Micelio
34508(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34508 ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA PAGE 22 CASACIÓN N° 34508 ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA Proceso n.º 34508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha febrero 12 del año en curso, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma: “Con fecha nueve (9) de julio de 2007, la señora Margarita Rubio Fuentes…presenta denuncia ante el Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual (CAIVAS) de la Fiscalía de esta ciudad. Manifiesta la accionante que ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA médico general de SALUDCOOP y que atiende en un consultorio del primer piso de dicha entidad, realizó una valoración médica a su hija Y.M.L.R., a quien durante la consulta y sobre la camilla colocó en varias posiciones a la menor, causándole extrañeza el tiempo que duró la consulta y los movimientos del galeno para con la paciente pues constantemente se abría la bata y se llevaba la manos a los bolsillos y apretaba a la menor contra el cuerpo de él a la altura del pene, al término de la consulta la madre al preguntarle a su hija sobre el examen, ésta le dice que el médico se bajó el cierre del pantalón y sacó el pene, diciéndole que se lo agarrara y se lo apretara y lo soltara, que le agarró la cabeza a la niña y le colocó el pene en la boca para metérselo pero que ella apretaba los labios y los dientes, refiere que el médico le dijo a la niña que ‘si vota (sic) babaza no importaba porque había enfermeras para limpiar’.

Que frente a la rabia que sintió por lo manifestado busco (sic) ayuda policial y se presento (sic) ante la autoridad para informar sobre lo sucedido”. Los hechos narrados en precedencia condujeron al decreto de apertura de instrucción, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado.

Cerrada esta fase procesal, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 7 de noviembre de 2007, con resolución de acusación en contra del procesado “como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por las circunstancias del art. 211, num. 4, cuando se cometa en menor de doce años siendo víctima Y.M.L.R.”.

Contra el calificatorio interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta el 20 de mayo de 2008, confirmándolo integralmente. Para adelantar la etapa del juicio, se remitió el proceso a los jueces de conocimiento, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital nortesantandereana.

Dicho despacho judicial tramitó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, mientras que el fallo fue proferido el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al mismo, mediante el cual se condenó a ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, ambas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.

En la misma decisión, lo condenó al pago de perjuicios morales por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Inconformes con la providencia anterior, interpusieron en su contra recurso de apelación el procesado y su defensor, los cuales resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de febrero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación con la modificación en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4° del art. 211 del C.P., razón por la cual redujo la pena de prisión a treinta y ocho (38) meses y, al mismo término, las accesorias impuestas.

En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala. LA DEMANDA Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia “por omisión de pruebas y/o falta de valoración de las mismas” que condujo a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7 ibídem.

Argumenta el censor que se omitió la ponderación de las siguientes probanzas: 1. Examen siquiátrico forense practicado por la doctora Doris Reyes González del Instituto Nacional de Medicinal Legal el 7 de septiembre de 2007 a la menor Y.M.L.R., según el cual no evidencia secuelas de los hechos, ni síndrome de menor abusado, el cual los juzgadores “omitieron valorar, ponderar, considerar, estimar o analizar … a la luz de la sana crítica”.

Significativa importancia tiene esta prueba, añade, en tanto “descarta plenamente la supuesta agresión sexual, justamente al consignarse sin dubitación alguna por persona idónea y experta que no se presenta el síndrome del menor abusado” y que, por lo mismo, ha debido valorarse en conjunto con las demás pruebas, especialmente con la versión ofrecida por la menor.

Lo anterior porque “si un experto dice que no se presenta el síndrome del menor abusado, la conclusión lógica y científica es de que (sic) el hecho no existió, y qué lastima que no se hubiese valorado esta prueba, porque al confrontarla con las demás, y en especial con la versión de la presunta víctima le restaría credibilidad al dicho de esa menor, que fuera tomado como única prueba para condenar y conduciría a decretar la absolución plena de mi defendido o en últimas a darle aplicación al principio universal del in dubio pro reo”. 2.

El testimonio de Dora Cecilia Rodríguez Suárez, profesora de la menor, el cual corrobora el dictamen anterior en el sentido de que “no presenta síntomas y comportamiento característico del síndrome del niño abusado”, y permite establecer que la menor no fue veraz en sus imputaciones producto de su mitomanía, “al decir que en algunas ocasiones la niña dice mentiras e inventa cualquier cosa al no tener la tarea o cuando no trae el cuaderno, luego con fundamento en la regla de la ciencia del síndrome del menor abusado sexualmente, que como ya se expuso en el punto precedente y se corrobora con este testimonio, no está presente, no se entiende cómo extraer credibilidad en la declaración del menor”. 3.

La valoración sicológica realizada por la doctora Fabiola Galezo Ramírez a la menor, de cuyo contenido se llega a la misma conclusión en cuanto a que no desarrolló el síndrome del niño abusado, demostrando ello que faltó a la verdad. 4. El grupo de pruebas conformado por la inspección judicial al lugar de los supuestos hechos, las medidas técnicas tomadas para cotejar la altura de la camilla y los registros fotográficos que, de haberse valorado, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hubiese inferido en forma lógica, que la menor Y.M.L.R. faltó a la verdad”, porque físicamente era imposible que su prohijado hubiera cometido la conducta, además de corroborar que la menor siempre estuvo bajo la supervisión de su madre por no existir en el lugar divisiones que impidieran la percepción. 5.

Los testimonios de Teresa Cote Cruz, enfermera de SALUDCOOP, Iván Darío Santaella, médico compañero del procesado, y Jesús Peñaranda, quienes ingresaron al consultorio cuando el procesado atendía a la niña, al igual que las testimoniales de Álvaro Enrique Angarita Núñez, médico de la entidad, y de los policiales Ómar Capera Angarita y José David Rangel López, así como del vigilante Harry Luis Miranda.

Pruebas que, de haberse valorado, indica el libelista, habrían permitido inferir que la consulta no duró las dos horas referidas por la progenitora de la menor, extendiéndose por sólo 15 minutos, que las condiciones de tiempo y lugar impedían su comisión y que aquella regresó al consultorio una hora después sin que hubiera reaccionado de la forma como lógicamente se espera luego de enterarse de la agresión sexual sobre su descendiente. 6.

Las pruebas documentales consistentes en las planillas de programación de consultas médicas y las historias clínicas “que revelan la falsedad de los testimonios de los denunciantes y del propio padre de la menor Henry López, quien (sic) con lo expuesto por la menor y su progenitora, y si esto es así, es porque sencillamente el hecho no ocurrió, pues no se explica que el padre no tenga claridad sobre la supuesta agresión que sufrió su hija, en sana lógica, como se desprende de su declaración”.

De igual forma, “tampoco se tuvo en cuenta la certificación de septiembre 12 de 2007 de SALUDCOOP, donde se dice que no se permite la alteración de la historia clínica, vista a folio 204” y en donde se señala el motivo de la consulta que contraría lo señalado por la denunciante en sus intervenciones, aspecto elemental respecto del cual, asegura, no deben evidenciarse inconsistencias. 7.

Los testimonios de José Fabio Rodríguez Serrano, María del Carmen Blandón Orozco, María Esther Vargas, María del Carmen Castro Velásquez, Rigoberto Romero Peña, Celina Serrano Ramírez y Juan Francisco García, que “a pesar de ser relacionados en la sentencia de primer grado, páginas 8 y 9, se omitió hacer el análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

Con fundamento en estas probanzas, agrega, se infiere el grave motivo que se tuvo para atribuir la conducta a su patrocinado “y no es otro que la enemistad entre los Serrano Ramírez, Juan García, los López Corredor y los Rodríguez, de lo que da cuenta ampliamente el procesado ATANAEL RODRÍGUEZ durante su intervención en el juicio público, aportando un estudio genealógico de esas familias, y dando detalles del por qué de esas enemistades, y de los seguimientos que se le venían haciendo para tratar de involucrarlo en algún hecho delictivo” En el acápite siguiente de “trascendencia de los errores”, advierte que de no haberse presentado “la conclusión hubiese sido diferente en la categoría de la posibilidad, como quiera que es evidente, sin (sic) justificación alguna los juzgadores se apartaron de los postulados de la regla de la sana crítica y de la lógica, que ya fueron esbozadas, al no apreciar, valorar, estimar, ponderar y analizar todas y cada una de las pruebas pretermitidas relacionadas en el punto precedente”, con lo cual se dejó de aplicar el principio universal del in dubio pro reo.

Con base en lo expuesto, solicita casar al sentencia impugnada “profiriendo en consecuencia, fallo de carácter absolutorio a favor de ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica.

El defensor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Este yerro en la apreciación de los medios de prueba, según lo ha dicho la Sala de forma pacífica e inveterada, se configura por doble vía: En primer lugar, cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación).

Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El casacionista endereza el cuestionamiento por la primera alternativa, aduciendo que algunos medios de prueba no fueron valorados por el sentenciador a pesar de ser incidentes frente a la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ TARAZONA. Sin embargo, en el desarrollo del reparo el casacionista incurre en confusión, al señalar que la omisión probatoria se desencadenó porque el juzgador no atendió las reglas de la sana crítica, con lo cual traslada su inconformidad a los terrenos de un error de apreciación probatoria diferente al propuesto, esto es, al llamado falso raciocinio.

Según lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, un tal yerro se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. Para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible aptitud argumentativa y lógica, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, es decir, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

Empero, en la censura objeto de estudio aparte de enunciar las pruebas supuestamente mal valoradas, de exponer la forma como bajo la óptica personal del demandante han debido ser ponderadas y de señalar genéricamente que la apreciación de los falladores desconoce la sana crítica, se omite precisar regla específica en ese sentido. Y no puede considerarse en tal dirección la persistente aseveración del actor frente a las tres primeras pruebas aludidas (el examen siquiátrico forense practicado por la doctora Doris Reyes González a Y.M.L.R., el testimonio rendido por su profesora Dora Cecilia Rodríguez Suárez y la valoración sicológica que le fuera practicada por la doctora Fabiola Galezo Ramírez ), en cuanto a que la niña no desarrolló el denominado síndrome del menor abusado, pretendiendo con ello evidenciar que la imputación en contra de su prohijado obedeció a un montaje.

En primer término, porque esa conclusión no se basa en una pauta científica demostrada sino en juicios especulativos del defensor, pues las apreciaciones de los peritos son fruto de un examen coyuntural, es decir, para el momento en que fueron realizados, lo cual no descarta la evolución de un estado patológico posterior de esa naturaleza.

Además, porque resulta inconexa con el dicho de la docente Dora Cecilia Rodríguez, amén de dejar de lado la circunstancia de que aun cuando es usual que los menores mientan sobre algunos aspectos, ello en manera alguna mina la significativa importancia y credibilidad que tienen sus versiones cuando son víctimas de conductas sexuales, como así lo ha precisado la Sala a través de su jurisprudencia reciente.

En segundo lugar, porque el desarrollo de un síndrome sicológico del menor, o de cualquier víctima, sometida a un abuso sexual, no se puede aceptar como indiscutible regla científica, con pretensión de generalidad, producto de un proceso de experimentación y verificación, pues su manifestación es en extremo relativa. De lo dicho emerge con claridad que el propósito del libelista se circunscribe a confrontar su criterio personal en torno a la valoración de las pruebas con el expuesto por el sentenciador, forma de abordar la censura que no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación en este caso seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.

Pero además el reparo, en relación con las restantes pruebas reseñadas como omitidas, resulta intrascendente, toda vez que hace abstracción de los argumentos expuestos por los falladores para responder a los planteamientos esbozados por la defensa cuando sustentó el recurso de apelación, permitiendo colegir que aun cuando no en todos los casos se valoró la prueba con su expresa mención, sí se ponderó su contenido.

Así, en cuanto a las pruebas que demostrarían la supuesta imposibilidad física del procesado para cometer la conducta, el fallador a-quo puntualizó: “El argumento presentado por la defensa en la vista pública con soporte técnico, en el sentido de señalar que no es posible ubicar el miembro viril del médico en los labios de la menor, porque, la altura de la camilla y la talla del enjuiciado no lo permiten físicamente; no es de recibo, porque, se parte como único punto de referencia el piso del consultorio y se deja a un lado, la declaración de la progenitora de la víctima, cuando en forma precisa, desprevenida y espontánea el día de la diligencia de inspección judicial señala ‘Él esta revisando a la niña, después estaba como cansado, subió el pie a la escalerilla y siguió examinando de espaldas’.

Es indiscutible la presencia de la ‘escalerilla’ en el consultorio médico donde se realizó la consulta a la menor acreditada no sólo por la versión de la progenitora de la víctima, sino también, con los registros fotográficos tomados en la inspección judicial y que aparecen arrimados al proceso a los folios 199 y ss., instrumento que nos indica que subiendo el pie en el primer peldaño de esta escalerilla la posición del enjuiciado para realizar el acto abusivo comentado se acomoda a la declaración de la menor.

Pero aun, en gracia a discusión (sic) aceptando la tesis de la defensa, ésta tampoco está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que el acto sexual abusivo cometido sobre la humanidad indefensa de la menor, no solamente correspondió a la ubicación del pene del procesado sobre los labios de la niña, sino también, el hecho de hacerle agarrar el miembro viril con las manos de la niña e inducirla a realizar movimientos masturbatorios y el tocamiento del cuerpo de la niña con el del galeno, conductas que indican a todas luces la intención de saciar su líbido en forma grosera y abusiva sobre la menor, adecuando su comportamiento a los elementos axiológicos normativos inicialmente reseñados”.

(negrillas y subrayas tomadas del texto original). Igual debe advertirse respecto de los medios de prueba tendientes a desvirtuar la versión de la progenitora de la menor en cuanto a la duración de la consulta y al hecho de que en todo momento estuvo bajo su supervisión, sobre lo cual el fallador de segunda instancia acotó: “ es un hecho incontrovertible que el procesado contó con un tiempo mínimo de privacidad con la víctima, suficiente para realizar las maniobras sexuales abusivas, puesto que ya hemos señalado que la versión de la menor ofrece absoluta credibilidad para la Sala, por manera que, las especulaciones hechas por el procesado sobre imposibilidad física para acceder a la ubicación de la menor o bien la falta de privacidad son simples disquisiciones sin fundamento probatorio sólido”.

Pero básicamente porque, en lo cual coinciden los falladores, no está demostrada la existencia de algún motivo fundado para atribuir tan grave acusación al procesado. Como lo señaló el Tribunal, la cita con el facultativo fue asignada aleatoriamente y los medios de persuasión con los cuales se pretendió corroborar que existía animadversión entre las familias carecen de credibilidad.

Sobre esto último advirtió in extenso el a-quo, sin que de ello se ocupara el casacionista: “Esta tesis no tiene ningún respaldo probatorio, porque es el mismo Henry Hamilton López, quien en forma clara, espontánea y sincera manifiesta que siempre ha estado territorialmente ubicado en la ciudad de Cúcuta, que no conoce el municipio de Villa Caro, que no tiene ninguna relación de parentesco con los miembros de la familia López de Villa Caro, que no conoce al médico ATANAEL y porque además, es el testimonio de la propia Celina Serrano Ramírez, quien declara que no conoce al señor ATANAEL, que el acusado no está relacionado en el proceso que se adelanta por la muerte de tres de sus familiares, que ella no fue la persona a que hacen referencia las declarantes, no ha ofrecido dinero a nadie para inculparlo, pues asegura que ni siquiera lo conoce, que si bien es cierto que es de Villa Caro, es de otra de las familias Rodríguez: informa que el testigo del proceso de sus familiares no es pariente de ella; asegura que el médico no tiene nada que ver con el proceso que se lleva por su familia, dejando de paso, sin valor las declaraciones de Fabio Rodríguez Serrano, quien según su versión tuvo conocimiento del precitado montaje el 24 de diciembre por la visita que hizo en su celda Yolanda Pérez, mensajera de Celina y el testimonio de María del Carmen Blandón, quien justamente se enteró del montaje supuestamente planeado por la madre de la víctima y Celina, porque lo escuchó en la celda que compartía su esposo el 24 de diciembre, precisamente el día que no visitó a su esposo, como aparece acreditado en los documentos de registro de visitas del centro penitenciario ”.

Se concluye de lo expuesto en precedencia que, al margen de la confusión en la que incurre el casacionista al esbozar los fundamentos del error de apreciación probatoria, de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación, también refuerza esa determinación el hecho de que a la final no desarrolla ninguno de ellos adecuadamente y, como atrás se precisó, porque la propuesta en todo caso carece de trascendencia. En ese orden de ideas, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor de ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA, máxime cuando el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas, sin que, además, se advierta violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ATANAEL RODRÍGUEZ TARAZONA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Se aclara que la mencionada tenía 8 años para la fecha de los sucesos. � Cfr. sentencia del 26 de enero de 2006, rad. 23706.

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