Proceso n Casación 34.515 CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO Proceso n.º 34515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 413 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Mediante sentencia del 20 de enero de 2010, el Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó al señor Carlos Enrique Areiza Arango del cargo que por la conducta punible de extorsión agravada, en el grado de tentativa, le había formulado la Fiscalía y cuya aceptación se produjo en la audiencia de formulación de acusación, le impuso 96 meses, 1 día de prisión, multa de 2000 S.M.L.M.V. y el mismo término como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión. El 25 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la ciudad de Medellín, entre el 2 de diciembre de 2008 y el 4 de febrero del año siguiente, Juan Fernando Fernández López, recibió distintas llamadas extorsivas en las que se le exigía la entrega de $5.000.000, suma que debía ser consignada en una determinada cuenta, estableciéndose que uno de sus titulares era Carlos Enrique Areiza Arango. 2.
El 3 de octubre de 2009, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Fiscal 193 Local de Medellín imputó a CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, previsto en los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 numeral 1 del Código Penal. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.
El 30 de octubre siguiente, el ente investigador presentó el escrito de acusación. El proceso correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín ante quien el 17 de noviembre siguiente, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que el acusado se allanó a los cargos y se dio inicio al incidente de reparación integral, del que posteriormente desistió la víctima.
Luego se profirieron las sentencias ya señaladas. LA DEMANDA 1. El defensor del procesado desarrolla dos reproches –formulados de manera ostensiblemente entremezcladas, contradictorias y confusas- de interpretación errónea y aplicación indebida del bloque de constitucionalidad y violación al debido proceso, los cuales apoya en las causales 1, 2ª y 3ª de casación, que describe el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
La pretensión la dirige a que se reconozca a favor del procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional, readecuación de la pena (aplicación favorable) y se “ case el fallo demandado y en su lugar disponga la Nulidad de la Sentencia reemplazando la del TRIBUNAL por la que en derecho corresponde ordenando que cese la detención ilegal ”.
Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo. El libelista sostiene, que c on fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del bloque de constitucionalidad. Como normas violadas, cita los artículos 15 inciso 1 de la Ley 74 de 1968, 9 de la Ley 16 de 1972, 29 inciso 2 de la Carta Política, 38 y 63 del Código Penal, 10, 351 y 474 del Código de Procedimiento Penal y el articulo 44 de la Ley 153 de 1887.
La decisión desconoció los postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad y los criterios para su aplicación, al negar los beneficios y subrogados penales a que tiene derecho el condenado. Explica, que aunque el artículo 29 de la Carta Política establece una autoridad competente y un procedimiento aplicable a la persona que se va a juzgar, ello no significa que el trámite no pueda cambiar o que la competencia quede definida en forma inmodificable, luego para determinar la situación permisiva o favorable predicable de situaciones jurídicas consolidadas, hay que tener en cuenta las disposiciones que le permiten al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio de favorabilidad.
Considera que si el artículo 26 del Decreto 1126 de 2006, no incluyó el principio de favorabilidad, al Tribunal le correspondía aplicarlo, pues al no hacerlo desconoció: i) la prelación de los Tratados Internacionales como integrantes del bloque de constitucionalidad; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii) la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconocen el carácter imperativo del principio de favorabilidad.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 y 1121 de 2006, se presentan a juicio del libelista, dos sistemas punitivos vigentes que regulan el delito de extorsión y por tanto se impone reconocer al condenado todos los derechos y garantías procesales que consagra el nuevo sistema acusatorio, esto es, dar aplicación al artículo 244 del Código Penal cuando la norma vigente era la Ley 890 de 2004, pues consagra una pena menor y no contiene la prohibición de reconocer subrogados penales.
En apoyo de su tesis, cita las sentencias C-592 de 2005 y T–121 de 2005 de la Corte Constitucional, así como el auto del 19 de julio de 2005, radicado 23910 y la sentencia 24052 de marzo 14 de 2006 de esta Corporación, las que a su juicio rotulan los criterios para aplicar el pluricitado principio. En ese sentido solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se disponga readecuar la tasación de la sanción y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
(subsidiario): nulidad. Exhibe que lo hace con fundamento en la causal segunda cuerpo primero acuso a la sentencia de incurrir en la causal tercera de nulidad del art. 457 ley 906 de 2004 del C.P.P. porque en el juicio en concreto en la sentencia, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. El demandante argumenta que la decisión de negar los subrogados penales y disponer su detención inmediata, no obstante haber interpuesto los recursos ordinarios en tiempo, socavó las bases de juzgamiento afectando el debido proceso por desconocer el principio de favorabilidad.
Considera que el Tribunal dejó de aplicar dos principios constitucionales: (i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y (ii) el principio de favorabilidad. Por virtud del primero, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, el operador judicial, ante la coexistencia de legislaciones, debe acoger la más favorable y en este evento la nulidad se estructuró al momento de la formulación de acusación, en el acto en que la defensa demandó la individualización del delito y de la pena con aplicación de la Ley 890 de 2004 que le fue negada.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo para que cese la detención ilegal. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que el recurrente incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados, e igual, no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). 2.
La Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política. 3. No se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 4.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 5.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación extraordinaria consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose del acto unilateral de aceptación de cargos está restringido, como lo viene sosteniendo la Sala sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena;
(ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia consecuencia del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca.
Del mismo modo y en forma reiterada ha dicho la Corte que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales.
Así, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aun cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Sin que por ello resulte admisible, so pretexto de la vulneración a derechos fundamentales, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos. Luego decantados los términos de la censura, refulge indiscutible colegir, como se verificará más adelante, que tras los planteamientos del casacionista subyace una forma velada de retractación de la responsabilidad admitida por su representado en los términos indicados, para lo cual es apenas evidente, carece de interés. 6.
La demanda desconoce los principios de prioridad y exclusión que rigen el recurso extraordinario, toda vez que si el actor alega que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad y por ello reclama su declaratoria, olvidó que este cargo debe formularse como principal, pues en caso de que el mismo prospere se ofrecería inane estudiar los restantes reparos.
De otra parte, resulta contradictorio que dentro de ese mismo cargo acuda como motivo de violación a “ la causal segunda, cuerpo primero”, pero a continuación aluda a la causal tercera de nulidad, contradicción patente, en cuanto la causal tercera, hace referencia a la violación indirecta, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia, (sin que resulte viable discutir la normatividad aplicable) en tanto que la causal segunda se contrae a la nulidad.
Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda, no obstante, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se protegen las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados 7. Como viene de verse, tanto el cargo principal como el subsidiario, descansan en un único reproche: la negación de la libertad condicional al haberse aplicado la prohibición expresa contenida en la Ley 1121 de 2006, con abierto desconocimiento del principio de favorabilidad, por lo que los dos reproches habrán de ser abordados por la Sala conjuntamente.
El censor alega que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al no reconocérsele al acusado la condena de ejecución condicional y sí disponer la detención inmediata, con abierto desconocimiento del principio de favorabilidad pues se privilegió la norma que le resultaba más gravosa a sus intereses. 8. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material).
Igual, el demandante no puede desatender los principios que las rigen, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia. El recurrente no satisface en lo más mínimo tales presupuestos dirigidos a mostrar el vicio de garantía alegado, pues sólo se limita a controvertir la negación de la libertad condicional bajo el supuesto de vulneración al principio de favorabilidad, de donde se observa, que la impugnación extraordinaria la eleva al estilo propio de un alegato de instancia, donde la pretensión es la de imponer su tesis frente a la esgrimida por los jueces de instancia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Tan solo atina a afirmar que el Tribunal incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, llamadas a regular el caso.
Desde esta perspectiva es errado el desarrollo que el demandante le imprime a la censura, pues no solo abandonó el enunciado, sino que se dedicó a exaltar los motivos por los cuales el fallador de primera instancia negó los subrogados penales no empece a acreditarse la sucesión de leyes en el tiempo que le obligaban por ULTRACTIVIDAD a emplear el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 finalmente aplicado.
La discusión, que el casacionista pretendió plantear –insiste la Sala- no es otra distinta a obtener que se le aplique a su asistido el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, temática frente a la que el Tribunal consideró: “…Ahora, de cara al tema de la aplicación del principio de favorabilidad en verdad que el recurrente no pudo encuadrar su discurso al caso sometido a estudio, pues si bien hizo un despliegue teórico del alcance del principio, no se supo la dirección que al mismo debía darse frente a este asunto y como bien lo dijo la Fiscalía, si los hechos investigados ocurrieron en vigencia de la ley 1121 de 2006 pues sucedieron en diciembre de 2008, no se entiende por qué razón se alude a una situación de favorabilidad y, agrega la Sala, menos con el reclamo de que se de preferencia al contenido del art. 244 del C.P., pues esta norma sustantiva que tipifica el delito de extorsión fue precisamente la norma aplicada”.
Estos mismos argumentos responden igualmente y en forma desfavorable su pretensión en cuanto a la tasación de la pena, ya que como viene de verse ninguna viabilidad soporta su aspiración de obtener una redosificación de la sanción aplicable, toda vez que la pena impuesta correspondía a la vigente al momento de ocurrencia de los hechos sin que existiera tránsito legislativo.
Agréguese que el libelista en su reproche por indebida aplicación e interpretación errónea del bloque de constitucionalidad y los artículos 15 inciso 1 de la ley 74 de 1968, 9 de la ley 16 de 1972, 29 inciso 2 de la Carta Política, 38 y 63 del Código Penal, 10, 351 y 474 del Código de Procedimiento Penal y el articulo 44 de la ley 153 de 1887, dejó intacto el argumento del Tribunal, según el cual, además de que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, no prospera el reclamo para que se aplique el articulo 244 del Código Penal, por cuanto precisamente esa fue la normatividad utilizada pues es la que regula el delito de extorsión. Como ya se había dicho, no se requiere del fallo para el desarrollo de la temática, como que ya la Sala en anterior oportunidad y en forma pacífica, frente al tema De la sucesión de leyes en el tiempo en materia de la concesión de subrogados penales Señaló: “..Por último, referido al tercer problema jurídico, la ley 733 de 2002 entró a regir en el ordenamiento colombiano a partir del 31 de enero de la referida anualidad y en su artículo 11 consagró la siguiente prohibición: “Artículo 11-.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Dicha exclusión, de acuerdo con la Sala, fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, es decir, a partir del 1º de enero de 2005, en la medida en que, entre otras razones, el legislador no expresó una inequívoca voluntad en sentido contrario: “Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insiste- la voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. ”[…] ”En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004”.
Posteriormente, el legislador expidió la ley 1121 de 2006, que entró en rigor desde el 30 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 26 consagró nuevamente, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la referida prohibición: “Artículo 26-. Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. Lo anterior, sin embargo, no implica que para los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición sea aplicable la misma, ni siquiera si se habían regido bajo el artículo 11 de la ley 733 de 2002, pues incluso en dicha eventualidad se estaría presentando un lapso, comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, en el que ninguna prohibición se aplicaba y, por lo tanto, es susceptible del reconocimiento del principio de la ley penal más favorable.
Así lo ha reconocido recientemente la Sala: “Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables. Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia. ”La favorabilidad opera para las normas que resulten más benéficas al procesado, independientemente de que sean sustantivas o procesales.
Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del implicado o condenado. El límite temporal que debe tenerse como referencia es la comisión del hecho”. (subraya fuera de texto) El anterior marco argumentativo permite colegir, con claridad, que la aplicación del principio de favorabilidad debe reclamarse respecto del momento en que se llevó a cabo la comisión del hecho, no, como lo entiende el casacionista, la que le resulte más favorable a los intereses del acusado con abierta independencia de las fechas en que una u otra normativa empezó a regir.
La tesis del casacionista, orientada a que se acuda al principio de favorabilidad no puede encontrar eco, por la sencilla razón de que para el mes de diciembre de 2008 no se presentó ningún conflicto, no existió tránsito legislativo que obligara a escoger la disposición más benigna. Única y exclusivamente en ese punto tenía actualidad la Ley 1121 de 2006, sin que resulte posible la aplicación retroactiva o ultractiva de ninguna otra ley.
Se concluye, entonces, que la aplicación del precepto que regula la exclusión de beneficios y subrogados, fue la correcta pues aquella era la única normatividad aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia. De allí que con sobrada razón, los juzgadores de instancia hubiesen negado idéntica pretensión elevada por la defensa del procesado en su momento.
El impugnante simplemente muestra su desacuerdo con la negativa de concederle a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anunciando la vulneración del bloque de constitucionalidad, que no desarrolló, pasando por alto las reflexiones que llevaron a esa conclusión. Por tanto, la Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde se concluye que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. 4.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de invocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda examinada. Segundo.- Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 261-268 carpeta. � Cfr. folios 283-289. � Cfr. folio 303 carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Ver, entre otras, sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación 26587; auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación 27108. � Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. � Cfr. fl 304 cuaderno principal. � Cfr. página 7 fallo de segunda instancia. � Sentencia 11 de noviembre de 2008, radicado 24663. � Sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29908. � Fecha en que inició la ejecución de la conducta punible. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 1