CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.506 ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ F Casación 34.506 ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ F Proceso nº 34506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 351 Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Mediante resoluciones de diciembre 27 de 2003 el alcalde de El Agrado (Huila) aprobó a través de los actos administrativos respectivos, las pólizas de cumplimiento falsas 342509, 34251 y AAA001173, en las cuales figuraban como tomadores los contratistas José de Jesús Durán, Olga Patricia Valderrama y Salomón Urbano Devia. 2.
Al proceso, iniciado el 30 de abril de 2004, fueron vinculados mediante indagatoria JOSÉ DE JESÚS DURÁN VEGA, NORBEY ORLANDO FALLA ROJAS, SALOMÓN URBANO DEVIA, OLGA PATRICIA VALDERRAMA TRIVIÑO, ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ, CARLOS ARTURO CORTÉS TRUJILLO y ALBERTO DUSSAN MONROY, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva.
A los cinco primeros por autos del 19 de mayo siguiente y a los últimos a través de proveídos de junio 15 y julio 7 de la misma anualidad, respectivamente. El 7 de septiembre de 2006 se sometieron a sentencia anticipada JOSÉ DE JESÚS DURÁN VEGA, OLGA PATRICIA VALDERRAMA TRIVIÑO y CARLOS ARTURO CORTÉS TRUJILLO. La calificación del sumario, respecto de los demás procesados, se produjo el 20 de febrero de 2007, así: · Preclusión de la instrucción a favor de SALOMÓN URBANO DEVIA, NORBEY ORLANDO FALLA ROJAS y ALBERTO DUSSAN MONROY. · Acusación en contra de ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ por las conductas de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, previstas en los artículos 286 y 410 del Código Penal.
Esta determinación fue apelada y la segunda instancia, mediante providencia del 30 de marzo de 2009, dejó en pie únicamente la primera imputación. 3. Tramitado el juicio, el 17 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenó al acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público –con pena privativa de la libertad prevista en la ley de 4 a 8 años—, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 60 meses.
Le fue otorgada la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 3 de febrero de 2010, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Tras señalar el casacionista que resulta ostensible en el presente caso la vulneración del principio de necesidad de la prueba, plantea un reproche único de violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad.
El juzgador agregó a los testimonios y documentos en los que se fundamentó la sentencia “ contenidos probatorios o expresiones fácticas ” que ellos “ no refieren ”. A continuación, bajo el título “ demostración del cargo ”, reproduce el recurrente apartes de las indagatorias de JESÚS DURÁN, NORBEY FALLA y ULPIANO SÁNCHEZ, e igual de las declaraciones de Salomón Urbano y Olga Patricia Valderrama, agregando algunos comentarios.
Entre ellos, que se demostró con el relato de los dos últimos que la expedición de las pólizas se solicitó telefónicamente, como lo afirmó el acusado, deduciéndose de allí que los documentos existían al momento de expedirse las resoluciones mediante las cuales se aprobaron. Y que en razón a haberse declarado urgencia manifiesta, carecía de sentido incurrir en la falsedad imputada pues bajo esa circunstancia la contratación no requería de ningún requisito adicional.
Además, no se causó daño patrimonial, el proceso administrativo se adelantó conforme a la ley y, consiguientemente, SÁNCHEZ MUÑOZ resultó absuelto por peculado y celebración indebida de contratos. Las primeras declaraciones de JESÚS DURAN –agregó el demandante— fueron “ abstractas y subjetivas ”. En el juicio se retractó “ de esas incrédulas manifestaciones ”, señalando que eran producto de su imaginación. No obstante, el a quo condenó al ex alcalde con fundamento en ese testimonio “ con el lamentable eco en el ad quem ”, “ violándose así el principio de la necesidad de la prueba, ya que el testimonio del señor JESÚS DURÁN, no conducía por sí mismo a la certeza exigida por el artículo 232 del C. de P.P. para emitirse sentencia de condena ”.
Le estaba vedado a la segunda instancia “ elaborar interpretaciones de carácter personal e individual, pasando para ellos por encima de los más caros preceptos constitucionales y legales ”. No podía, entonces, elaborar indicios a partir “ de testimonios cuyo contenido es reconocido como dudoso por el mismo intérprete, pero que lamentablemente y de cara al suscrito, le da toda credibilidad y fuerza probatoria, en un claro criterio anfibológico al analizarse la prueba frente a las personas que en la misma sentencia resultaran absueltas, precisamente por la declaración rendida por el señor JESÚS DURÁN, porque al a quo no le resultaba creíble su contenido ”, precisó el defensor.
Es evidente, en fin, que las instancias incurrieron en el error probatorio denunciado “ porque al darle eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue puesta en duda frente al proceso, se incurre en un falso juicio de identidad, porque con ellas no era suficiente llegar a las conclusiones a que se arribara por los falladores, al agregarle estos contenidos probatorios o expresiones fácticas inexistentes, que sencillamente era su directora ” (sic).
Otro yerro de igual naturaleza se estructuró al descartarse “ la credibilidad del testimonio de la señora Olga Patricia Valderrama ”. Sin los errores aludidos, el Tribunal habría revocado la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia. La petición que el censor le presenta a la Corte es, en consecuencia, que case el fallo y absuelva a su representado debido a que los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. El delito imputado fue falsedad ideológica en documento público, contemplado en el artículo 286 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 4 a 8 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella.
No la mencionó y si bien es cierto, antes del cargo, expresó que al procesado se le lesionaron sus derechos fundamentales, no pasó de esa simple afirmación y de alusiones teóricas vinculadas al debido proceso, a la necesidad de la prueba y a la forma como se proponen en casación las irregularidades del juzgador asociadas a la apreciación de los medios de convicción. Con ello no demostró, sin embargo, la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de dicha modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del reproche, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. Ni siquiera el mismo satisface el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. La causal elegida, de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad, le imponía al impugnante especificar en qué consistió la tergiversación probatoria atribuida al Tribunal y demostrar a la Corte, luego de confrontar los argumentos de la sentencia, que otra habría sido su orientación de no haberse incurrido en el desatino. Pero no hizo ni lo uno ni lo otro.
Se limitó a plasmar su inconformidad con el examen probatorio efectuado en el fallo y específicamente respecto de los alcances otorgados a los relatos de JOSÉ DE JESÚS DURÁN y Olga Patricia Valderrama. Nada más. Fuera de lo anterior, como una muestra más del total desconocimiento del censor acerca de la lógica que rige el recurso extraordinario de casación, al final de la demanda añadió al falso juicio de identidad que no demostró, otros dos errores de hecho, por falso juicio de existencia y falso raciocinio, sin desarrollo de ningún tipo.
En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo que no hay lugar a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8