CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34505. Juan Carlos Toledo Ramos. Casación Número 34505. Juan Carlos Toledo Ramos. Proceso nº 34505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 258 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) y Jorge Pineda Peña (a. Muelasín), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 25 de marzo de 2008, que condenó a los procesados por los delitos de homicidio agravado y rebelión. Hechos El 9 de marzo de 2005, en las horas de la noche, en el perímetro urbano del Municipio de Algeciras (Huila), instantes después de que el agente de la policía nacional WILSON ARCILA RODRIGUEZ ingresara a un establecimiento abierto al público a comprar una bolsa de agua, fue atacado con arma de fuego por un sujeto que se hallaba en su interior, causándole la muerte.
El agresor se apoderó del fusil de dotación de la víctima y huyó, mientras compañeros suyos hostigaban con disparos a la fuerza pública, para evitar que reaccionara. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso a JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS (a. Ojos de Tote ó Raspachín), JORGE PINEDA PEÑA (a. Muelasín), DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo ó El Flaco) y JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Júnior), y el primero de septiembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los tres primeros por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, hurto calificado agravado y rebelión, y en contra del último en condición de autor del delito de rebelión y de cómplice de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Esta decisión causó ejecutoria el 31 de octubre siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia de 25 de marzo de 2008, tomó las siguientes decisiones: 1) Condenó a JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS (a. Ojos de Tote ó Raspachín), JORGE PINEDA PEÑA (a. Muelasín) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo), a 39 años, 3 meses y un (1) día de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y rebelión. 2) Condenó a JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Junior) a 28 años, un (1) mes y un (1) día de prisión, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado. 3) Absolvió a todos los procesados del delito de hurto calificado agravado, por considerar que se subsumía en el delito de rebelión. Y 4) Cesó procedimiento a JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Júnior) por el delito de rebelión, por haberse desmovilizado. 3.
Apelado este fallo por los defensores de JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS, JORGE PINEDA PEÑA y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 17 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia impugnada, modificándola en el sentido de fijar en 31 años, dos (2) meses y un (1) día la pena privativa de la libertad para los procesados JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS (a. Ojos de Tote ó Raspachín), JORGE PINEDA PEÑA (a. Muelasín) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo).
Inconforme con esta decisión, el defensor de los primeros recurre en casación. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con violación de los artículos 2° y 6° del Código Penal, 2°, 6°, 7°, 9°, 13, 19, 232, 234, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal, y 13 y 29 de la Constitución Nacional.
Sostiene que los errores se cometieron en la valoración del mérito persuasivo de la prueba testimonial, específicamente de las declaraciones de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, JORGE VIDAL MORA y EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, al igual que en la valoración de la versión del procesado DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA, pruebas en las cuales se fundamentó el fallo de condena.
Después de transcribir en lo sustancial lo declarado por estas personas en el proceso y de hacer lo propio con las argumentaciones que el tribunal plasmó al apreciar su contenido y valorar su mérito, afirma que el ad quem, en la valoración de los testimonios de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, JORGE VIDAL MORA y EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, concibió la siguiente regla de la experiencia: “El testimonio de oídas de los desmovilizados o ex guerrilleros es plena prueba para determinar la responsabilidad penal de mi prohijado y de los demás procesados en el homicidio del agente de policía WILSON ARCILA RODRIGUEZ”.
A partir de esta equivocada regla de experiencia, el tribunal forjó dos subreglas segundarias: PRIMERA: “Se es desmovilizado o ex guerrillero por la sola afirmación de haber pertenecido a las FARC”. SEGUNDA: “El hecho de haber sido insurgente le da la posibilidad de conocer todos los actos desplegados por la organización”. Sostiene que las reglas de la sana crítica, como método de interpretación probatoria, tienen restricciones de carácter fáctico, no siendo por tanto ilimitadas, pues no basta con que objetivamente la prueba diga que los procesados participaron en el homicidio del policía, sino que es necesario que el juez evalúe de manera seria, motivada y fundada las razones que lo llevan a concluir la responsabilidad penal, labor que implica establecer ciertos parámetros que le permitan explicar su mérito persuasivo, a partir de la razón del dicho, los sentidos, la memoria, el relato de lo que dice constarle o de lo que afirma haber escuchado.
Las reglas de la experiencia trazadas por el tribunal, a las cuales se ha hecho alusión, no se ajustan a derecho, “como quiera que las forjó a partir de pruebas superfluas y acompañadas de un grado de inseguridad creado por los mismos organismos del Estado que acompasaron su actuar bajo el manto de las prebendas y delaciones a partir de testigos que decían haber visto o escuchado actos de guerra de la organización de las FARC plantando en dichas declaraciones un morbo generalizado que suplantó los criterios de justicia por el de operatividad”.
Agrega que el Tribunal, al analizar las manifestaciones del procesado DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA, forjó también la siguiente regla de la experiencia: “La declaración de responsabilidad del procesado –confesión- es la prueba necesaria para condenar, pues sólo se requiere que el procesado diga que incurrió en el acto o que estuvo en el sitio para proferir condena en su contra”.
Este declarante aseguró haber estado en el sitio de los hechos y haber visto a JORGE PINEDA PEÑA corriendo con el fusil en sus hombros. Ello sería concebible, probable y admisible, de no ser porque el tribunal le da credibilidad a las afirmaciones de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO y JORGE VIDAL MORA, quienes dijeron saber que quien asesinó al policía fue JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y que PINEDA PEÑA lo esperaba en una moto.
Entonces “cómo explicar tal circunstancia notoria y contraria a las reglas de la ciencia y de la óptica, pues una cosa es ir corriendo y otra es ir en una moto, situaciones absolutamente contrarias”. Esto delata una ambivalencia en la forma de ver y escuchar lo sucedido, “pues no es posible pretender que por una parte se diga que TOLEDO RAMOS, haya asesinado al agente de policía y el que porta el fusil es quien supuestamente –dentro del grado de las probabilidades- esperaba en una moto –JORGE PINEDA PEÑA- situaciones que desbordan los criterios lógicos de la física pues quien conduce un velomotor no puede ir a la vez a pie y a su vez portar un fusil, circunstancias inentendibles que quedaron en el limbo probatorio”.
Afirma que la premisa trazada por el tribunal, recogida en la presunción: “El testimonio de oídas de los desmovilizados o ex guerrilleros es plena prueba para determinar la responsabilidad penal de mis prohijados y de los demás procesados en el homicidio del agente de policía WILSON ARCILA RODRIGUEZ”, y las subreglas que ideó, en el sentido de que (i) “se es desmovilizado o ex guerrillero por la sola afirmación de haber pertenecido a las FARC”, y (ii) “el hecho de haber sido insurgente le da la posibilidad de conocer todos los actos desplegados por la organización”, desconoce la siguiente regla de la experiencia: “El testigo de oídas no conoce lo sucedido, simplemente se representa en su psiquis lo ocurrido a partir de lo que ha escuchado o narrado”.
La obligación del juez al valorar la prueba testimonial es mucho más rigurosa, al punto de ser un deber efectuar el análisis en conjunto con todo el acopio probatorio, bajo el estricto límite de los principios de la sana crítica, punto neurálgico que no fue tenido en cuenta por el tribunal en el caso que se analiza. La declarante MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA ha sido “testigo tipo” en todos los procesos en los que no se ha tenido la certeza de quién ha cometido el hecho.
Junto a otros personajes nefastos, ha contribuido para que los organismos de seguridad del Estado vinculen judicialmente a personas que si bien pueden haber tenido vínculo con la subversión, se les adjudica su participación en hechos de los cuales nunca tuvieron conocimiento. Esta declarante manifiesta haberse enterado de lo sucedido porque encontrándose en la zona rural en una fiesta organizada por alias “EL MUECO”, arribaron JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y JORGE PINEDA PEÑA a dar el parte del operativo realizado en el perímetro urbano de Algeciras, haciendo entrega en su presencia del fusil.
Pero JORGE VIDAL MORA (alias El Mueco), dijo no conocer a MAGDA GISELA, lo cual, en decir de ella, era normal, porque en la guerrilla no se conocen por los nombres sino por los remoquetes. Si se hubiera detallado el origen de su dicho, se habría dilucidado que era “una pieza más de la estación de policía del Municipio de Algeciras (H), cohabitaba con los miembros de esa institución, situación que la llevó a tener un conocimiento más allá del corriente de lo sucedido”.
Este vínculo entre la testigo y la institución se prueba con las declaraciones del agente ROBER SAUL CUELLAR PALACIOS, quien destaca que fue MAGDA GISELA quien les informó que los autores del hecho habían sido JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y JORGE PINEDA PEÑA, y del agente FABIAN DAVID GIRALDO CARDONA, quien hace similares afirmaciones. MAGDA GISELA tenía sus propios intereses, no era guerrillera pero se hacia pasar como tal, y a la vez fingía brindar colaboración a las autoridades.
Y para completar señalaba los supuestos subversivos que andaban en el pueblo. Si JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS hubiera sido el subversivo que asesinó al agente ARCILA RODRIGUEZ, no habría continuado como si nada andando por el Municipio, situación contraria a las reglas de la experiencia. Y si JORGE PINEDA PEÑA hubiera tenido participación, ¿cómo explicar que ejerciera actividades de comercio en el Departamento del Putumayo de manera normal? MAGDA GISELA nunca presenció los hechos materia de estudio, fue un testigo de oídas, siendo necesario, en orden a su valoración, un mayor esfuerzo del operador judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, y en el caso de la testigo, sus condiciones personales y sociales ponen en tela de juicio su credibilidad, pues pese a no pertenecer a la insurgencia, manifestó conocer no sólo este hecho sino muchos más, que era imposible que conociera, toda vez que las FARC son una organización militar, en donde existe inteligencia y contrainteligencia, y donde los planes no son conocidos por todos los insurgentes, mucho menos por personas que nada tienen que ver con la organización. El testigo JORGE VIDAL MORA, por su parte, va de la mano con la política de colaboración eficaz, al punto que fue inicialmente desligado de responsabilidad en este proceso.
Fue otro de los apadrinados del plan de reinserción “donde se politizó la idea que entre más hable y entregue, más beneficios se obtendrían”. Y en el presente caso, quien más sino él, el indicado para utilizar todos los conocimientos de la subversión y corroborar las mentiras de MAGDA GISELA, “sólo que en este caso ambos fueron matriculados para el mismo curso de mentir, pero sus adiestradores perdieron el libreto dándole uno a última hora, hecho que generó un sinnúmero de contradicciones entre éstos”.
Mientras MAGDA GISELA sostiene que el parte de la operación que terminó con la muerte del agente ARCILA RODRIGUEZ lo dieron TOLEDO RAMOS y PINEDA PEÑA, para JORGE VIDAL MORA quien dio dicho cumplido fue alias EL GATO; y mientras que MAGDA GISELA dice que fue el mismo día de los hechos, VIDAL MORA asegura que fue días después, “situaciones contrapuestas que demuestran que la tarea de mentir les quedó mal y que sus dichos no pueden tener ninguna credibilidad”.
Junto a estos declarantes aparece EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, alias EL NEGRO EDILBERTO, un testigo paracaídas, que llega a sumarse a la causa de enlodar a los procesados, pues dijo tener conocimiento que DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA había participado en los hechos, sin dar la razón de su dicho, siendo también desmovilizado, “estado en el que cualquiera que dice ser ex militante de las FARC y es capaz de relatar hechos que no conoce o que ha escuchado pero que no tiene certeza de lo captado o que desconociendo dice conocerlo para adquirir beneficios”.
La segunda máxima de la experiencia trazada por el fallador, contenida en la premisa “la declaración de responsabilidad del procesado –confesión- es la prueba necesaria para condenar, pues sólo se requiere que diga que incurrió en el acto o que estuvo en el sitio para proferir condena en su contra”, vulnera las siguientes reglas de experiencia, (i) “en nuestro sistema judicial no toda confesión es sinónimo de certeza”, y (ii) “en muchas ocasiones la confesión del procesado es efectuada bajo presión o con el único fin de obtener rebaja de pena”.
La declaración primaria de DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA deja al descubierto que no fue una confesión, porque no fue libre y consciente, sino provocada bajo las aristas de la compensación, única manera de explicar que su relato no se acompase con lo que escucharon los demás testigos. Los juzgadores concluyeron que quien disparó fue JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y que JORGE PINEDA PEÑA lo esperaba en la motocicleta, pero se le da credibilidad a CUENCA ESPINOZA, quien manifiesta que vio corriendo a PINEDA PEÑA con el fusil en la mano, cuando otros aseguran que iba en la moto, circunstancias que no encuentran ninguna explicación y que no ubican a los procesados de manera concreta en ninguna de las fases de la escena del crimen.
Al referirse a la trascendencia del error denunciado, sostiene que el amplio margen de probabilidad dado por el tribunal a los testimonios de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO y JORGE VIDAL MORA, lo llevaron a “una serie de hipótesis improbadas y carentes de verificación que forjaron en el juzgador una serie de presunciones que tomó como reglas de la experiencia para concluir que mis prohijados debían asumir la responsabilidad penal del ilícito por el cual se les llamó a juicio”.
El apasionamiento por encontrar los responsables, la calidad de la víctima y la cacería de brujas en que se convirtió la investigación penal, “fueron piezas fundamentales para forjar todo un discurso a partir de las declaraciones de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO y JORGE VIDAL MORA, el cual en esencia fue (sic) desdibujados por cada uno de estos, malformando la realidad de lo sucedido y la credibilidad de sus dichos lo cuales fueron motivados según lo dicho por ellos mismos, en prebendas de tipo legal”.
Sostiene que de las pruebas recaudadas emergían infinitas dudas en torno a la veracidad de estos testimonios, pero que además existe una contraprueba que ni siquiera fue mencionada por el tribunal, que deja sin piso los equivocados conceptos y presunciones de hecho forjados, como son las declaraciones de los esposos JUAN BAUTISTA PADILLA ALVAREZ y ANA ELVIA CARO DE PADILLA, dueños del negocio donde sucedieron los hechos, y de su hijo JUAN BAUTISTA CARO, testigos presenciales del crimen, quienes tuvieron la oportunidad de estar frente a los procesados en la audiencia pública, sin que ninguno los hubiera reconocido.
Sustentado en estos razonamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa, por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la lógica del error planteado, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El casacionista, como viene de verse, sostiene que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, JORGE VIDAL MORA y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA, porque al valorarlos “forjó” varias reglas de experiencia que contradicen los postulados de la sana crítica.
El error que el demandante plantea se presenta cuando el ordenamiento jurídico ordena al juez valorar la prueba frente a los postulados de la persuasión racional o sana crítica, y al hacerlo, desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, llegando por dicho motivo a conclusiones absurdas o contrarias a la razón. Acreditar, por tanto, un error de esta especie, implica para quien lo propone, (i) identificar la prueba o la inferencia probatoria en la cual se presentó el error, (ii) señalar el principio lógico, la regla empírica o la verdad científica que el juzgador desconoció, (iii) precisar las razones de la equivocación, y (iv) demostrar la trascendencia del vicio.
Con el fin de cumplir estas existencias, el demandante argumenta que el tribunal, al valorar los testimonios de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO y JORGE VIDAL MORA, concibió una regla principal de experiencia, y dos subreglas secundarias, que contradicen la sana crítica, así: REGLA PRINCIPAL: “El testimonio de oídas de los desmovilizados o ex guerrilleros es plena prueba para determinar la responsabilidad penal de mi prohijado y de los demás procesados en el homicidio del agente de policía WILSON ARCILA RODRIGUEZ”.
PRIMERA REGLA SECUNDARIA: “Se es desmovilizado o ex guerrillero por la sola afirmación de haber pertenecido a las FARC”. SEGUNDA REGLA SECUNDARIA: “El hecho de haber sido insurgente le da la posibilidad de conocer todos los actos desplegados por la organización”. Y que el valorar el testimonio de DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA, concibió la siguiente máxima de experiencia: “La declaración de responsabilidad del procesado –confesión- es la prueba necesaria para condenar, pues sólo se requiere que el procesado diga que incurrió en el acto o que estuvo en el sitio para proferir condena en su contra”.
Lo primero que debe decirse en relación con estas argumentaciones es que los enunciados que el casacionista identifica como reglas y subreglas de la experiencia, no se esgrimen como tales en el texto de la decisión, sino que corresponden a generalizaciones que el demandante construye a partir del análisis que el tribunal hizo de las pruebas en y para el caso concreto, que lo llevaron a afirmar la responsabilidad de los procesados en los hechos.
En parte alguna, ni de manera expresa ni en forma tácita, el tribunal sienta las premisas que el demandante le atribuye, ni acude a ellas para darle solución al caso. Sus conclusiones, parten del análisis integral y articulado de las versiones de JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco o Júnior) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo ó El Flaco), quienes coinciden en sostener que Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) y Jorge Pineda Peña (a. Muelasín), intervinieron en la ejecución del crimen, y de MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA y EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, quienes afirman haber tenido conocimiento indirecto de su participación. Adicionalmente a esto, los enunciados que el casacionista presenta como máximas de experiencia, no tienen la referida connotación, por cuanto no corresponden a premisas universales erigidas a partir del cumplimiento periódico y estable de situaciones fácticas que permitan sostener que siempre o casi siempre que se presenta A ocurre B, sino a inferencias producto de reflexiones personales, que contrapone a las conclusiones de los fallos de instancia, sin ningún soporte probatorio.
Todo se reduce a una discrepancia con la valoración que el tribunal hizo de la prueba incriminatoria, a la que se enfrenta con afirmaciones subjetivas, de carácter especulativo, pues considera, en contravía a las conclusiones del tribunal, que el juicio positivo de responsabilidad se sustenta en pruebas superfluas, dando a entender que se trata de montajes de la fuerza pública para comprometer a sus representados, y de testigos incentivados por prebendas, que no dicen la verdad.
Ha de recordarse al demandante que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que en casación, por tanto, toda afirmación que se haga en contravía de las conclusiones probatorias de los fallos de instancia debe probarse, no simplemente contradecirse, puesto que no se trata de seguir discutiendo lo ya discutido y definido en las instancias, sino de demostrar que el juzgador incurrió en errores que afectan la legalidad de la decisión. Las contradicciones que el demandante advierte en los testigos en torno al procesado que en concreto accionó el arma, no tienen la trascendencia que le otorga, porque la prueba allegada al proceso indica que tanto Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) como Jorge Pineda Peña (a. Muelasín) participaron en la ejecución del crimen, y la circunstancia de haber sido el segundo y no el primero el que disparó el arma, como al parecer ocurrió según lo informan los testigos JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Junior) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo ó El Flaco), no excluye al otro de responsabilidad en los hechos.
JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Junior), asegura que siendo miembro de las FARC recibió la orden de entregar un millón de pesos a alias EL GATO, JORGE PINEDA (a. Muelasín), JUAN CARLOS TOLEDO (a. Ojos de Tote o Raspachín) y DIEGO (a. Anzuelo), para que eliminaran un policía en Algeciras, y que después regresaron con el fusil, enterándose en ese momento que quien disparó contra el uniformado fue PINEDA PEÑA. Y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo ó El Flaco), quien según el anterior declarante participó en el operativo, reconoce haberlo hecho en compañía de RASPACHIN, PINEDA y EL GATO, precisando, en torno a los hechos, que con EL GATO esperaron sentados frente a la Alcaldía mientras RASPACHIN y PINEDA cumplían el encargo, y que sabe que quien lo hizo fue PINEDA porque RASPACHIN no disparó el arma.
Estas revelaciones voluntarias, de personas que participaron en el crimen, son confirmadas por EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, también desmovilizado de las FARC, quien al referirse a los insurgentes con los cuales tuvo contacto durante su permanencia en el grupo menciona a alias ANZUELO, de quien dice, era un pistolero como los otros, que participó en la muerte de un policía que entró a una heladería a comprar una bolsa de agua, en compañía de OJOS DE TOTE.
Y es también corroborada por MAGDA GISELA SANCHEZ GARCIA, quien afirma haber presenciado cuando Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) y Jorge Pineda Peña (a. Muelasín), le hicieron entrega al MUECO del fusil arrebatado al policía, hallándose en una reunión por los lados de la Vereda El Vergel con varios subversivos, y haber escuchado al primero decir que había sido él quien disparó, siendo esta la afirmación que ha generado la inquietud de la defensa, puesto que la considera contraria a lo afirmado por JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco o Júnior) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOZA (a. Anzuelo ó El Flaco), que aseguran que quien disparó fue Pineda Peña. Pero esta contradicción, como ya se dijo, es insubstancial en términos de trascendencia, porque toda la prueba indica que los dos participaron en el crimen, y la circunstancia de haber sido Jorge Pineda Peña (a. Muelasín) quien disparó el arma, como lo sostienen JORGE VIDAL MORA (a. El Mueco ó Junior) y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA (a. Anzuelo ó El Flaco), no descarta el compromiso penal de Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) en los hechos, ni aminora su responsabilidad.
Sostiene adicionalmente el demandante que el tribunal omitió tener en cuenta la contraprueba integrada por los testimonios de los dueños del establecimiento donde se cometió el crimen, que deja sin piso sus conclusiones, porque siendo testigos presenciales del hecho no reconocieron a los procesados en la audiencia, no obstante haber tenido la oportunidad de estar frente a ellos.
Al respecto, basta decir que el ataque se sustenta en un supuesto que no corresponde a la verdad procesal, como quiera que el tribunal sí se refirió en la sentencia a dichos testimonios para destacar su precario aporte probatorio, realidad que surge evidente de su lectura, al igual que de la lectura de la declaración de su hijo JUAN BAUTISTA PADILLA CARO, quienes coinciden en señalar que no detallaron con exactitud al sujeto y que no estaban en condiciones de reconocerlo.
Dijo el tribunal, “[…] un tercer miembro del grupo sedicioso que le recibió declaración el ente investigador el 31 de marzo de 2006, fue al desmovilizado EDILBERTO LONDOÑO AGUELLO (fls.254 del cuaderno 1), quien al referirse a sus antiguos compañeros de causa, refiere a ‘alias ANSUELO (sic) no le se el nombre, siempre lo distingo por ANSUELO (sic)…el era pistolero como los otros, ese participó en la vuelta de la muerte de un policía que había entrado a una heladería a comprar una bolsa de agua, en compañía de OJOS DE TOTE, mataron a un policía e hirieron al otro y se fueron’, coincidiendo en el remoquete como se conocen los autores del atentado y además, sobre los motivos que llevó a la víctima a visitar el establecimiento de comercio con los expresados por sus propietarios JUAN BAUTISTA PADILLA (fl.51 cuaderno 1) y ELVIA CARO (fl.48 cuaderno 1), ciudadanos que ante el nerviosismo y por consiguiente natural desazón que les produjo el inesperado proceder, les impidió determinar con mayor precisión la forma como abandonó el atacante y en compañía de qué personas el lugar de los acontecimientos, atinando tan sólo a referir la dirección tomada por uno de los agresores…”.
Visto, entonces, que la demanda analizada no cumple los presupuestos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Juan Carlos Toledo Ramos (a. Ojos de Tote ó Raspachín) y Jorge Pineda Peña (a. Muelasín). Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 110-140, 172 y 177 del cuaderno original 2. � Folios 1-46 del cuaderno original 4. � Página 18 del fallo.
PAGE 19