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34506(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34506 Lucila Muriel de Arias vs. Caja Agraria en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34506 Acta Nº. 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUCILA MURIEL DE ARIAS.

ANTECEDENTES LUCILA MURIEL DE ARIAS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reintegro de los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de jubilación; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por no haber pagado la jubilación en forma completa; el reintegro de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se compartió la pensión y a pagar las costas del proceso.

Subsidiariamente dice que en caso de que no se acceda a la condena por intereses moratorios, solicita que los valores adeudados sean indexados (folio 21). Fundamenta sus pretensiones en que la demandada, mediante resolución No. GG 3014 del 4 de febrero de 1983, y de acuerdo con la convención colectiva para la época, reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación convencional; que el ISS a través de la resolución No. 14054 de julio de 2000, le reconoció una pensión de vejez, por lo que la Caja por resolución No. 3045 del 23 de marzo de 2004, ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez y exigió el reintegro de los valores pagados desde agosto de 2000, en cuantía de $15.612.600; y, en forma arbitraria, ordenó descontar el 25% del valor de la pensión que percibía; así mismo, refirió que la convención colectiva 1982 - 1984 no estipula que la pensión convencional fuera compartida; aduce que la demandada, con posterioridad al retiro de la trabajadora, no volvió a cotizar para el riesgo de vejez, contraviniendo lo señalado por el Decreto 3041 de 1966;

Finalmente, dijo que los dineros retenidos indebidamente deben ser, o bien indexados o susceptibles de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda (folios 29 a 35) se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que a la demandante le fue reconocida la prestación vitalicia; que mediante acto administrativo decidió pagar el mayor valor de la pensión, por cuanto el ISS reconoció la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, ABSOLVIÓ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante (folios 101 a 109).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia del 14 de septiembre de 2007, (folios 154 a 160), REVOCÓ la decisión del a-quo, y en su lugar dispuso: “…CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora LUCILA MURIEL DE ARIAS, la pensión de jubilación convencional de forma completa, a partir del mes de agosto de 2000.

Como consecuencia de tal decisión, la demandada deberá pagar a la demandante el valor de las diferencias de mesadas dejadas de cancelar y el valor de los descuentos realizados, indexados de acuerdo con lo explicado en la parte motiva. Asimismo, deberá continuar pagando la pensión en forma completa a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Impuso a la demandada costas en las dos instancias”.

El ad-quem, señaló en cuanto a la no compartibilidad de las pensiones reconocidas lo siguiente: “Como se puede observar a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional en el año de 1983 y para la época no existían las normas legales que permitieran la compartibilidad de estas con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS.

En efecto, solamente mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se consagró la posibilidad de compartir este tipo de pensiones mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador. Luego de trascribir los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 049 de 1990, los consideró aplicables a las pensiones extralegales que hubieran sido reconocidas con posterioridad a la vigencia del primero de estos acuerdos y no con relación a las pensiones reconocidas con anterioridad.

En ese orden, se refirió a varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, e indicó que la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada antes de octubre 17 de 1985 no debía compartirse con la de vejez reconocida por el ISS y en consecuencia, la demandada debe pagar en forma completa la pensión de jubilación convencional, a partir de agosto de 2000, fecha desde la que se empezó a compartir la pensión de la demandante.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal dijo: “que en tratándose de pensiones convencionales, no es de aplicabilidad el artículo 141 de la ley 100 de 1993, máxime cuando la prestación fue reconocida con anterioridad a dicha norma. En efecto, el derecho a las pensiones extralegales no se encuentra contemplado en el régimen general de pensiones y por lo tanto, no se causan para esta clase de pensiones los previstos en la ley 100.

Sin embargo, en virtud de la pretensión subsidiaria solicitada por la demandante, se condenará a la demandada a la indexación de la suma que tenga que pagar a la demandante por concepto de diferencia de mesadas pensionales y los valores descontados de su pensión. La actualización de dicha suma se hará teniendo en cuenta el porcentaje de variación de los índices de precios al consumidor entre la fecha causación de tales mesadas o de la realización del descuento, y el pago efectivo de las mismas.

Las COSTAS del proceso, tanto de la primera como de esta instancia, estarán a cargo de la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, solicita que se confirme el fallo absolutorio del Juzgado y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 ° del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 ° del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 35 Y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 48 Y 53 de la Constitución Política y 1° del C.S.T.” En la demostración del cargo, el recurrente refiere que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico de considerar en forma absoluta la posición de la Corte, respecto a la no compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con la de vejez otorgada por el ISS, toda vez que en la fuente del derecho se puede precisar la compartibilidad.

Que, además, una misma relación de trabajo, no puede originar dos pensiones con la misma fuente contractual, así una provenga de cotizaciones y la otra de tiempo de servicios. Refiere que: “Desde mucho antes de la vigencia de la: ley 100 de 1993, ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de pensiones, esto es" la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.

Y ello es lógico porque además de contrariar la ratio legis del sistema pensional conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. De análoga manera el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado a las cotizaciones, edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibiliad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios.” LA REPLICA Aduce que la pensión extralegal otorgada a la demandante fue producto del acuerdo de voluntades dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de retiro de la actora, y por lo tanto carece de importancia el hecho de que la demandada hubiese estipulado, de manera unilateral, en la resolución que reconoció la pensión de jubilación convencional que “ el valor de la presente pensión queda sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte ”.

Que una estipulación como la citada implicaría una modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, no sería posible. SEGUNDO CARGO Dice así: “ Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 10 del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33 Y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 48 Y 53 de la Constitución Política y 10 del C.S.T.” Precisa el recurrente los mismos argumentos que señaló para el primer cargo.

LA REPLICA Se opone con similares argumentos a los expuestos para el primer cargo y agrega: “de acuerdo con repetida jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia desde el año de 1995 han interpretado que las pensiones reconocidas por Seguro Social no hacían parte de los dineros del Tesoro Nacional y por ende, las pensiones reconocidas con base en cotizaciones de los patronos y los trabajadores, eran compatibles con las que reconociera el empleador de carácter público y oficial y completamente en lo que se refiere a la pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de Octubre de 1985 de acuerdo con el decreto 2879 de 1985.” SE CONSIDERA Como los cargos están dirigidos por la vía directa, se tienen por admitidos los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: que la demandada mediante resolución No. GG 3014 del 4 de febrero de 1983 reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 1983 (folio 43); que el ISS a través de la resolución No. 14054 de julio de 2000, igualmente le reconoció una pensión de vejez a partir del 2 de septiembre de 1995 (folio 44); y que la entidad demandada mediante resolución No. 3045 del 23 de marzo de 2004 ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez desde el mes de agosto de 2000.

El Tribunal, luego de referirse a jurisprudencia de esta Corporación, coincidió con el punto debatido, y concluyó que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes. De este modo no se advierte que el ad quem incurriera en las infracciones que se le endilgan.

Es preciso recordar que esta Corporación, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 32970, sostuvo lo siguiente: “Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: 3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” De este modo las reflexiones propuestas en el cargo no son lo suficientes para que la Sala modifique su criterio que, por mayoría, ha venido sosteniendo.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCILA MURIEL DE ARIAS en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2