si le era aplicable el régimen de excepción; que aquél afirmó en la demandada que la entidad reconoció a su favor, a partir de 1º de abril de 2004, pensión de jubilación convencional y que, con base en ello, pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 2661 de 1960, para que fuera tomado como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que “…efectivamente está probado en el expediente que el actor tiene la pensión convencional que se le reconoció a los 46 años de edad pues nació el 19 de noviembre de 1956 y con 25 años de servicios según resolución 2148 de septiembre 24 de 2003 (fls. 27 a 42), pero no se aportó la convención colectiva de trabajo que permita verificar si esta (sic) bien o mal liquidada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa de “Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del art. 43 del Decreto Ley 3135 de 1968”. “Para revocar el fallo de primera instancia el ad quem, en la providencia impugnada incurrió palmariamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la aplicación indebida del precepto antes mencionado.
Resulta impertinente el precepto aplicado, al considerar que el régimen especial de pensiones del sector comunicaciones, contemplado en las Ley (sic) 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, había sido derogado por el artículos (sic) 43 del Decreto 3135 de 1968, dejando vigente solo el régimen de excepción, olvidando que las Leyes: Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946 y Decreto 2661 de 1960, expresamente habían determinado la excepción y especialidad del régimen pensional para los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones, sustrayéndolo del régimen general de pensiones establecido en la Ley 6ª de 1945.
En la demostración del cargo sostiene el censor que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estableció que no quedaban sujetas a la regla general de pensiones las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción; que las personas que laboraban para el sector de comunicaciones, gozaban de la excepción legal, establecida en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, las cuales no permiten subsumir este régimen en el general de pensiones de la administración pública; que no podía aplicar el ad quem el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, para derogar el régimen especial, ya que “este régimen especial creado por las Leyes 28 y 22 en cita contiene (sic) disposiciones complementarias al régimen general de pensiones y no disposiciones contrarias, que es lo que realmente deroga el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968”; que, de otra parte, la Ley 33 de 1985 derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pero reconoció la vigencia de los regímenes especiales y excepcionales que leyes anteriores hubieren determinado, como es el caso de los trabajadores del ramo de las comunicaciones, reconocidos por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
Agrega que la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado siempre consideró que la normatividad aplicable a los empleados al servicio de las comunicaciones eran las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1946 y los Decretos 3267 de 1963 y 2661 de 1960; que la misma Corporación, en sentencia de 2 de abril de 1979, afirmó que los empleados afiliados a CAPRECOM, podían reclamar la pensión de jubilación cuando hubiesen cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios, servido por más de 25 años, sin consideración a la edad o laborado 20 años de servicios, sin importar la edad, cuando hubieran desempeñado los cargos de excepción indicados en las normas; que en el mismo sentido, se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de 26 de marzo de 1992 y la Sección Segunda del mismo, en la sentencia de 14 de agosto de 1997 (Rad. 15692).
Aduce que lo anterior conllevó a la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991, es decir, del principio de igualdad y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, toda vez que al actor no se le reconoció la prestación reclamada; que esta Corporación, mediante sentencia de 28 de junio de 2000, de la cual no indica el radicado, se refirió a la favorabilidad de aquellas personas que se beneficiaban del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el precepto, habría condenado al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación; que “Como el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrió en errores iuris in indicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, violó la ley sustancial por infracción directa, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada”.
LA RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación es presentado de manera incompleta, toda vez que no señala si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, luego de obtener la casación de la del Tribunal; que no se integró la proposición jurídica con normas sustanciales o materiales, además que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 no consagra ningún derecho o prestación pretendidos en la demanda, razón por la cual esa norma por sí sola no es susceptible de configurar un error en casación; que el censor no ataca todos los soportes de la decisión, entre los cuales está la no aplicación del Decreto 2661 de 1960, dado que éste decreto es aplicable solamente a los trabajadores que desempeñaban cargos de excepción y, como lo dijo el ad quem, el actor no demostró haber desempeñado alguno de ellos; que “ asimismo afirmó el ad quem y no fue refutado por el recurrente que la pensión reconocida por la entidad que represento corresponde a una pensión de tipo convencional, por haber sido reconocida con base en UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y no por requisitos establecidos en la ley, de ahí que que (sic) ad quem considerara que la liquidación de la pensión debe corresponder al realizado por la entidad demandada en las resoluciones de reconocimiento y reajustes de la pensión, esto implica que la censura debió acudir a las normas sustantivas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo (art. 467 y 470 del C.S.T.), norma que ni siquiera fue relacionada en el cargo, mucho menos controvertida y que fuera fundamento de la decisión de instancia”; que la censura se aparta de todo el fundamento jurídico de la sentencia, por lo que demuestra su conformidad con ésta; que esta Corporación, en la sentencia de 19 de septiembre de 2002 (Rad. 18221) afirmó la obligación de desquiciar todos los soportes de la decisión recurrida.
Argumenta que el censor, desde la demanda inicial, aceptó que la pensión reconocida por la entidad era de carácter convencional; que el cargo no señala cuál es la norma que debe regular la liquidación de la pensión; que “Frente a las normas que desde 1943 se aplicaron al Sector de las Comunicaciones, entre quienes figuran los funcionarios de CAPRECOM fueron la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1969, normas frente a las cuales tanto la jurisdicción ordinaria como la Contencioso Administrativo han señalados que no están vigentes, tal y como se citan en los hechos razones de la defensa y de las excepciones”, tal como lo afirmó esta Corporación en decisión de 21 de mayo de 2003 (20307) y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 20 de mayo de 1998 (Rad. 960); que, corolario de lo anterior, desde 1968 no existen regímenes especiales de pensiones en el sector de las comunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primera medida debe señalar la Corte que si bien le asiste razón a la réplica en cuanto a que la censura plantea el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues no indica cuál es la función de esta Sala, en sede de instancia, frente a la decisión de primer grado, de todas formas se evidencia que su propósito es la revocatoria total de ésta, para, en su lugar, condenar a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente endilga yerro jurídico a la sentencia del ad quem, pues, dice, ésta desconoció que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 no derogó de manera absoluta el régimen pensional especial del sector de las comunicaciones, porque, arguye, el artículo 27 del mismo Decreto sustrajo de la derogatoria de la primera disposición las situaciones de quienes ejercieran actividades en las cuales se justificara la excepción al régimen general, esto es, la establecida en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Sin embargo, esta consideración, echada de menos por la censura, es precisamente el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, con lo cual, al no ser controvertido con el recurso extraordinario, soporta la misma. De esta manera, el cargo, como lo anota la oposición, no ataca los verdaderos pilares del fallo del ad quem. En efecto, el Tribunal encontró que la excepción del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que subsistió a la regulación del artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, no se configuraba en el caso del actor, toda vez que éste no manifestó en la demanda si desempeñaba alguna de las actividades señaladas en aquel Decreto, ni probó algo en tal sentido.
De modo que, en sede de casación, le correspondía a la censura demostrar por la vía indirecta, a través de medio probatorio calificado, que ocupaba un cargo de los consagrados en el Decreto 2661 de 1960, para ser beneficiario del régimen especial de pensiones y, al no haberlo realizado, tal sustento fáctico del fallo también se mantiene incólume.
De la misma forma, sustenta la decisión, por no haber sido atacado, el argumento fáctico de no haberse allegado al proceso copia de la convención colectiva de trabajo, con base en la cual la entidad demandada reconoció a favor del demandante pensión de jubilación, para verificar si ésta se encontraba bien liquidada. En decir del Tribunal “… efectivamente está probado en el expediente que el actor tiene la pensión convencional que se le concedió a los 46 años de edad pues nació el 19 de noviembre de 1956 y con 25 años de servicios según resolución 2148 de septiembre 24 de 2003 (fls. 27 a 42), pero no se aportó la convención colectiva de trabajo que permita verificar si esta (sic) bien o mal liquidada”, aspecto que, igual que el anterior, debió ser atacado por la vía de los hechos.
Además de las anteriores disquisiciones del fallador de segunda instancia que no fueron controvertidas y que obligan a que la sentencia permanezca inmodificable, esta Corporación se pronunció sobre este tema en el mismo sentido determinado por el Tribunal, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Rad. 26866), en la que dijo: “No obstante, tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, solo mantiene vigente de su régimen de pensiones, la excepción prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que corresponde a la prestación establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, puesto que, se ha dicho, con la expedición del Decreto 3135 pretende el legislador integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y privado, y de integrar el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a las Cajas de Previsión, como Caprecom, en cuyo artículo 27 establece en forma general el derecho a pensionarse a los empleados públicos o trabajadores oficiales, con 20 años de servicios y 50 de edad, las mujeres, o 55, los hombres, con excepción de aquellas " personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de que la ley determine expresamente.", como lo es el caso previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Motivo por el cual ha entendido esta Sala que tal Decreto al unificar los requisitos pensionales de los empleados y trabajadores de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las normas que le sean contrarias, subroga aquellas que establecen para un determinado sector de la administración pública, como el de las telecomunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión. “Así lo expresa en la sentencia del 1 de septiembre de 2003 (Rad. 20007), en donde es la misma demandada: "Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960”.
"Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960”.
"En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja”.
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos”. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad”. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad”.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado”. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento”.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior”. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuando en descongestión, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ANTONIO PARDO PABÓN a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22