CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34511. INADMISIÓN Euclides Espitia Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34511. INADMISIÓN Euclides Espitia Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Euclides Espitia Melo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca, el 19 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 27 de enero del mismo año; y lo condenó a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de rebelión. Así mismo, lo absolvió de los delitos de contaminación ambiental y terrorismo.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “De acuerdo con los informes ejecutivos suscritos por los funcionarios de Policía Judicial ÁLVARO PEÑARETE BAUTISTA, FERNANDO HUMBERTO DÍAZ RAMOS y JHON JAIRO BECERRA RAMÍREZ, como a entrevistas informales realizadas tanto a miembros del Ejército Nacional como a las señoras SENOVÍA REATIGA QUINTERO y BRICELDA CÁCERES VELASCO al igual que a reportes de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, se tuvo conocimiento por parte de la Fiscalía de la ocurrencia el día 19 de Febrero del año de 2009, en horas ya del atardecer, de un atentado terrorista al Oleoducto Caño Limón Coveñas a la altura del kilómetro 66 + 650, en la vereda la ‘Pajuila’ del municipio de Saravena, Arauca, que ocasionara el derrame de 1200 barriles de crudo aproximadamente, atentado terrorista al parecer perpetrado por miembros de la Comisión ‘Omaira Montoya Henao’, célula guerrillera perteneciente del autodenominado Ejército de Liberación Nacional —ELN- que delinque en esa zona del Departamento de Arauca.
Es así como entonces funcionarios de Policía Judicial con fundamento en entrevistas provenientes de miembros desmovilizados de esa comisión subversiva como las efectuadas a los señores MARCO AURELIO MARTÍNEZ, ALEXANDER GAMBOA DURÁN y EDGAR GUIZA GAMBOA, entre otros, recopilan información respecto a la composición de esa comisión delictiva comandada por quienes son conocidos con los alias de ‘Chinche’, ‘Esneider’, ‘Sierra’, ‘Moisa’ y ‘Garganta’, y a la cual también pertenecen los ciudadanos MARCOS HOLGUÍN MOYANO alias ‘Pato’ al igual que EUCLIDES ESPITIA MELO, quienes una vez individualizados e identificados plenamente se libraron en su contra orden de captura, son individualizados y vinculados a la presente investigación penal siéndoles imputados la comisión de los delitos de rebelión, terrorismo y contaminación ambiental”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Euclides Espitia Melo y Marcos Holguín Moyano por los delitos de contaminación ambiental, rebelión y terrorismo. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 27 de enero de 2010, condenó a Euclides Espitia Melo y Marcos Holguín Moyano a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de rebelión. De igual manera los absolvió de los delitos de contaminación ambiental y terrorismo. 3.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Arauca, el 19 de marzo de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Espitia Melo presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal “primera” de casación presenta tres cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba, concretamente lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que los dos testimonios sobre los cuales se fundamentaron los fallos de condena, esto es, los rendidos por Marco Aurelio Martínez y Alexander Gamboa Durán, “ se basaron en información obtenida mediante terceras personas o ‘de oídas’ lo cual fue expresamente reconocido por los mismos declarantes en audiencia pública”. El libelista luego de trascribir varios fragmentos del dicho de los deponentes y de reiterar la presunta infracción a las normas que regulan la actividad probatoria, con relación al proceso de producción e incorporación, insiste en que su defendido debe ser absuelto del cargo atribuido en el fallo impugnado.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por cuanto, en su criterio, no se respetó lo preceptuado en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Asevera que de la unidad probatoria incorporada en el juicio oral, público y concentrado emerge el grado de conocimiento de duda razonable; de ahí que se imponía una sentencia de carácter absolutorio a favor de su representado.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto el juzgador vulneró las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia para confirmar el fallo de primera instancia. Después de conceptualizar sobre el mentado error en la apreciación probatoria, dice que la sentencia de condena se fundó en dos testimonios de reinsertados, condición que nunca fue demostrada dentro del proceso.
Acota que el juzgador le otorgó credibilidad a los mentados testimonios sin fundamento alguno por las razones expuestas en precedencia. De otro lado, anota que dentro del juicio oral, público y concentrado se incorporó el testimonio de Edgar Guiza Gamboa, quien fue enfático en informar que su representado no pertenecía a ninguna organización insurgente.
Recalca que en el juicio se puso en evidencia que los testimonios de la fiscalía hicieron referencia a sobornos, presiones y a otro tipo de irregularidades cuando rindieron entrevista ante la Policía Judicial, actos en que presuntamente participó el fiscal, al punto que uno de los declarantes adujo que le habían ofrecido veinte millones de pesos para declarar en contra de Espitia Melo.
Agrega que Marco Aurelio Martínez y Alexander Gamboa Durán en el acto de la audiencia pública pusieron en manifiesto las contradicciones entre las entrevistas que supuestamente rindieron ante la Policía Judicial y el juicio real de los hechos; de ahí que concluya que en este asunto no se puede predicar el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de condena ni mucho menos para otorgarle credibilidad a los anteriores versionantes.
Y, por último, considera que el Tribunal incurrió en la utilización del sofisma de petición de principio, puesto que admitió que “ al parecer” las actividades terroristas fueron cometidas por la Comisión Omaira Montoya Henao perteneciente a la agrupación guerrillera UC- ELN. Así las cosas, estima que la mayoría de las conclusiones probatorias no se apoyaron en medios de convicción “ sino que obedecen a la conjeturas de la Policía Judicial, tal como se reconoce tácitamente en la narración de los hechos”.
Después de insistir en que las inferencias probatorias del sentenciador no se soportan en ningún elemento de juicio allegado al proceso, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia de los vicios denunciados y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Ahora bien, recuérdese que los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. Además sobra recordar que cuando la censura se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio igualmente al censor le corresponde indicar cuál fue el principio de la ciencia, las reglas de la lógica y/o las máximas de la experiencia vulneradas, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, ejercicio en el cual también se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se apoyó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
En lo relativo al primer cargo que el libelista propone a fin de denunciar un presunto desconocimiento de las reglas que regulan la actividad probatoria respecto al proceso de producción y apreciación de la prueba, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente los testimonios rendidos por Marco Aurelio Martínez y Alexander Gamboa Durán son de referencia. El discurso argumentativo frente al presunto yerro en la actividad probatoria, el libelista lo edificó trascribiendo varias versiones del dicho de los anteriores deponentes, pero en manera alguna demuestra que el conocimiento que narraron los deponentes en el juicio oral, público y concentrado sobre los hechos provino de terceras personas.
Y, era que no podía cumplir con dicho cometido, habida cuenta que si se revisan los registros técnicos se advertirá que precisamente la narrativa hecha por los deponentes derivan de su conocimiento personal en su condición de desmovilizados de la agrupación insurgente. Es decir, los citados testimoniantes contaron a la justicia el conocimiento directo que tenían de Euclides Espitia Melo en cuanto a que era un colaborador de esa organización al margen de la ley.
Con relación al segundo cargo que el demandante postula bajo el sustento que no se respetaron los contenidos de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no señaló y demostró en qué consistió el yerro en la apreciación de la prueba, toda vez que el discurso en que funda la censura lo hizo consistir en informar que de la unidad probatoria incorporada al juicio no se deriva el grado de conocimiento de certeza sino el de la duda razonable.
Expresado de otra forma, el casacionista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios frente al mérito que ha debido dársele a los medios de convicción allegados al proceso no constituye argumento para ser postulado en sede de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio que desfilaron en el juicio oral, sólo limitado por la reglas que conforman el método de apreciación de la sana crítica.
Y, por último, en lo atinente al tercer cargo que el censor funda por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al igual que el anterior, se quedó en un simple enunciado, presentando una personal opinión con relación al mérito que se le debió dar a la unidad probatoria, en abierta contradicción con la del Tribunal. En efecto, afirma que como no se demostró la condición de desmovilizado de los dos declarantes en los que se fundó el fallo de condena, no se le debió otorgar credibilidad, pero no dedicó línea alguna en evidenciar la veracidad de sus hipótesis y cómo esa situación conduce necesariamente a transgredir los postulados en que se basa la sana crítica.
Tampoco demuestra la existencia de las irregularidades que denuncia que ocurrieron cuando los citados deponentes rindieron entrevista ante la Policía Judicial y, cómo esa situación condujo a que se dictara un fallo de condena, pues esas anormalidades eran suficientes para desacreditar el dicho de los testigos de cargo. Igual situación acontece con la presunta denuncia consistente en que el Tribunal utilizó el sofisma de petición de principio para narrar los hechos, en la medida en que no demuestra la existencia del vicio y, menos, su trascendencia con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Y, por último, que las conclusiones probatorias en que se apoyaron los sentenciadores no tienen soporte en prueba allegada en el juicio oral, público y concentrado resulta fácil advertir que el actor se equivocó de vía para fundar la censura, en la medida en que la misma debió presentarse por los senderos de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. De tal manera que surge necesario concluir que ninguno de los reparos que el cancionista presenta contra la sentencia de segunda instancia cuenta con la debida logicidad y fundamentación que permita a la Corte concluir en su existencia, razón por la cual, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Euclides Espitia Melo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Euclides Espitia Melo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIOS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIOS COMISIÓN DE SERVICIOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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