Micelio
34507(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34507 P/. Rosalinda Bello Estrada D/. Lavado de activos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34507 P/. Rosalinda Bello Estrada D/. Lavado de activos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de ROSALINDA BELLO ESTRADA contra el fallo del 22 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar la condenó a prisión de seis (6) años, multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como autora responsable del delito de lavado de activos.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “A través de labores de investigación adelantadas por detectives adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se tuvo conocimiento que los señores Rubén Darío Garzón Londoño y José Fernando Pineda Grajales lideraban una red de narcotraficantes, la cual era utilizada para enviar sustancias estupefacientes a Europa y Norteamérica y el dinero producto de dicha actividad ilícita era ingresado al país por medio de empresas ficticias.

En virtud de lo anterior se procedió a la recolección de información financiera, económica, de propiedades y antecedentes de las citadas personas; interceptación de comunicaciones y declaraciones, vinculándose a la investigación a Walter Rojas Valencia, Gustavo Alzate Motoa, Gloria Rojas Valencia, César Augusto Zapata Londoño, Orlando Rey Ortiz, Amparo Gómez Castellanos, Mario Claret Garzón Londoño, Gloria Inés Guerrero González, Ubanid Guerrero González y José Fernando Pineda Grajales, quien se sometió a sentencia anticipada.

Por su parte, ROSALINDA BELLO ESTRADA fue señalada de tener contacto con los miembros de dicha organización, principalmente con el señor José Fernando Pineda, quien era su compañero permanente y con la entonces pareja Amparo Gómez Castellanos y Rubén Darío Garzón y se le atribuye concretamente la actividad de enviar giros desde el Reino Unido a partir de 2001 con destino a Ofelia Castellanos, Luis Alberto Doval, Pablo Alberto Estrada, Amparo Gómez Castellanos, Fernando Hurtado, Adonay Morales y José Fernando Pineda alias “frutas”.”.

El 29 de junio de 2007, el Fiscal Doce Delegado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos acusó a ROSALINDA BELLO ESTRADA como autora del delito de lavado de activos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres reparos. Cargo Primero. Violación indirecta de la ley por valoración errónea de la prueba indiciaria que sustenta la condena. El Tribunal incurre en un error de hecho al confundir la responsabilidad penal de la acusada con la de su compañero José Fernando Pineda y colegir -vía indicio sin calificarlo de grave- que la relación de parentesco por afinidad constituye prueba suficiente para condenar.

Considera que siendo el derecho penal de acto y no de autor no se le puede condenar por el único hecho de ser la compañera de quien aceptó hacer parte de una organización criminal, como tampoco por haber sido huésped y compartir actividades sociales con la familia Garzón Castellanos. Luego de referirse a los presupuestos para predicar la existencia del delito de lavado de activos, advierte que por vía de inferencia no se puede construir el indicio grave según el cual la acusada conocía el origen ilícito del dinero, cuando lo que se explicó y demostró fue el giro de sumas “pírricas” producto de su trabajo a familiares y allegados.

Explica la naturaleza y razón de los giros de los colombianos que residen en el exterior, enseguida discute que en el caso de la procesada correspondieran a una estrategia del conocido “pitufeo”, para advertir que los dineros girados por ella eran producto de su salario y que al no tener origen ilícito la conducta es atípica, de modo que se le condenó por responsabilidad objetiva.

Señala que la sentencia se estructura en indicios que desconocen los principios elementales de la sana crítica y que en realidad existe un falso raciocinio en la valoración de la prueba, porque el Tribunal lo que hizo fue dictar un fallo para cumplir con las estadísticas y no con su deber de administrar justicia. En fin, no existe certeza acerca de la ilicitud, la prueba es indiciaria y no directa, tampoco satisface las exigencias del artículo 232 de la ley 600 de 2000, porque el indicio sustentado en el error no conduce a la certeza de la autoría y responsabilidad penal.

Cargo segundo. Violación directa de la ley por no determinar el grado de responsabilidad para proferir condena. Para el impugnante, la sentencia ha debido determinar el grado de participación, esto es, si la responsabilidad penal era a título de autora, coautora o cómplice, porque la procesada tenía el derecho de conocer en calidad de qué fue condenada.

En el fallo se habla de un “apoyo a la remisión de dineros”, cuya conducta descartaría la autoría por la complicidad, luego la omisión anotada es violatoria del artículo 29 del Código Penal. Advierte que del “análisis del juez colegiado” se observa que no se le imputa concierto para delinquir ni actos de narcotráfico, de modo que su participación accesoria impide atribuirle autoría. Cargo tercero. Inaplicación de la ley sustancial al no conceder la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38 del Código Penal y la ley 750.

Desconoció el Tribunal la probada calidad de madre cabeza de familia, al negarle la posibilidad a la hija menor de la acusada de crecer y desarrollarse en “familia unicelular”, estando demostrado el cumplimiento de las obligaciones de la detención domiciliaria, concedida en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal inaplicó la citada ley sin “reconocer la preservación del principio de presunción de inocencia”, la cual no fue desvirtuada por error en la valoración de la prueba indiciaria que condujo al desconocimiento de la ley sustancial por indeterminación del grado de responsabilidad y del principio de legalidad por falta de demostración del hecho punible y la participación de la acusada.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para las censuras que se le hacen a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su fundamentación, tal como se dispone en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Recuérdese que no basta con la simple enunciación del cargo sin identificar la causal al amparo del cual se postula, dejando de precisar el sentido de la violación y la clase de error, para que se entiendan satisfechas las exigencias que permitan disponer el trámite de la demanda, dado el carácter extraordinario de la impugnación que le impone al recurrente concretar no sólo la especie de yerro propuesto sino también la forma en que se llegó a él. Por eso, cuando se postula la violación indirecta de la ley por valoración errónea de la prueba indiciaria, es imprescindible que el censor identifique inicialmente si el yerro se relaciona con la apreciación del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o de raciocinio lógico, o con el proceso de valoración conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de prueba.

Omitió el demandante la obligación que le imponía la técnica, ya que no le bastaba con señalar que el Tribunal erró al colegir por vía de indicio que la relación de parentesco por afinidad consolidaba la responsabilidad penal de la acusada, pues no identifica en qué extremo de la construcción del indicio recayó el vicio, sin que sea suficiente a ése propósito la omisión de “calificar su grado” o “si constituye suficiente prueba para condenar”, porque en ese caso la clase de error sería otro.

La generalidad con la que asume el reproche es evidente, al criticar enseguida que la aceptación de cargos por parte de José Fernando Pineda, compañero permanente de la acusada, sirviera para atribuirle responsabilidad penal a ella como si se tratara de un derecho penal de autor, o discutir después “la conjetura elevada a la categoría de INDICIO GRAVE” al parecer por un error en la inferencia lógica, según la cual conocía el origen ilícito del dinero girado bajo la modalidad del “pitufeo”.

Si la misma se refería a la inferencia lógica, se le imponía admitir la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicador, demostrar que el juzgador en esa operación mental al otorgarle valor probatorio desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica, precisar cuál fue el omitido, señalar su correcta aplicación, cómo fue equivocado dicho proceso y su incidencia en el sentido del fallo, nada de lo cual hizo.

Falencia en la cual persiste, cuando genéricamente cuestiona las conclusiones probatorias del Tribunal, cuyo análisis tilda de ligero, apresurado y erróneo, exponiendo sus propias razones por las cuales los giros eran producto del salario de la acusada y cómo por su destinación no podían tener el carácter ilícito, pidiendo que se deslinde su responsabilidad de la de su esposo, por cuanto ella no era parte ni tenía relación con empresas dedicadas al lavado de activos.

Apreciaciones que sumadas a sus afirmaciones de acuerdo con las cuales la sentencia se dictó para cumplir con unas estadísticas, sin la certeza acerca de la realización de alguno de los verbos rectores de la conducta punible ni con un estudio económico del patrimonio de la acusada y con prueba indiciaria que no reúne los requisitos para condenarla, desnudan la ausencia total de técnica en la formulación del cargo.

En los cargos segundo y tercero, el impugnante aduce la violación directa de la ley lo cual le imponía señalar -en principio- la norma de derecho sustancial transgredida y precisar el sentido del quebrantamiento, esto es, si corresponde a una falta de aplicación, aplicación indebida o de interpretación errónea. Una vez identificada la naturaleza de la vulneración el censor queda obligado a proponer el debate en puro derecho, para cuyo propósito se hace necesario que admita los hechos y la forma como fueron probados en la sentencia, pues si de lo que se trata es de formular reparos al supuesto fáctico previsto en la ley que se dice objeto de la equivocación judicial, deberá denunciarlos por la vía indirecta aclarando si se trata de errores de hecho o de derecho y señalando dentro de ellos su modalidad.

Ninguno de los presupuestos de técnica cumplió el censor. El cargo segundo enuncia la clase de violación pero no la forma en que la norma sustancial fue quebrantada, pues reprocha al Tribunal no haber señalado el grado de participación por “inobservancia de lo previsto en el artículo 29 del Código Penal”, norma que reproduce al igual que el artículo 30 -partícipes- del mismo estatuto punitivo, expresando que carece “de poderes de adivinación para saber si la condena es por autoría o complicidad”.

En este caso, le correspondía a partir de la aceptación de los hechos y la forma en que fueron probados, mostrar que la acusada era cómplice de la conducta imputada partiendo del supuesto que en la determinación de la pena se le tuvo como autora; en la manera como lo propuso y desarrolló, el cargo carece de precisión y claridad al dejar de identificar la norma supuestamente violada.

El actor estaba obligado a indicar el grado de participación de acuerdo con lo probado y no hablar de su indeterminación puesto que con ello nada dice, incurriendo en error cuando al tomar partido por el hipotético grado de complicidad, asume que el mismo le sería atribuible a la procesada “si estuviese demostrado que en efecto conocía que el dinero que giraba, que salía de su salario, se iba a reputar como ilícito y producto del narcotráfico”.

A esa consideración de orden probatoria contraria a la técnica de casación, agrega una adicional de acuerdo con la cual, el hecho que el compañero de ROSALINDA se hallara en Colombia indicaría que “no había actividad de narcotráfico, ni había ingresos por tal ejercicio ilícito” de modo que la aseveración del Tribunal acerca del apoyo que ella prestó a la actividad de lavado con el giro de los recursos “por sí no constituye prueba de la responsabilidad indefinida”.

Finalmente repárese en que para descartar la autoría, pide tener en cuenta que a la procesada no se le endilgó la conducta de concierto como tampoco “se tiene claro que no participa en la organización” y que al no poder imputársele cargos de narcotráfico “su participación es accesoria” por apoyar el presunto “pitufeo”. El desacierto en la proposición y desarrollo del reparo surge evidente.

Similar reproche merece el cargo tercero, puesto que si lo reprochado al Tribunal es no haber tenido en cuenta los derechos de la menor hija de la procesada, estando “demostrado el cumplimiento de los deberes” impuestos cuando disfrutó de la detención domiciliaria, dichas apreciaciones no alcanzan a constituir reparo que deba ser discutido en esta sede casacional, sin que sea suficiente señalar “que el requisito objetivo sobre el quantum punitivo mínimo desapareció del debate con la expedición de la ley 906”.

Nada agrega a esa generalización el comentario deshilvanado, según el cual la presunción de inocencia no fue derrotada “por error en su producción, por error en la valoración de la prueba indiciaria, por desconocimiento de la ley sustancial al no determinar el grado de participación probatoria”, para luego concluir que se desconoce “el principio de legalidad al no haberse decretado para la demostración del hecho punible y la participación de mi representada mediante dictamen pericial contable (sic)”, por ser temas que ninguna relación guardan con el reparo propuesto.

Igual debe predicarse de su consideración, de acuerdo con la cual la responsabilidad penal no se puede edificar “con fundamento en la relación de parentesco de mi representada con su condenado compañero” y “con criterios objetivos proscritos”. El reparo resulta inadmisible, porque no se argumentan razones jurídicas acerca de la inaplicación de la disposición de derecho sustancial cuestionada, y en su lugar, se acude a formular críticas sobre supuestos probatorios que nada tienen que ver con el sustituto de la prisión domiciliaria.

La Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ROSALINDA BELLO ESTRADA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Armenia, febrero 22 de 2010; folios 3 a 22, cdno original de segunda instancia. � Folios 1 a 29, cdno original trece.

PAGE 13