Micelio
34507(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34507 ISAÍAS SUTACHAN ARIAS Vs. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34507 Acta No.66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ISAIAS SUTACHAN ARIAS, contra la sentencia de 23 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES Demandó el actor con el fin que se reliquidara, desde el 1º de enero de 1995, el monto de las mesadas pensionales en una cuantía inicial de $2.255.972 incrementado con el IPC del año inmediatamente anterior, para cuyo propósito adujo que le otorgaron la pensión a partir de aquella fecha, luego de acogerse a los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 y después de prestar sus servicios a Telecom por espacio de 25 años.

Al entrar la vigencia la referida Ley 100 –agregó- le faltaban 9 meses para obtener el beneficio pensional, contados de abril a diciembre de 1994, por lo que debió tenerse en cuenta el ingreso de ese lapso de tiempo por faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, CAPRECOM se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación y del derecho y pago de lo no debido, declaradas no probadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2005 definió la primera instancia y condenó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom – a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en la suma de $1.991.068,83 a partir del 1º de enero de 1995, suma que se incrementará anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por Caprecom y probada la de inexistencia del derecho formulada por Telecom, a la que vinculó durante la segunda audiencia de trámite (fls. 282 a 285) y en consecuencia lo absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrió en alzada CAPRECOM, y el Tribunal Superior Bogotá, en sentencia de 23 de abril de 2007, revocó la primera instancia. El juzgador de segundo grado, después de transcribir el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtió que la sentencia C–168 de 1995 de la Corte Constitucional declaró inexequible la parte final del inciso 3º del citado canon, fue proferida el 20 de abril de 1995.

Hizo enseguida el análisis fáctico de la situación del demandante, para lo cual tuvo en cuenta: Primeramente, que el accionante cumplió 25 años de servicio en Telecom el 30 de junio de 1994, en virtud del régimen especial contenido en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, así como en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1160 de 1989.

Y en segundo lugar, que la entidad demandada, mediante Resolución 0998 de 22 de mayo de 1995, reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $1.402.687,04, a partir del 1º de enero de 1995, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio (fls. 249 y 250). Con base en lo anterior, infirió el Tribunal que “el actor adquirió el derecho el 1 de enero de 1995, fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación que causó el 30 de Junio de 1994.

Luego se advierte que a la fecha primera citada (1 de enero de 1995) se encontraba vigente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el ingreso base para liquidar la pensión de los servidores públicos será el promedio de lo devengado en el último año”. Consideró igualmente el ad quem que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 241 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, según los cuales el pronunciamiento de inexequibilidad surte efectos jurídicos hacia el futuro a partir de la ejecutoria de la providencia, para la resolución del conflicto debía aplicar el texto original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó, la liquidación de la pensión de jubilación que efectuó la entidad demandada, para lo cual determinó el ingreso base con sujeción al salario devengado por el actor en el último año de servicios, se ajustó a este precepto. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el actor que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la declaración judicial proferida en primer grado, y una vez se constituya en Tribunal de instancia confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juez de primer grado.

Para tal efecto formula tres cargos, todos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. Los dos primeros, al estar enderezados por idéntico sendero y ser complementarios entre sí, se examinarán de manera conjunta. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al asumir un “criterio desfavorable y sin considerar la indiscutible inconstitucionalidad que le impedía, 13 años después de su expedición, interpretarla en la literatura original y en un marco exegético y riguroso.

Apreció el Tribunal que cuando el demandante Isaías Sutachán adquirió el status de pensionado la regla entonces vigente fue la que aplicó la Caja de Previsión “CAPRECOM”, así fuese desigual, irrazonado e inconstitucional. En efecto cuando entro en vigencia la ley 100 el estatuto distinguía entre servidores públicos y trabajadores del sector privado, y sin fórmula de juicio terminaba que el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para los trabajadores del sector privado y de un año para los servidores públicos”.

El Tribunal, sostiene el censor, tenía todas las herramientas para hacer de su fallo una providencia justa, lo cual era posible si le daba un entendimiento racional al precepto mencionado. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995, declaró inexequible el aparte final de dicho artículo y consideró, además, la posible inconstitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo, sobre la base de la desigualdad.

Anota que el Tribunal de lo constitucional señaló que en el último de ellos se consagró una discriminación irrazonable e injustificada, “para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras que a los primeros se toma como base del promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicio, para los segundos tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto superior”.

Según la censura, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse bajo parámetros de igualdad, lo que significa, una misma perspectiva para todos los trabajadores que estén bajo esa misma condición. Y explica: “Si la única manera de calcular el ingreso base para todos los trabajadores en Colombia que estén bajo el régimen de transición es el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para pensionarse, por ser ese la inteligencia y alcance de la norma, y por ende la interpretación debida y la que mejor consulta el espíritu constitucional, no se entiende por qué razón el Tribunal revocó el fallo del a quo sin ni siquiera detenerse en un análisis interpretativo de la norma que aplica.

Es tan descarnada la sentencia del tribunal, que decide revocar un fallo favorable sin tener en cuenta que el demandante recibió un pronunciamiento de CAPRECOM, plasmado en la resolución 001762 de agosto 26 de 1999, donde es la misma demandada la que afirma que es procedente RELIQUIDAR la pensión del beneficiario de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.

Se equivoca el Tribunal, concluye el impugnante, cuando afirma que “la liquidación de la pensión de jubilación que efectúo la entidad demandada mediante la determinación del ingreso base con sujeción al salario devengado por el actor en el último año de servicios se ajusta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, puesto que no fue ese el criterio aducido por la demandada en el mes de agosto de 1999.

El opositor señala que no se puede admitir este cargo, por ser claro que el status de pensionado se adquirió en plena vigencia del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; existe además el principio según el cual las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia el futuro. SEGUNDO CARGO Acusa la falta de aplicación, la pauta contenida en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y la del artículo 53 de la Constitución Política.

El Tribunal no aplicó el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, dice, porque no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia C–168, que dejó sentado un criterio constitucional acerca de la forma como debía interpretarse la parte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De haberlo hecho, agrega, la única manera de liquidar el ingreso base de todos los trabajadores en Colombia, que al entrar en vigencia la Ley 100 estén a menos de 10 años de pensionarse, es el tiempo que les hiciere falta para ello, sin discriminar entre trabajadores del sector privado y servidores públicos.

“ Y lejos de si estaba o no vigente ésta última pauta cuando se liquidó la pensión del demandante Isaías Sutachán, se imponía acogerla como criterio auxiliar de la actividad judicial en punto de interpretar la ley que aplica ”. La réplica no admite el cargo, en cuanto que el sentido de la sentencia recurrida se basa precisamente en la misma argumentación del cargo anterior y las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia el futuro.

SE CONSIDERA La censura cuestiona al Tribunal el hecho de haber asumido, de un lado, una postura “simple, exegética y radical”, al apartarse de la pauta hermenéutica señalada por la Corte Constitucional en su sentencia C-168 de 1995, y darle al texto original del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 un alcance contrario a ese criterio auxiliar de interpretación, que lo declaró inexequible por contener una discriminación irrazonable y injustificada.

Por otra parte, rechaza igualmente del ad quem el no acatamiento de las motivaciones que tuvo en cuenta el alto Tribunal para declarar inexequible la mencionada regla y adoptar, respecto de ella, la interpretación desfavorable para el trabajador, en contravía del artículo 53 de la Constitución. Como lo admite el impugnante, el Tribunal se ciñó rigurosamente al texto de la norma vigente en el momento en que se adquirió el derecho pensional del actor, por lo que no podría acusarse de un entendimiento alejado de lo que objetivamente disponía la norma.

Ahora bien, el juzgador de instancia aplicó la ley en toda su extensión, como originalmente fue expedida, ciertamente “de manera exegética”, pero su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 45 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que limitan los efectos de las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, que, por regla general, tienen consecuencias erga omnes, pero sin retrotraerlos a fecha anterior a aquella en la que es adoptada por la Corte Constitucional, resultados denominados por la doctrina como efectos ex nunc.

Actuó el sentenciador de instancia, sin lugar a dudas, bajo los parámetros indicados por la Constitución y la Ley que, además, no le otorgan competencia para cambiarlos, ni mucho menos para convertir en imperativos los criterios jurisprudenciales, que la Carta misma tiene como auxiliares de la labor judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral ha examinado en varias ocasiones el aparte declarado inexequible en la sentencia C-168 de 1995, y en todas ha concluido que la norma obedeció a una diferenciación que se mostraba razonable y justificada.

Así en sentencia del 17 de mayo de 2005 (rad. 24903) sostuvo: “Pero se ha de considerar que además le asiste razón al Tribunal porque su decisión tiene apoyo normativo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en cuanto disponía que, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, previsión que se ajusta a la situación sub examine, la de quien para el momento de vigencia de la ley 100 de 1993, el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima requerida para la pensión de vejez era de menos de dos meses.

“Y esta norma gobierna la situación de quien, como el actor, durante su vigencia, reunió los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional reclamado; la inexequibilidad parcial de la norma fue declarada con posterioridad a la causación de la pensión, mediante sentencia de la Corte Constitucional C – 168 del 20 de abril de 1995, y con vigencia hacia futuro.

“Considera oportuno la Sala señalar que las razones que motivaron la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia referida, no tienen mérito para invocar y aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente una de las finalidades de la Ley 100 de 1.993 fue el de eliminar ciertos excesos permitidos bajo el régimen actual [ el previsto para 1992] que afectaban severamente el equilibrio financiero del sistema, y dentro de los cuales, cabe señalar el lapso de cotizaciones a estimar para la determinación del valor de la mesada – o tasa de reemplazo- aspecto sensible, pues los tiempos establecidos se consideraban breves porque facilitaban el incremento desmesurado del valor de las cotizaciones con incidencia notoria en el monto de las cargas pensionales del sistema más no en los aportes; se imponía por tanto evitar erogaciones sin proporción con los recaudos obtenidos, eliminando los tiempos exiguos que las consentían.

“Así, entonces, el sistema de seguridad social dispuso que diez años fuera el lapso a considerar para el cálculo del ingreso base de liquidación, en sustitución del que con anterioridad regía, -el de dos años para el sector privado cubierto por el ISS y de un año para los servidores públicos-, con un régimen de transición por el que gradualmente, según la proximidad a la edad de pensión, los plazos anteriores se extendieran hasta los diez años antedichos.

Esta intención del legislador se plasmó en la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual no ha tenido reparos sobre su exequibilidad”. “Por lo demás, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al darle tratamiento diferenciado a los servidores públicos de los privados, no introducía una discriminación, sino que mantenía una diferenciación necesaria, -como punto de partida de la gradualidad referida-, las expectativas en los regímenes establecidos en relación con los períodos a estimar para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación. En igual sentido, en reciente decisión del 19 de noviembre de 2007 (rad. 29807), precisó: “Si se tiene en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de vejez del actor (enero 23 de 1995), con aquella en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-168 de 1995 (20 de abril de 1995), salta a la vista que esa parte de la norma ya retirada del ordenamiento jurídico, es la aplicable al sub judice, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, por encontrarse vigente en ese momento, y dado que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no son retroactivos.

“De suerte que si el actor cumplió la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, el 23 de enero de 1995, y la Ley 100 de 1993 en materia pensional entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ello significa que le faltaban 293 días para consolidar su derecho y, por ende, el salario base de liquidación es el correspondiente al promedio de lo devengado en los dos últimos años, de conformidad con lo previsto artículo 36 inciso tercero que textualmente disponía en su momento: ”.

De otro lado, cabe advertir, como ya lo hizo esta Corte en sentencia del 27 de mayo de 2004 (rad. 22109), que la excepción de inconstitucionalidad “no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”.

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 1996 enfatizó: “Los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en las aludidas providencias, sustentados juiciosamente en la ley vigente y en su propia jurisprudencia, dentro de los límites razonables, racionales y proporcionados de aplicación e interpretación de aquélla, enmarcados además en el ámbito de su independencia y autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), llevan a la Sala a la convicción de que dichas decisiones se adoptaron regularmente y se ajustaron a lo que en derecho correspondía en ese entonces.

“La circunstancia de que la Corte Constitucional posteriormente hubiera declarado inexequible el inciso 2o. del art. 231 del C.C.A., no puede servir de sustento para estructurar o configurar la vía de hecho alegada por el petente, por la circunstancia de que el Consejo de Estado debió haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma con fundamento en el art. 4º de la Constitución, porque la decisión de la Corte no puede ser aplicada retroactivamente al momento en que se adoptaron las referidas decisiones, mas aún cuando ella misma fijó sus efectos hacia el futuro.

Además, la evaluación de las circunstancias bajo las cuales se configura una vía de hecho necesariamente supone la consideración acerca de las normas jurídicas que se encontraban vigentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial y de las demás circunstancias que sean relevantes (…)”. En síntesis, son distintos los criterios que la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta para justificar la distinción que hizo el legislador en 1993, dentro de su amplia facultad para regular el sistema de la seguridad social y establecer regímenes, requisitos y condiciones diferenciados, y otros los de la Corte Constitucional que le sirvieron para señalar que la distinción con base en los naturaleza de la relación contractual devenía irrazonable e injustificada.

Ambos criterios son válidos, en tanto hallan justificación en reglas constitucionales superiores, de modo que al no haber declarado el órgano competente la inexequibilidad ex tunc, pudiendo hacerlo en el fallo C-168 de 1995, la eficacia temporal de la regla expulsada del ordenamiento jurídico, mientras estuvo vigente, es incuestionable. Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta de haber “incurrido en error de hecho al no apreciarse, ni siquiera mencionarse, y por ende omitirse íntegramente por el ad quem la resolución 001762 expedida por la Secretaria General de Caprecom el 26 de agosto de 1999, prueba reiterada a folios 73, 99 y 234, documento público de enorme trascendencia probatoria, como que de ella se sirvió el juez a–quo para que, sin más, reconociera al demandante el derecho a obtener el reajuste pensional”.

Explica que se trata del “acto administrativo a través del cual la parte demandada reconoce que es procedente liquidar la pensión del jubilado Isaías Sutachán en la forma como quedó la parte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 después de la sentencia C–168, esto es, tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta”.

Según el recurrente, la consideración que adujo el juez de primera instancia debió ser materia de análisis del superior, pero extrañamente pasó inadvertida, pues no vio la resolución 001762, ni la mencionó, siendo posible que no haya estudiado el expediente. La prueba desconocida por el ad quem, sostiene, acredita por sí sola el derecho que le asiste al actor de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $1.991.068.83 más el IPC del 22.59% acumulado de 1994, como su primera mesada pensional, la que debió reconocérsele desde el 1º de enero de 1995 y reajustada así sucesivamente con los incrementos del IPC año a año. Y concluye: “En efecto las relaciones de tiempo de servicio que allí se citan, esto es, la RTS C-198 del 22 de febrero de 1995 y la 061 de 15 de enero de 1999 fueron posteriormente rectificadas por la C-198, que había sido utilizada para la resolución 998 de 1995, operó para los otros efectos, los de la primera reliquidación obligatoria de todos los pensionados de Telecom, que nada tiene que ver con este pleito por ser expedida en 1995 y además revela el promedio de lo devengado en el último año, más no el promedio de lo que le faltaba a Isaías Sutachán para obtener pensión. De su lado la 061 incluye un ingreso percibido en enero de 1995, por valor de $3.674.566, que altera las cuentas porque ese ingreso no corresponde al año 1994.

Solicitó entonces el pensionado Isaías Sutachán la expedición de un nuevo RTS dando lugar a la expedición del RTS BA 00308, con sellos de Caprecom que acredita el recibido de 15 de febrero de 1999. Esa relación es el documento básico para el verdadero cálculo de la mesada pensional”. El OPOSITOR, por su parte, señala que el actor no concreta la manera como la sentencia impugnada incurre en error de hecho, puesto que la prueba legalmente aportada al proceso, dio lugar a motivar la sentencia. Además la liquidación se hizo de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se confirma en la sentencia recurrida; fórmula que fue ampliamente expuesta en la contestación de la demanda.

SE CONSIDERA El cargo no indica cuál es la regla sustantiva laboral transgredida por el error de hecho atribuido al Tribunal, ausencia de proposición jurídica que sería suficiente para desestimar el cargo. No obstante, se infiere del planteamiento medular que el recurrente se refiere al inciso 3º del artículo 36 la Ley 100 de 1993, al señalarlo como fundamento jurídico para el establecimiento del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida.

Pero ello no cambia la situación deficitaria del recurso, pues el Tribunal escogió como fuente normativa para decidir el caso puesto a su consideración, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, es decir, como fue expedido por el Congreso y antes de producirse la inconstitucionalidad parcial de que da cuenta la sentencia C-168 de 1995.

Bajo esa perspectiva legal asumida por el juzgador de segunda instancia, era intrascendente y, por ende, superfluo, hacer un examen de cuáles eran los ingresos del actor en los últimos 9 meses de su relación laboral, para establecer el IBL con base en una normatividad distinta, dados los efectos del mencionado fallo de inexequibilidad, a la que ya el Tribunal había seleccionado.

Con todo, el mencionado documento precisa que el derecho del accionante se consolidó antes de que se profiriera la decisión de la Corte Constitucional, como se lee en el segundo considerando de la Resolución 001762, obrante a folio 73, de manera que de las operaciones allí contenidas, realizadas con el fin de reliquidar la pensión del demandante por haber continuado en labores después del reconocimiento de su prestación jubilatoria, no queda en evidencia un manifiesto error de hecho como se exige para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

El cargo, por lo mismo, no está llamado a prosperar. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, 23 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de ISAIAS SUTACHAN ARIAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES, CAPRECOM.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18